Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 445/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 18087340012020100336
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2012
Núm. Roj: STSJ AND 2012/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 445-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 20 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1142-2019, interpuesto por Dª. Tamara contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 15 de febrero de 2019, en Autos núm. 960/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Tamara en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Tamara , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, Tamara , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General, siendo su última profesión la de peón de agrícola en inactividad/empleada de hogar.
SEGUNDO.- Se inició proceso de incapacidad permanente a petición de la parte actora y el día 22/08/2017 recayó resolución administrativa denegándole su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 21/08/2017 (en fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 16/08/2017.
No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
TERCERO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartrosis difusa con discopatias degenerativas difusas, espondilostesis L4-L5, estenosis del canal lumbar, con artrosis, tendinososis hombro izquierdo trastorno ansioso depresivo.
Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: Lumbociática, gonalgia y omalgia de características mecánicas en exploración limitación moderada en rodilla izquierda 0°-90°, leve en raquis lumbar y ambos hombros, sin signos clínicos de radiculopatía en RM estenosis canal lumbar espondilostesis L4-L5, gonartrosis condromatosis sinovial pendiente de valoración quirúrgica y simiología afectiva mixta en grado leve.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.
Tamara , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o total para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- La parte demandante cuya profesión habitual es la de peón agrícola en inactividad/empleada de hogar padece las lesiones y secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en el hecho probado tercero de su sentencia.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiendo el siguiente texto alternativo: '
TERCERO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartrosis difusa con discopatía degenerativas difusas, espondilolistesis L4-L5, estenosis del canal lumbar, con artrosis, tendinosis hombro izquierdo trastorno ansioso depresivo.
Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que se sufre el actor según el EVI son: Lumbociática, gonalgia y omalgia de características mecánicas en exploración limitación moderada en rodilla izquierda 0°-90°, leve en raquis lumbar y ambos hombros, sin signos clínicos de radiculopatía en RM estenosis canal lumbar espondilolistesis L4-L5, gonartrosis condromatosis sinovial pendiente de valoración quirúrgica y semiología afectiva mixta en grado leve.
Por informe de Unidad de Columna de 22/06/2018 en cuyo apartado evolución (folio 49) se hace constar lo siguiente: Derivada desde COT por lumbociatalgia izquierda de unos 2 años de evolución dolor irradiado por cara posteroexterna del muslo hasta rodilla, con claudicación radicular a los l00m, dificultad para subir/bajar escaleras, no alivio con la sedestación, alivio con decúbito. En tratamiento con tramadol y lyrica 25mg (1-0-1).
Clínicamente: dolor lumbar y lumbosacro desde hace más de 3 años. Ocasionalmente radiculopatía izquierda pro cara posterior de muslo y gemelo hasta talón (s1). Disestesias bilaterales mas acusadas S1. No alteraciones con valsaba. Necesidad de pararse a los 50 m por dolor de espalda (no refiere piernas). Mejor con el tratamiento. Tramadol 1-0-1 y pregabalina 75mg-0.75 mg.
EF: 77 KG. Dolor lumbosacro mas acusado en extensión. GOldwaith + más 45° bilateralmente con Bragard + a más 45° S1 bilateral. Rot exaltados +/+++ pero simétricos rotulianos con aquileos conservados. Clínica trocantérica bilateral.
Por informe de miembro superior de 17/07/2018 en cuyo apartado evolución se hace constar lo siguiente: Ecografía de hombro derecho. Tendinosis moderada-severa generalizada que afecta a todos los tendones del manguito rotador derecho. Rotura total completa evolucionada del tendón de inserción del supraespinoso.
Marcada irregularidad de superficie de tuberosidad mayor del húmero. Importantes cambios artósicos en articulación acromioclavicular incluyendo abombamientos del ligamento homónimo por protusión del disco articular subyacente. No aumento de liquido en bursas ni en vainas tendinosis. No ha mejorado nada tras tto RHB.' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado tercero que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por el juzgador de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por el juzgador por la mas subjetiva e interesada de la parte actora realizando valoración de informes médicos que no se corresponde con la valoración judicial correctamente realizada.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 193, 194 y 196 de la LGSS.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
A este respecto es de destacar que la actora padece de espondiloartrosis y artrosis generalizada, gonartrosis y estenosis de canal lumbar si bien la exploración clínica no determina situación invalidante permanente alguna dado que no constan signos clínicos de radioculopatia, la bipedestación, sedestacion y marcha son normales, no presenta signos inflamatorios articulares y el balance articular del raquis lumbar es de carácter moderado; asimismo presenta una limitación moderada en rodilla y en los hombros en los últimos grados con un balance muscular 5/5, sin que tal situación objetiva le impida el desarrollo de su profesión habitual ni la realización de cualquier oficio o profesión al no presentar datos objetivos a nivel osteoarticular que le supongan limitaciones en la movilidad o balance muscular y articular significativo.
Nos encontramos ante síntomas leves, esporádicos o compensados por el tratamiento con pruebas complementarias compatibles con la edad del paciente, con hallazgos leves y datos objetivos normalizados; tal situación clínica no conlleva ningún tipo de incapacidad permanente sin perjuicio de que, en periodos álgidos, sean posibles situaciones de incapacidad temporal.
Los hallazgos clínicos y exploratorios y las pruebas complementarias practicadas a la actora permiten objetivar una sintomatología leve-moderada que sólo puede llegar a ser causa de incapacidad permanente en actividades que requieran importantes sobrecargas sobre columna cervical o requerimientos elevados de deambulación o carga de pesos siendo así que la artrosis que padece la actora no determina una repercusión funcional significativa que le inhabilite para seguir desarrollando actividad profesional.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Tamara contra la Sentencia de fecha 15/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1142.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1142.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
