Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 445/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100624
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7592
Núm. Roj: STSJ M 7592/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.2-2017/0022051
Procedimiento Recurso de Suplicación 1083/2018 -CE
ORIGEN:
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC)
860/2017
Materia: Concursal Laboral individual
Sentencia número: 445/2019
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1083/18, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Oscar Castaño
Cuenca, en nombre y representación de Dª. Delia , contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre
de 2.017 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de MADRID, en sus autos núm. 860/2017, seguidos a
instancia de Dña. Delia frente a HORTUS MUNDI SL (EN CONCURSO), CONSORCIO DE SERVICIOS
SA (EN CONCURSO), SPN EMPAUXER SL (EN CONCURSO), SEGUR IBERICA SA (EN CONCURSO),
SEGUR FUEGO SL (EN CONCURSO), D. Vicente , PROSENORSA SL (EN CONCURSO), EAS TECNO
SYSTEM SL (EN CONCURSO), INVISEG SISTEMAS SL (EN CONCURSO), EAS TECNOSERVICE SL
(EN CONCURSO), personándose en esta instancia LANDWELL PRICE- WATERHOUSECOOPERS TAX
& LEGAL SERVICES S.L., (administradora concursal de Segur Ibérica S.A.) representada por la Letrada
Dª Lourdes Hortelano Martínez, en materia de Incidente concursal en materia laboral ( artículo 195 LC),
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hechos: ÚNICO.- En fecha 15 de septiembre de 2017 se presentó escrito de demanda de incidente concursal en materia laboral del art. 64.8 de la Ley Concursal por la representación procesal de Dña. Delia , en relación con el Auto aprobando expediente de regulación de empleo de la concursada SEGUR IBERICA SA En 23 de octubre de 2017 se dictó Providencia dando el traslado previsto en el art. 48 LEC sobre posible falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la citada demanda, por pretender la misma una declaración de responsabilidad de terceros. La demandante presentó escrito afirmando la competencia objetiva de este Juzgado, y el Ministerio Fiscal presentó informe en sentido contrario. Los autos pasaron para resolución por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017.
TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la presente demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Delia , por exceder del objeto del incidente concursal en materia laboral del art. 64.8 de la Ley Concursal'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de marzo de 2.019, señalándose el día 10 de Abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por doña Delia frente a auto del juzgado de lo mercantil número 3 de Madrid por el que se declaró la falta de competencia objetiva de dicho juzgado para conocer de la demanda, por exceder del objeto del incidente concursal en materia laboral a tenor del artículo 64-8 de la Ley Concursal.
La pretensión actora se dirigía a que se declare la improcedencia del despido de la actora y en relación con las consecuencias de dicha declaración se condene solidariamente a las codemandadas.
El auto recurrido señala que la demanda de incidente concursal en materia laboral se dirige, además de frente a las tres entidades concursadas que han sido objeto del despido colectivo y su Administración Concursal, frente a otras personas físicas y jurídicas, solicitando que se condene a todas ellas solidariamente al pago de la indemnización por despido improcedente incrementada con la indemnización pactada, con imposición de costas.
Considera dicha resolución que la responsabilidad solidaria de otras entidades que pudiera derivarse de una unidad empresarial puede plantearse ante el orden jurisdiccional social, o bien en el recurso que puedan interponer las partes legitimadas frente al auto del juzgado de lo mercantil aprobatorio del expediente de regulación de empleo aprobado en vía concursal, pero no cabe su alegación en el marco del incidente concursal en materia laboral, dado que este último tiene un carácter individual, y no colectivo.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 8-2, 64-1, 64-8, 64-11 y 51-1 de la Ley Concursal en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo y de 21 de junio de 2017.
Al respecto se señala que el hecho de que la sociedad concursada y otras sociedades constituyan un 'grupo patológico' a efectos laborales es cuestión que debe ser abordada por el juzgado de lo mercantil.
Para resolver la controversia suscitada es necesario tener en cuenta que el juzgado de lo mercantil dictó auto (folios 16 a 22) de fecha 27 julio 2017, por el que acordó extinguir por causas económicas la relación laboral entre la concursada Segur Ibérica SA y los trabajadores afectados por la medida (que se recogen a continuación en cuatro bloques dependiendo del momento en que haya de tener efecto la extinción de sus respectivos contratos de trabajo) acordándose respecto de los mismos una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades.
Entre los trabajadores afectados se encontraba la aquí recurrente.
Por dicha recurrente se formuló demanda de 'incidente concursal en materia laboral' dirigida, además de frente a Segur Ibérica SA, contra otras nueve sociedades mercantiles y asimismo frente a una persona física, además de frente a la Administración Concursal. Tal demanda obra a folios 3 a 12 de las actuaciones remitidas por el juzgado.
En su 'suplico' se interesaba que se declare la improcedencia del despido y se condene a todas las demandadas de forma solidaria al pago de la indemnización por despido improcedente.
Por tanto, la trabajadora estaba impugnando el cese individual de que ha sido objeto al haber quedado afectada por el despido colectivo concursal. Y de manera conjunta estaba solicitando la declaración de responsabilidad solidaria de todas las sociedades codemandadas (la concursada y otras).
En dicha demanda de 'incidente concursal en materia laboral' manifestaba que todas las sociedades codemandadas constituyen un grupo empresarial que ejerce su actividad de manera coordinada, manteniendo una estructura de operaciones vinculadas y asociadas y prestándose servicios cruzados, por lo que todas ellas deberían responder solidariamente. Por otro lado, consideraba que por razones formales (falta de puesta a disposición de la indemnización legal y ausencia de toma en consideración del grupo empresarial en toda la actuación sustanciada ante el juzgado de lo mercantil) el despido de la actora debería considerarse improcedente.
Por el Ministerio Fiscal, según consta a folio 38 de las actuaciones, se informó en el sentido de considerar que el juzgado de lo mercantil carece de competencia objetiva para resolver sobre la pretensión.
TERCERO.- Para resolver la cuestión hemos de partir de lo señalado por el Tribunal Supremo en pronunciamientos recientes, como la sentencia de 8 marzo 2018, recaída en recurso 1352/2016. En tal resolución se expone que: 'El recurso denuncia la infracción de los arts. 8 y 64.8 de la Ley Concursal (LC ).
Dispone el art. 8.2 LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado.
Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.
Dado que el juez de lo social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada.
Los ATS/Sala de Con?ictos (ex art. 42 LOPJ ) de 21 junio y 30 noviembre 2007 a?rmaban que el juez de lo social es, en todo caso, el competente cuando se trate de dirimir la existencia de grupo de empresas.
Sin embargo, en dichos Autos no se contiene una declaración genérica; si en ellos se atribuyó la competencia al juez de lo social lo era porque se trataba de demandas individuales amparadas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) interpuestas antes de la declaración del concurso, lo que bastaba como ratio decidendi para llevar a cabo tal atribución competencial, con independencia de que, además, en aquellas demandas se hubiera interesado la declaración de existencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria.
Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 LC, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se re?ere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el FOGASA podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se re? eran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral.
El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso.
La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .
Como poníamos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 18/2017 ), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración ?nal de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.
En efecto, tras la modi?cación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.
Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-.
En consecuencia, carecía el Juzgado de instancia de competencia para conocer de la demanda y, por ello, la sentencia recurrida no aplicó la doctrina correcta cuando revoca el Auto de dicho órgano, sin perjuicio de la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer el eventual recurso de suplicación que, en su caso, pudiere formularse frente a la resolución del juez de lo mercantil del incidente concursal laboral que se le pudiere plantear'.
Esta sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un pronunciamiento de un juzgado de lo social que se consideró incompetente para conocer de una demanda en que un trabajador reclamaba frente a treinta sociedades mercantiles (siete de ellas en situación de concurso) suplicando que se declarase su derecho a percibir la indemnización de 45 días de salario por año trabajado y se declarase, asimismo, la existencia de un grupo laboral patológico integrado por todas las codemandadas con la consiguiente condena solidaria de las mismas al abono de la indemnización indicada.
El Tribunal Supremo señala que la competencia para conocer correspondía al juzgado de lo mercantil que acordó el despido colectivo, pues el trabajador estaba solicitando la declaración de improcedencia de su despido (que traía causa de un despido colectivo acordado en el procedimiento concursal).
Indica asimismo que la representación de los trabajadores pudo -y debió, en su caso- plantear la existencia de un 'grupo empresarial' ante el juez del concurso pudiendo solicitar de éste 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.
Y, de no apreciar el juzgado de lo mercantil dicha 'unidad de empresa', podrían haber recurrido en suplicación el auto extintivo los legitimados para ello (la administración concursal, la empresa concursada, los representantes de trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial: art. 68-8 de la Ley Concursal), o bien los trabajadores afectados podrían haber planteado el incidente concursal en materia laboral ante el juzgado de lo mercantil (conforme al art. 68-8, párrafo segundo, de dicha Ley, según el cual 'Las acciones que los trabajadores... puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación').
Pero el juzgado de lo social carece de competencia para conocer de la calificación de una extinción contractual acordada en vía concursal.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio 2018, recaída en Recurso 372/2016, expone que: 'Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modi?caciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.
La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto'.
En el caso examinado en esta última sentencia del Tribunal Supremo se trataba de una demanda deducida por varios trabajadores (afectados por un despido colectivo-concursal) ante un juzgado de lo social en solicitud de que se les abonase la parte no satisfecha de sus indemnizaciones, ejercitándose la pretensión tanto frente a la concursada como frente a otra sociedad y sus administradores sociales.
No se cuestionaba la validez (esto es, la procedencia) del despido, sino que se trataba de una reclamación de cantidad.
El Tribunal Supremo concluye que la competencia corresponde al orden social, ya que 'no se está impugnando la resolución extintiva de los contratos de trabajo'.
Así las cosas y sobre la base de tales pronunciamientos jurisprudenciales debe concluirse que, a tenor de la vigente redacción de la Ley Concursal, siempre que se impugne el despido colectivo autorizado por el juzgado de lo mercantil, o también cuando se impugnen despidos individuales que traigan causa de aquel despido colectivo, la competencia objetiva para conocer corresponde al juzgado de lo mercantil.
Ello es así tanto si se impugna (por los legitimados para ello) el auto aprobatorio del despido colectivo, como si se impugnan los despidos individuales basados en el despido colectivo por trabajadores afectados (a través del 'incidente concursal en materia laboral').
En definitiva: siempre que se impugne el auto aprobatorio del despido colectivo o se solicite la declaración de nulidad o improcedencia de despidos individuales que traen causa del despido colectivo- concursal, la competencia para conocer de esa pretensión corresponderá al juzgado de lo mercantil. Y ello es así incluso aunque la pretensión se dirija también contra otras entidades además de la concursada.
Por el contrario, si lo que está solicitándose es la declaración de responsabilidad solidaria en relación con el despido, pero sin impugnar el despido mismo (esto es, sin cuestionar su ajuste a Derecho), entonces la competencia corresponde al juzgado de lo social.
En el presente caso la pretensión ejercitada por la actora, a través del 'incidente concursal en materia laboral', se dirige a que se declare la improcedencia de su despido (que trae causa del despido colectivo aprobado por el juzgado de lo mercantil), por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al juzgado de lo mercantil, y ello con independencia de que, además de a la sociedad concursada, esté demandando también a otras entidades.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de suplicación y declararse la competencia del juzgado de lo mercantil para conocer de la pretensión.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.
235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Delia frente al auto dictado por el juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2017, en 'Incidente concursal en materia laboral' número 860/2017, de dicho juzgado de lo mercantil, siendo partes recurridas HORTUS MUNDI SL (en concurso), CONSORCIO DE SERVICIOS SA (en concurso), SPN EMPAUXER SL (en concurso), SEGUR IBERICA SA (en concurso), SEGUR FUEGO SL (en concurso), D. Vicente , PROSENORSA SL (en concurso), EAS TECNO SYSTEM SL (en concurso), INVISEG SISTEMAS SL (en concurso), EAS TECNOSERVICE SL (en concurso). En consecuencia, revocamos el auto recurrido.Y en su lugar, declaramos la competencia del juzgado de lo mercantil para conocer de la pretensión sobre 'incidente concursal en materia laboral' deducida por Dña. Delia .
Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000108318.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

