Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 445/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 445/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100115
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:206
Núm. Roj: STSJ AS 206/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00445/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001897
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000012 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000320 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 445/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 12/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO,
en nombre y representación de Edmundo , contra la sentencia número 528/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000320/2019, seguidos a instancia de
Edmundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Edmundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2019, de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Edmundo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1958 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de agentes de seguros/ director de sucursal de seguros.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 6 de febrero de 2019, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 5 de febrero de 2019 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 1 de abril de 2019, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 8 de mayo de 2019.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica estable. Espondiloartrosis lumbar con discopatía L4- L5 y L5-S1. Cervicoartrosis con discopatías C5-C6. EMG (07/18):radiculopatía crónica de leve intensidad C6-C7 izquierdo. Gonartrosis derecha con condropatía rotuliana. Tendinosis tendón TP bilateral. Diagnosticado por SM de T. Ansiedad sin especificación.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.994,01€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 5 de febrero de 2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Edmundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edmundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada fecha 8 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por el deducida para ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que por la representación letrada de la recurrente se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 194.1 c) y 5 de dicho Texto Legal, en la redacción dada por su Disposición Transitoria vigésima sexta, y subsidiariamente a ello, se denuncia la infracción, igualmente por interpretación errónea, del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad en relación con lo establecido en el artículo 194.1 b), 2 y 4 de dicho Texto Legal y el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1069, sosteniendo, en síntesis, que los padecimientos del actor resultan incompatibles con el desempeño de cualquier actividad laboral retribuida, siendo su situación clínica incardinable en el concepto de incapacidad permanente absoluta, o cuando menos, en el de incapacidad permanente total ya que su cuadro supone un impedimento para el desarrollo de su profesión habitual dentro de unos márgenes de rentabilidad y eficacia.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala toda vez que el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna, ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro patológico descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso.
En efecto, el recurrente cuya profesión habitual es la de agente de seguros-director de sucursal, presenta el siguiente cuadro clínico: cardiopatía isquémica estable, espondiloartrosis lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1, cervicoartrosis con discopatías C5-C6, informando EMG de julio de 2018 de radiculopatía crónica de leve intensidad C6-C7 izquierdo, gonartrosis derecha con condropatía rotuliana, tendinosis tendón tibial posterior bilateral, y un trastorno de ansiedad sin especificación. Ahora bien, como es sabido, lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y en el presente caso la valoración de las repercusiones funcionales constatadas, lleva a la confirmación del pronunciamiento de instancia. En este sentido debe tenerse en cuenta el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, que la juzgadora de instancia asume, y que no viene a demostrar la concurrencia de limitaciones físicas ni psíquicas de suficiente entidad y trascendencia como para impedir al actor no ya el desempeño de cualquier quehacer laboral, sino siquiera el de su profesión habitual de agente de seguros-director de sucursal que no se caracteriza por precisar de esfuerzos y requerimientos físicos intensos que son los que podrían resultar incompatibles con su patología cardiológica y osteoarticular. Dicha exploración revela que el demandante tiene una marcha normal, a nivel cervical solo presenta ligeramente limitación en rotación izquierda siendo normales el resto de los arcos, a nivel lumbar la flexión es con DDS de 34 cm, Schöber 10/15 y roto/inclinaciones y extensión conservados, las caderas están libres, en las rodillas tiene molestias a la palpación en cara anterior de la derecha, siendo el balance articular en ambas de 0/125, el balance articular de los tobillos lo tiene conservado, en los pies no tiene signos inflamatorios, presentando molestias a la palpación a nivel de arco plantar interno de predominio izquierdo, el lassegue es negativo bilateral, los Rots simétricos, teniendo en los miembros superiores conservado en todos los segmentos. Por otro lado de la exploración psicopatológica resulta que el demandante presenta una imagen física correcta, una facies que no expresa clínica depresiva significativa, tiene un lenguaje conservado sin ideación psicótica, ansiedad de fondo, refiere a nivel afectivo un regular estado de ánimo con fluctuaciones en función del dolor físico, sueño alterado con despertares múltiples, no hiporexia, astenia-anhedonia, y manifiesta alguna queja cognitiva subjetiva, lo que viene a confirmar la poca entidad de la clínica que presenta, debiendo de tenerse en cuenta además, que como se recoge en el informe médico de síntesis, los síntomas de ansiedad parecen relacionarse con los rasgos de personalidad de corte obsesivo que tiene.
Estos datos constatados conllevan a la confirmación del pronunciamiento de instancia al no resultar objetivado un cuadro que, por sus manifestaciones clínicas o por la intensidad del tratamiento, permita apreciar que incida el mismo en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle el desempeño de las fundamentales labores propias de su profesión habitual, por lo que no reuniendo el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
