Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2016 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 445/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100596
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:895
Núm. Roj: STSJ CANT 895/2016
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000445/2016
En Santander, a 06 de mayo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Celso , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Celso , nacido con fecha NUM000 de 1971, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Electromecánico de automóviles.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del actor, previo informe de valoración médica de fecha 11 de febrero de 2015, con fecha de 18 de febrero de 2015, el INSS dictó resolución por la que se denegaba al actor la prestación de Incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, es de 1.751,31 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.
4º.- El actora presenta el siguiente cuadro médico: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO AFECTACION ACTUAL REFIERE DOLOR DORSAL Y LUMBAR Y DOLOR EN LA CADERA Y RODILLA IZQUIERDA. SE LE DUERME LA MANO DERECHA Y LE DUELE EL LADO DERECHO DEL CUELLO. SIENTE MAYOR DEBILIDAD EN EL LADO IZQUIERDO DEL CUERPO. LE HAN VISTO EN DIFERENTES CONSULTAS, AHORA ESTA EN LA UNIDAD DEL DOLOR Y ESTA PENDIENTE DE HACER ALGO, NO SABE QUE.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR HACE MANO NUCA ACTIVA CON AMBOS HOMBROS, SE QUEJA DE DOLOR EN EL LADO IZQUIERDO. DOLOR A LA MINIMA MOVILIDAD DE CADERAS Y RODILLAS TUMBADO, ESPONTANEAMENTE MOVILIDAD NORMAL. AL LASEGUE TAMBIEN DOLOR DESDE
PRIMEROS GRADOS EN LADO DERECHO Y DESDE 0º EL IZQUIERDO PERO MENOR QUE A LA FLEXION DE CADERAS Y RODILLAS. SALEN AQUILEOS Y PATELARES SIMETRICO S. MANEJO ALTERADO PARA INCORPORARSE EN LA CAMILLA. FLEXION LUMBAR, DOBLA LAS RODILLAS DESDE
PRIMERO GRADOS.
APORTA INFORME DE DR. José 07/01/15 CON LOS DIAGNOSTICOS DE: FIBROMIALGIA, PROTUSIONES DISCALES D7D8 Y D8D9, RADICULOPATIA L4L5, DEFICIT DE VITAMINA D Y SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO.
APORTA INFORME DE REUMATOLOGIA H. VALDECILLA DE 31/10/14 QUE ES IDENTICO AL ANTERIOR EN LOS APARTADOS DE CUADRO CLINICO, EXPLORACION Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, COMO LOS DATOS ANALITICOS NO CORRESPONDEN A LOS DE LA Hª Cª ENTIENDO QUE ESTE ES UNA COPIA DE AQUEL.
EN LA HISTORIA ELECTRONICA CONSTA PENDIENTE DE RIZOLISIS EN LA UNIDAD DEL DOLOR DESDE OCTUBRE DE 2014. LA VITAMINA D ES NORMAL EN LAS ÚLTIMAS ANALITICAS. EMG 2 012 SIN DATOS DE RADICULOPATIA. RM DORSAL Y LUMBA R 2013 NORMAL.
AFECCIONES PSIQUICAS ACOMPALADO, COLABORADOR, ASPECTO TRISTE Y DEPRESIVO. APORTA INFORME USM 2013: TRASTORNO ADAPTATIVO- ¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS FIBROMIALGIA. TRASTORNO ADAPTATIVO EVOLUCION CRONICA POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS PENDIENTE DE RIZOLISIS LUMBAR LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DE LA PATOLOGIA ANTES RESEÑADA' Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe clínico del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Sierrallana de fecha 29 de octubre de 2015, y el informe clínico de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Marques del Valdecilla de fecha 14 de enero de 2014.
5º.- Con fecha de 24 de abril de 2015 por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales se reconoció al actor un grado de discapacidad del 53%: limitación funcional en 4 extremidades por síndrome álgico (27%); trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo (20%); limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral (14%).
6º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de tareas realizado por la empresa HERCOS PARAYAS, de fecha 28 de julio de 2015.
7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta ni total, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Celso , de profesión electromecánico de automóviles, formuló demanda pretendiendo la declaración de estar afecto a una incapacidad permanente absoluta o, con carácter subsidiario, en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual, con cargo al Régimen General, derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones, y frente a la misma recurre aquel en suplicación, a través de cuatro motivos y con adecuado amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; no habiendo sido objeto de impugnación.
SEGUNDO .- En los dos primeros motivos, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados, adicionando un nuevo y modificando el ordinal cuarto, de la manera que sigue: a) Interesa hacer constar en un nuevo hecho probado los periodos de incapacidad que figuran en la historia clínica del actor: del 2-11-2009 al 16-11-2010, por lumbalgia; del 7-03-2012 al 22-08-2013 por dorso- lumbalgia, fibromialgia y ansiedad reactiva; y a partir del 9-01-215 por fibromialgia y trastorno adaptativo.
Sin perjuicio de que dichos datos se desprendan del expediente administrativo, se rechaza la revisión pedida por su nula trascendencia para mutar el signo del fallo.
b) La modificación del ordinal cuarto , incluyendo como 'menoscabo funcional: dolor a la presión en todos los puntos fibromiálgicos, con gran severidad de fatiga, pésima calidad de sueño, ansiedad elevada, depresión moderada-severa, elevados niveles de catastrofismo y de estrés, con una afectación vital importante según la escala de FIQ (Cuestionario de Impacto de la Fibromialgia)'.
Para justificar dichos extremos se invoca: el informe médico Don. José de 07-01-2015 y el del Servicio de Reumatología del HUMV de 31-10-2014.
Como tiene señalado la jurisprudencia de forma reiterada, con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo , 3 , 17 y 31 mayo , 21 y 25 junio y 10 y 17 diciembre 1990 , y 24 enero 1991 , entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.
En el supuesto actual, la juzgadora de instancia recoge en el fundamento jurídico tercero, que una vez valorado el material probatorio, otorga mayor eficacia probatoria al informe de valoración médica, y al mismo debemos estar, por su mayor objetividad y fuerza de convicción.
Por ello, rechazamos la revisión pedida, dejando inalterado el relato fáctico.
TERCERO .- Como infracción jurídica se denuncia, en primer lugar, la del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene que el conjunto de patologías sufridas por el actor, en especial la fibromialgia, y el menoscabo funcional que provocan, justifican la incapacidad absoluta ya que 'tiene comprometida su capacidad funcional en términos de imposibilidad laboral'.
El grado de la incapacidad permanente absoluta, regulado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo.
Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS 26 de noviembre de 1982 ), en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen.
Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS 21 de enero de 1988 y 9 de marzo de 1989 ).
En el supuesto actual, según consta acreditado en el informe de valoración médica, el del Servicio de Psiquiatría del Hospital Sierrallana de 29 de octubre de 2015 y el de la Unidad del Dolor del HUMV de 14 de enero de 2014, acogidos en la instancia, el demandante sufre una fibromialgia y un trastorno adaptativo.
También se recoge en dichos informes que el balance articular está conservado, haciendo mano-nuca activa con ambos hombros, se queja de dolor en el lado izquierdo, dolor a la mínima movilidad de caderas y la rodilla tumbado, pero espontáneamente la movilidad es normal; salen aquileos y patelares simétricos, y el manejo está alterado para incorporarse desde la camilla, doblando las rodillas para la flexión lumbar desde el inicio. Y respecto a su trastorno adaptativo, presenta síntomas emocionales reactivos como aspecto triste y depresivo, con facies de dolor, pero se muestra colaborador y sin deterioro cognitivo ni tampoco sufre de alucinaciones.
Partiendo de dicho cuadro clínico, en modo alguno se puede afirmar que tales dolencias, en su estado actual, imposibiliten al actor para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral, en los términos del art. 137.5 LGSS , toda vez que la repercusión funcional de su patología reumatológica y psiquiátrica no es grave. Por lo que dicho cuadro clínico no le impide efectuar numerosos quehaceres laborales de los existentes en el mercado laboral.
CUARTO .- La incapacidad permanente total viene definida por el art. 137.4 LGSS , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta, como hemos señalado anteriormente, en una fibromialgia en tratamiento en la Unidad del Dolor con parche de Capsicina, estando pendiente en el momento de su valoración de los resultados de la terapia realizada, y un trastorno adaptativo, con los síntomas mixtos ansiosos y depresivos antes descritos.
Aun siendo cierto que la profesión habitual del actor, electromecánico de automóviles, exige la bipedestación y la adopción de posturas forzadas, así como la carga de ciertos pesos, entendemos que -en el momento actual-, con la sintomatología descrita y la mínima merma de su funcionalidad, se debe rechazar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, ya que el conjunto de sus dolencias no justifican el grado pretendido de incapacidad permanente total.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander (Proc. 202/2015), con fecha 30 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

