Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 445/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 193/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 445/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100438
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6234
Núm. Roj: STSJ M 6234/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0012782
Procedimiento Recurso de Suplicación 193/2020 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 295/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 445/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 193/2020, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ
en nombre y representación de Dña. Salome , contra la sentencia de fecha 22/11/2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 295/2019, seguidos a instancia
de Dña. Salome frente a LIMCAMAR SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Salome ha prestado servicios para la mercantil Limcamar, con la categoría profesional de encargada del servicio de limpieza, antigüedad de fecha de 16 de julio de 2005 y percibiendo un salario mensual por importe de 1.633,13 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha de 22 de enero de 2019 la empresa notificó a la actora su despido disciplinario, por infracción 50. 3 c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. Dispone en la carta, que se da íntegramente por reproducida a los folios 172 a 173) ' ...A las 9.30 h de la mañana del lunes 14/01/2019, un cliente del Centro comercial se encontraba operando en el cajero automático del BANCO SABADELL ubicado en la Planta 0 del Centro, junto a la tienda GAME, olvidando retirar el dinero que el cajero puso a su disposición. Encontrándose Vd. en este momento cerca de donde ocurrió, y habiendo reparado en el descuido del cliente, acudió al cajero y retiró los billetes dispensados, guardándoselos a continuación Vd. en el bolsillo. Apenas unos minutos después, el cliente regresó al cajero, consciente de su descuido, comprobando que el dinero ya no estaba. El cliente se dirigió entonces al vigilante de seguridad, quien le recomendó que acudiera al BANCO SABADELL, propietario del cajero, ya que éste se encontraba equipado con una cámara de seguridad.
Se da la circunstancia de que, según relató la Gerente, se encontraba Vd. muy cerca de donde se produjo esa conversación, y pese a ello, no dijo Vd. nada...'
TERCERO.- Doña Salome era la única limpiadora que estaba prestando servicios el día 14 de enero de 2019 a las 9.30 horas de la mañana. Mientras desempeñaba sus funciones sobre tal hora y manejando un carrito de limpieza pasó frente al cajero automático del Banco Sabadell, tras fijarse en el mismo, retrocedió con el carro se paró a la altura de éste, extendió su mano y cogió el dinero que había olvidado un cliente del cajero minutos antes.
CUARTO.- Doña Virtudes , gerente del Centro Comercial, remitió un mensaje de correo electrónico a Don Juan Pablo , delegado de Madrid de la mercantil, relatando los hechos acaecidos el día 14 de enero e interesando que la actora dejara de prestar servicios en dicho centro comercial.
QUINTO.- El centro comercial PlanetOcio cuenta con cámaras de seguridad instaladas en el mismo. El servicio de vigilancia de dicho centro emitió informe de incidencias en fecha de 14 de enero de 2019, que obra al folio 81 de las actuaciones y debe tenerse íntegramente por reproducido.
SEXTO.- El convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales (BOCAM 23 de marzo de 2019) SÉPTIMO.- En fecha 18 de febrero de 2019 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 6 de marzo de 2019 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por doña Salome frente a Limcamar S.L.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Salome , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/04/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
En primer lugar se quiere suprimir en el ordinal tercero lo que allí se da por probado en relación con que la recurrente se apropió del dinero que estaba en el cajero automático del Banco Sabadell olvidado por un cliente del mismo que había olvidado recogerlo tras haber realizado una operación. Dicha pretensión revisoria no se basa en prueba documental ni pericial, sino en la alegada ilegalidad de la prueba porque se dice que ha sido obtenida ilícitamente. Se insiste en que por motivos de economía procesal en lugar de proceder a la anulación de la sentencia debe simplemente revisarse el hecho probado y suprimirse el inciso pretendido. No se puede acceder a ello por dos razones: a) Porque si efectivamente se hubiera valorado una prueba ilícita, admitida por el órgano judicial en contra lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que se está produciendo es una vulneración procesal que debe esgrimirse por la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social de manera que si la prueba fuese relevante ello debe dar lugar a la anulación de la sentencia prescindiendo de la misma. No cabe reformar simplemente los hechos probados porque la supresión de esa prueba debe llevar a que sea el órgano de instancia, único competente para valorar el conjunto de la prueba practicada, el que establezca los hechos probados en base a las restantes pruebas practicadas en el juicio, incluidas las testificales, sin que la Sala pueda asumir esa tarea, salvo casos excepcionales en los que de forma manifiesta no exista ninguna otra prueba valorable del hecho.
b) Y, esencialmente, porque no se ha obtenido prueba alguna ilícitamente. Estamos ante una cámara de seguridad instalada por el titular de un centro comercial abierto al público, con el objetivo de garantizar la seguridad genérica de sus instalaciones. El artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, claramente establece que 'las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones'. No estamos ni siquiera ante una cámara instalada en la vía pública, lo que igualmente sería legítimo conforme al artículo 22.2 de la misma Ley Orgánica, todo ello siempre supeditado a la finalidad prevista en la Ley, que es la de seguridad, que en este caso resulta innegable en la medida en que estamos ante una vigilancia de un punto especialmente sensible para esta finalidad como es un cajero automático de una oficina bancaria situada dentro del centro comercial. Por tanto la vigilancia mediante vídeo se ajusta a la finalidad prevista y no consta dato alguno que permita afirmar que ha excedido el principio de proporcionalidad.
Aún cuando la empresa titular del centro comercial que ha llevado a cabo la videovigilancia no es el empleador directo de la trabajadora, sino la empresa titular del centro de trabajo en cuyo interior prestaba servicios ésta, el artículo 22.8 de la citada Ley Orgánica nos lleva a la aplicación del artículo 89, que expresamente dice, entre otras cosas, que 'en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica' y en este caso en la sentencia de instancia (aún dentro de los fundamentos de Derecho, al final del tercero, pero con valor de hecho probado) se nos dice que no se trataba de una instalación oculta y que la trabajadora 'era perfectamente conocedora' de su existencia. Nada se ha discutido en el pleito de instancia sobre la existencia o inexistencia en el lugar de instalación de la cámara del dispositivo informativo al que se refiere dicha norma, ni al mismo se hace referencia alguna en el recurso, lo que nos lleva a obviar tal cuestión, máxime cuando consta el conocimiento por la trabajadora de la indicada instalación, que es precisamente la finalidad de dicho dispositivo, a efectos de cumplir con la información a la persona física del tratamiento de sus datos icónicos a través del mismo.
No es de aplicación aquí la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019, dictada por su plenario, en el caso López Ribalda, porque ni siquiera estamos ante una videovigilancia oculta, que exigiría motivos adicionales suficientes para su justificación, sino ante una videovigilancia informada conforme a los preceptos legales citados. Y el citado artículo 89 permite el tratamiento de las imágenes a los empleadores 'para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores... previstas... en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores', siempre con arreglo al principio de proporcionalidad. Y en este caso estamos ante una situación de mayor justificación, puesto que la finalidad de control no es propia y privativa del empleador en el marco del contrato laboral, sino que es una cámara de protección de una instalación bancaria destinada a prevenir situaciones eventualmente delictivas, como pudiera ser la que aquí nos ocupa, que va más allá del mero incumplimiento laboral. Lo cierto es que no se aprecia vulneración alguna de derechos fundamentales como la manifestada en el recurso, por lo que ni siquiera desde este punto de vista la prueba puede ser tomada en consideración.
Debe rechazarse por ello esta pretensión revisoria del recurso.
A continuación quiere reformarse el ordinal cuarto, lo que debe ser rechazado porque en primer lugar se fundamenta en una supuesta conexión de antijuridicidad con la prueba de videovigilancia que, por lo que acabamos de decir, carece de contenido y, en segundo lugar, porque se fundamenta en la valoración de prueba testifical, que es de valoración soberana del órgano judicial de instancia y no puede amparar una revisión de hechos probados en suplicación.
Razones por las cuales también se rechaza la modificación del ordinal quinto igualmente pretendida.
SEGUNDO .- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 18 de la Constitución, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 299.1.6, 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 90 de la Ley de la Jurisdicción Social y 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Se reitera aquí la alegación sobre la ilicitud de la prueba de grabación resultado de la videovigilancia, por lo que debemos reiterar lo expresado con anterioridad. Por lo demás en este motivo, de forma contraria a la lógica del recurso de suplicación, la parte dedica una parte sustancial a realizar una valoración de la prueba practicada, incluyendo testifical, lo que es manifiestamente inadmisible, puesto que un motivo de suplicación de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social tiene como único y exclusivo objeto la aplicación del Derecho a los hechos probados y no cabe en el marco del mismo intentar revisar los hechos probados argumetando sobre la valoración de la prueba practicada, algo que lleva al ineludible fracaso del motivo de recurso. Por lo demás, constando acreditado que en el ejercicio de su trabajo dentro del centro comercial la trabajadora se apropió del dinero que el cliente había olvidado en el cajero, con ello es suficiente para la ruptura de la buena fe determinante del despido disciplinario, sin que sea necesario determinar el importe del dinero apropiado. Obviamente ello supone que no cabe apreciar vulneración de derecho fundamental alguno ni establecer ninguna indemnización por ello, como se pretende en este motivo, si bien ni siquiera se lleva tal pretensión al suplico del recurso, lo que a la postre es irrelevante en este caso. El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez en nombre y representación de Dª Salome contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, en los autos número 295/2019. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0193-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0193-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
