Encabezamiento
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Recurso de Suplicación nº 1474/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001474/2020
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000445/2021
En el recurso de suplicación 001474/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/01/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000873/2018, seguidos sobre INCAPACIDAD-GRADO, a instancia de Alvaro asistido por la Letrada Dª Maria Yolanda Bermejo Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, MCSS Nº 267 representado por el Letrado D. Vicente Ferrando Coronel, ETT IMAN TEMPORING SL representado por el Letrado Alda Mumbru Lopez y TIMBRADOS VALENCIA SL representado por la Graduada Social Dª Susana Frejo Moreno, y en los que es recurrente Alvaro, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua UNIÓN DE MUTUAS, MCSS nº 267y las empresas ETT IMAN TEMPORING, S.L., y TIMBRADOS VALENCIA, S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-El demandante Alvaro, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001/1979, y afiliado a la Seguridad Social, con NASS nº NUM002, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada ETT IMAN TEMPORING, S.L., dedicada a trabajo temporal. Su grupo de cotización era el 09 'oficiales de tercera y especialistas'. La citada empresa tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua UNIÓN DE MUTUAS. 2º.-El iter contractual del actor con la citada ETT IMAN TEMPORING ha sido el siguiente: .- La relación laboral se inició el 04/09/2015, mediante la suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración hasta fin de obra, para el puesto de ayudante impresión de papel, con las funciones y tareas siguientes: colaboración con el oficial en la impresión de papel y terminación del mismo, tanto en bobinas como en hojas, limpieza de la máquina y tinteros. El actor prestó servicios en la sede de la empresa usuaria TIMBRADOS VALENCIA, S.L.. Fue baja en fecha 31/12/2015. .- Suscribió nuevo contratoel 11/01/2016, para obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración hasta fin de obra, para el puesto de ayudante impresión de papel, con las funciones y tareas siguientes: colaboración con el oficial en la impresión de papel y terminación del mismo, tanto en bobinas como en hojas, limpieza de la máquina y tinteros. El actor prestó servicios en la sede de la empresa usuaria TIMBRADOS VALENCIA, S.L.. Fue baja en fecha 05/08/2016..- Suscribió nuevo contrato el 31/08/2016, para obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración hasta fin de obra, para el puesto de ayudante impresión de papel, con las funciones y tareas siguientes: colaboración con el oficial en la impresión de papel y terminación del mismo, tanto en bobinas como en hojas, limpieza de la máquina y tinteros. El actor prestó servicios en la sede de la empresa usuaria TIMBRADOS VALENCIA, S.L.. La empresa ETT IMAN TEMPORING, S.L., comunicó al actor su baja en fecha 23/02/2018 por fin de contrato. Impugnado el cese por el actor mediante demanda de despido, repartida al Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia (Autos 236/18), se alcanzó una conciliación judicial en fecha 31/01/2019, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documentos nº 204 a 210 del ramo de prueba del actor, donde la empresa reconocía la improcedencia del despido notificado el 23/02/2018 y se comprometía a abonar 6.000 euros netos en concepto de indemnización por despido. 3º.-El día 3 de diciembre de 2016 el actor sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa usuaria, cuando trabajando en una máquina sufrió un atrapamiento al quedarse su ropa enganchada, calificado como grave en el parte de accidente de trabajo, que se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo, también aportado por el actor en su ramo de prueba (Docs 78 a 81). El trabajador fue trasladado al Hospital Intermutual de Levante, donde se diagnosticaron y valoraron las lesiones provocadas por el accidente que fueron:Máxilo-Facial. - Pequeño hematoma subgaleal en región frontal izquierda. - Pequeñas soluciones de continuidad en hueso temporal derecho. - Fractura de extremo distal y pared de cóndilo occipital izquierdo. - Fractura de la apófisis cigomática del hueso frontal izquierdo hasta la órbita. - Fractura del suelo de la órbita derecha y seno maxilar con herniación del músculo recto inferior de la órbita. - Edema palpebral y periorbitario derecho. - Fractura de espina nasal y huesos propios de la nariz. - Fractura de piezas dentarias.Cervical.- - Sin lesiones.Tórax.- Neumotórax bilateral. El izquierdo apical y el derecho menor del 20%.- Fracturas de los arcos posteriores de las costillas 1ª, 2ª 3ª y 4ª izquierdas y el arco posterior de la 1ª derecha.- Fractura de la porción anterior del platillo inferior de la 5ª vértebra dorsal. Miembros superiores.- Rotura del tendón y parte del músculo pectoral mayor izquierdos.Miembros inferiores. - Fractura del 1/3 distal de la diáfisis tibial izquierda.- Fractura suprasindesmal no desplazada del peroné izquierdo.Neurología. - Sin signos de focalidad.4º.-El actor inició en fecha 3 de diciembre de 2016 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de fracturas múltiples. Se fueron aplicando tratamientos para todas las lesiones, siendo dado de alta por la mutua el día 06/11/2017. Frente a la misma el actor formuló disconformidad. La médico inspector del INSS Dra. Trinidad, en fecha 22/11/2017, emite informe que se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo y aportarse por el actor y concluye que no procede el alta médica emitida por la mutua y tras el informe del EVI de 29/11/2017 en el que se indica que procede mantener la situación de IT-AT, se dicta resolución por el INSS de 30/11/2017 acordando mantener la situación de IT-AT. En fecha 12/01/2018 se emite informe médico de evaluación y tras propuesta del EVI de 16/01/2018 proponiendo reconocer la situación de prórroga de la IT, se dicta resolución del INSS de igual fecha reconociendo al actor la prórroga por un máximo de 180 días. 5º.-En fecha 14/02/2018 se emite informe médico de evaluación en el que se concluye 'buena capacidad funcional' proponiendo valorar lesiones permanentes y tras propuesta del EVI de 19/02/2018 proponiendo emitir el alta médica, se dicta resolución del INSS de igual fecha y se acuerda emitir el alta médica con fecha 21/02/2018. Interpuso el demandante reclamación previa el 06/03/2018 que fue desestimada por resolución del INSS de 22/03/2018. La parte actora presentó demanda el 27/04/2018 impugnando el alta médica que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia (Autos 367/18), demanda de la que desistió con posterioridad. 6º.-Se iniciaron actuaciones para la valoración de las secuelas resultantes del accidente, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo. En fecha 05/03/2018 se realiza el informe de valoración médica y tras formular alegaciones tanto el actor como la mutua, con fecha de salida 02/05/2018, el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta apreciando el siguiente cuadro clínico: 'politraumatismo, fracturas múltiples' y como limitaciones orgánicas y funcionales se establece lo siguiente: 'no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual', proponiendo el reconocimiento de la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, con una indemnización de 830 euros (baremo nº 71 iz, limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%). La Entidad Gestora, por resolución de fecha de salida 02/05/2018, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830 euros (baremo nº 71), declarando responsable de su pago a la Mutua UNIÓN DE MUTUAS, cantidad que ha sido percibida por el actor. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual que fue desestimada por resolución de 21 de diciembre de 2018, tras formular la mutua alegaciones e informar el EVI que debe confirmarse la propuesta realizada con anterioridad.La parte actora presentó la demanda origen de estos autos el 16/09/2018.7º.-El demandante, que es diestro, consecuencia del accidente laboral ocurrido el día 3 de diciembre de 2016 sufrió un politraumatismo con múltiples fracturas faciales, occipital, TCE, trauma torácico y fractura de tibia izquierda.Tras la cirugía y osteosíntesis de sus fracturas, suturas de heridas y resto de tratamientos pautados, restan las siguientes lesiones: Fractura costal y neumotórax resuelto, refiere dolor a nivel costal, sin alteración funcional. Pruebas funcionales respiratorias normales; pequeña fractura del borde superior y lateral de T5 sin pérdida de altura del soma, pequeña hernia discal central T6-T7 sin afectación medular, refiere dolor con las rotaciones de raquis; fractura de tibia consolidada con retirada de material de osteosíntesis sin complicaciones, fractura de peroné consolidada, con escasa repercusión funcional en el tobillo. Extensión de tobillo izquierdo 15° (Normal 25º) y flexión completa de tobillo de 45º. La marcha es normal, sin claudicación ni apoyos. Deformidad estetica retraída a nivel anterior del hombro izquierdo. En relación con las lesiones faciales: hipoestesia en zona maxilar derecha superior, reducida movilidad de párpado inferior. Diplopía en posición extrema derecha del ojo derecho, sin epífora (Lagrimeo), AV del ojo derecho: 1. MOE (Motor ocular externo): no limitaciones musculares, dado el escaso defecto residual no se aconseja actuaciones sobre la diplopía, septo-rrinoplastia funcional y correctora. Revisión Cirugía nasal: fosas permeables, herida cerrada. COT (Cirugía ortopédica y traumatología): refiere pérdida de fuerza en MSI en algunos movimientos, no refiere dolor. Se descarta IQ de pectoral por considerar rotura fibrilar no tendinosa, retracción importante en inserción del pectoral al contraerlo, ECO funcional.Alteración de la movilidad del pectoral mayor a 4-/5. 8º.-La función mecánica del pectoral mayor es la siguiente: - Aducción del miembro superior (Abrazar) - Colabora en anteversión o antepulsión de miembro superior (Brazo hacia delante) y retropulsión de miembro superior. (Brazo hacia atrás))- Accesorio de la respiración. Asciende las costillas en la inspiración. 9º.-El Sr. Alvaro fue citado en Unión de Mutuas el 17/01/2020 para valoración de su estado actual, pero se negó a acudir a la cita programada. 10º.-Según la definición del INSTITUTO NACIONAL DE LAS CUALIFICACIONES (Ministerio de Educación y Formación Profesional) las Operaciones auxiliares en industrias graficas tienes como misión:'Realizar operaciones de apoyo en máquinas y equipos de producción gráfica, labores de empaquetado y paletizado, así como manejo, transporte y abastecimiento de materiales, de acuerdo a instrucciones recibidas y bajo supervisión de un responsable, actuando con calidad y productividad y cumpliendo con los procedimientos establecidos por la empresa en materia de prevención de riesgos laborales y de protección ambiental' (Docs 23-27, del bloque 1 del ramo de prueba de la mutua) Según FEIGRAF (Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España) el puesto de 'Ayudante de máquina... (Oficial 2º o 3º)', tiene como funciones principales: - Cumplir las instrucciones dadas por el maquinista o el jefe de taller o de turno.- Ayudar al maquinista en todo lo relativo al proceso... - Cumplir con las disposiciones sobre prevención de riesgos. - Ayudar a preparar los elementos necesarios del trabajo así como los materiales. - Colaborar eficazmente a la reducción de los tiempos de preparación de la máquina y a la vigilancia de la calidad obtenida. - Ayudar a realizar el mantenimiento preventivo de la máquina y equipos auxiliares. - Añadir, cuando es necesario productos químicos que participen en el proceso. (Docs 28-31, del bloque 1 del ramo de prueba de la mutua) 11º.-El demandante conduce con normalidad vehículos tanto de día como de noche, sin problemas de visión. La movilidad de sus miembros superiores es completa y participa en juegos recreativos tales como 'air hockey', 'puching boxeo' y juegos de encestar en canastas, pudiendo utilizar y elevar su miembro superior izquierdo con normalidad. 12º.-El demandante trabaja desde el 09/08/2018 en la empresa 'Indutec, S.L.', dedicada a la fabricación de muebles, como peón encargado del almacén, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo (CT 401). Le realizaron en la empresa el preceptivo reconocimiento médico, resultando APTO sin limitaciones.13º.-Tramitado por el INSS el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud, se dictó en fecha 11/01/2018 resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el actoren fecha 03/12/2016 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa TIMBRADOS VALENCIA, S.L.. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por el trabajador demandante solicitando se incremente el porcentaje del recargo al 50%. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 15/06/2018. 14º.-La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la parte actora asciende a la cantidad mensual de 1.445,57 euros, siendo la fecha de efectos, para en su caso, desde el 19 de febrero de 2018, así como una base reguladora para la situación de incapacidad permanente parcial de 34.601,76€.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alvaro, habiendo sido impugnado por las representaciones de UNION DE MUTUAS, MCSS Nº 267 y ETT IMAN TEMPORING S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la Letrada de Don Alvaro la sentencia de instancia en la que se le deniega el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual o , subsidiariamente, parcial, por la contingencia de accidente de trabajo .
El recurso se sustenta en dos motivos amparado el primero de ellos en el apartado b ) del artículo 193 de la LRJS ,a fin de que se de una nueva redacción a los hechos probados cuarto , sexto , séptimo y décimo y se suprima del hecho probado noveno sustituyéndolo por otro , y el segundo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por entender infringido el artículo 194 de la LGSS , al sostener que las dolencias que el señor Alvaro presenta le incapacitan para el ejercicio de su profesión de ayudante de impresión de papel o ,al menos, le hacen tributario de la incapacidad permanente parcial que solicita con carácter subsidiario .
SEGUNDO .-En el primer motivo del recurso, que consta de cuatro submotivos se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, la modificación del hecho probado cuarto a fin de que se introduzca en el mismo el informe de la médico inspectora del INSS , doctora Trinidad, de fecha 22 de noviembre de 2.017 , emitido en el seno del proceso especial de revisión del Alta médica dada por la mutua , realizando a continuación una serie de valoraciones sobre la actuación de la Mutua y sobre el iter que siguió el proceso de incapacidad temporal del señor Alvaro , proponiendo ,en definitiva, una redacción alternativa en la que se recoja el informe de inspección médica.
Articulada la modificación en la forma expuesta, no cabe sino concluir que no puede accederse a lo peticionado , y ello por cuanto que , como viene siendo reiteradamente declarado , las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos no pueden ser admitidas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del Magistrado que presidió el acto de juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba , sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse . La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al Juez de instancia quien , a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse , debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados ( ex art. 97.2 LRJS ) . De manera que tal declaración únicamente podría modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria , cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental , pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse , pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico , sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba .
En el caso de autos ningún error se aprecia , debiendo indicarse , además , que el Magistrado expresamente se refiere al informe de la Doctora Trinidad de fecha 22/11/17 haciendo contar, entre otros extremos , que ' se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo y aportarse por el actor....'
TERCERO .-La segunda de las modificaciones solicitada los es en relación al hecho probado sexto de la sentencia . La parte recurrente vuelve , nuevamente , al instar la misma, a realizar una serie de consideraciones sobre la actuación de la Mutua, mezclando valoraciones subjetivas con datos, pretendiendo , en definitiva , que se haga constar en el hecho probado la siguiente mención ' se iniciaron actuaciones para la valoración de secuelas por el INSS ...ante la inactividad de la Mutua , requiriéndole para que adjuntara el Informe Propuesta Clínico Laboral (IPCL) junto con la documentación del accidente , lo que hizo el cuatro de abril y lo que se unió al correspondiente expediente administrativo , iniciado por el INSS y emitido informe de valoración médica el 5 de marzo de 2.018 sin citar al demandante ....'
Para determinar si procede o no la modificación instada indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Partiendo de la anterior doctrina expuesta indicar que la adición solicitada nada aporta al relato de hechos probados , que es muy completo y riguroso , y siendo que ninguna trascendencia tiene en relación al fondo del asunto que no es otro que determinar si las dolencias y limitaciones del señor Alvaro justifican el reconocimiento de la invalidez en alguno de los grados solicitados , es evidente que no puede prosperar la revisión .
CUARTO .-En tercer lugar solicita se de nueva redacción al hecho probado séptimo insistiendo , nuevamente , en las consideraciones anteriores, y afirmado que las secuelas y limitaciones reflejadas en la sentencia no se corresponden con la realidad.
En el hecho probado , cuya modificación se solicita , el Magistrado de Instancia detalla de forma pormenorizada las lesiones que el actor hoy recurrente sufrió a consecuencia del accidente laboral sufrido en fecha 3 de diciembre de 2.016 con resultado de politraumatismo ; describiendo las dolencias , el tratamiento que le fue impartido , las pruebas objetivas que se le realizaron y , lo que es más relevante, las secuelas y limitaciones que quedaron . Los datos que consigna , como hace constar en el fundamento de derecho primero , se desprenden de los informes médicos oficiales aportados por las parte , y los obrantes en el expediente administrativo , así como en las pruebas periciales médicas practicadas en el acto del juicio ' valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ' .
En relación a la revisión instada, cabe recodar la doctrina reiterada que viene afirmando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)
La pretensión de la recurrente, en consecuencia , no puede ser admitida puesto que la redacción de hechos probados alternativa no viene a ser mas que un intento de incardinar , como tales hechos , manifestaciones obrantes en la documental que ya ha sido valorada por el juez y que , aun siendo ciertas, no pueden suponer en modo alguno la demostración de error por parte del juzgador de instancia.
QUINTO .-Por lo que a la revisión de hechos se refiere solicita ,en cuarto lugar, la supresión del hecho probado noveno , en el que se hace constar , en síntesis , que habiendo sido citado el señor Alvaro el día 17 de enero de 2.020 a Unión de Mutuas para valoración de su estado , se negó a acudir a la cita . En su lugar solicita se recoja el informe médico forense emitido por el Forense del Juzgado de Instrucción de Liria en el seno de las diligencias previas nº 733/16.
Como se desprende del propio tenor del recurso, lo que la parte actora pretende no es una modificación/ revisión de hechos, sino la supresión de uno de ellos basada en una supuesta falta de trascendencia del dato consignado en el mismo ,lo que evidentemente no puede prosperar, por cuanto que constituye una inaceptable técnica revisoría, y ello sin perjuicio de la trascendencia que posteriormente le haya dado el Magistrado a quo en el ámbito de valoración de a prueba, lo cual es de su exclusiva competencia .
En cuanto a la solicitud de que se sustituya dicho hecho por el informe médico forense no cabe sino , reproduciendo al efecto los argumentos expuestos en el fundamento de derecho segundo , desestimar la solicitud .
SEXTO .-Por último se postula por la recurrente una nueva redacción del hecho probado décimo en el que se recogen las funciones inherentes a la profesión de 'operaciones auxiliares en industrias gráficas ' , según la definición del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y las funciones de ' ayudante de máquina ' según FEIGRAF (Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España ).
Solicita en su lugar se recojan los requerimientos ergonómicos que obran en la Guía de Valoración Profesional 2014 , para la profesión de Ayudante de Artes Gráficas , en el informe de la doctora Trinidad y en el informe del médico forense .
Nuevamente debemos incidir que la valoración de los hechos probados , encontrándonos en un proceso de instancia única , corresponde al Juez de Instancia y no se aprecia que por el mismo se haya cometido error alguno en la valoración de la prueba , debiendo indicarse que le corresponde , tras la valoración conjunta de la aportada , formar su convicción , que no puede ser modificada , salvo que la misma se revele como arbitraria o errónea lo que no sucede en el caso de autos .
SÉPTIMO .-Entrando a conocer de las infracciones jurídicas denunciadas, indicar que , tal y como dispone el artículo 193 LGSS, 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal ,en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS).
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador, y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
Por lo que respecta a la solicitud articulada con carácter subsidiario, indicar que la incapacidad permanente parcial viene definida como aquella que , sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. Como se infiere de dicha definición ,el techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión, y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.
Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del/la beneficiario/a y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia . Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, lo que requiere que se designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Cabe indicar , además , que el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos, y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo, mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
OCTAVO .-Partiendo de las anteriores premisas , y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso dado que no se ha accedido a su modificación , cabe destacar que el señor Alvaro , sufrió un accidente laboral el 3 de diciembre de 2.016 en el centro de trabajo de la empresa usuaria, al quedar atrapado en la máquina donde estaba trabajando ( se le enganchó la ropa ) iniciando un proceso de incapacidad temporal . A resultas del accidente sufrió politraumatismo con múltiples fracturas faciales ; traumatismo cráneo encefálico , trauma torácico y fractura de la tibia izquierda . Tras la cirugía y osteosíntesis de sus fracturas , con sutura de herida y el resto de tratamientos que le fueron aplicados, la fractura costal y el neumotórax quedaron resueltos sin alteración funcional siendo las pruebas funcionales y respiratorias normales , y quedando como secuelas una pequeña fractura del borde superior y lateral de T5 sin pérdida de altura del soma , una pequeña hernia discal central T6-T7 sin afectación medular , fractura de tibia consolidada con retirada de material de osteosíntesis sin complicaciones , y fractura de peroné consolidada con escasa repercusión funcional en el tobillo .
Lo relevante , no obstante , como se ha hecho constar , no es el cuadro clínico en si mismo considerado, sino las limitaciones que del mismo se derivan en relación con los requerimientos de la profesión del señor Alvaro consistentes en operaciones de apoyo en máquinas y equipos de producción gráfica , labores de empaquetado y paletizado , así como manejo , transporte y abastecimiento de materiales, tareas que se realizaban de acuerdo a las instrucciones recibidas y bajo la supervisión de un responsable .
Por lo que respecta a las limitaciones, estas se contraen a una deformidad estética retraída a nivel anterior del hombro izquierdo ; diplopía en posición extrema derecha del ojo derecho ; pérdida de fuerza en miembro izquierdo referida , siendo la marcha normal . Además se recoge en la sentencia de instancia , al hecho probado undécimo que no ha sido combatido , que " conduce con normalidad vehículos tanto de día como de noche , sin problemas de visión . La movilidad de sus miembros superiores es completa y participa en juegos recreativos como ' air hockey ' y 'puching boxeo ' y juegos de encestar canastas , pudiendo utilizar y elevar su miembro superior izquierdo con normalidad " .
A la vista de lo expuesto no existe base fáctica para entender que el señor Alvaro se encuentre incapacitado con carácter permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual , ni presenta limitaciones en el porcentaje que exige la norma ( 33%) para ser acreedor de la incapacidad parcial solicitada con carácter subsidiario , al no constar acreditada ni la disminución de rendimiento , ni la mayor peligrosidad o penosidad en el adecuado desempeño de su trabajo , debiendo indicarse , que , como asimismo recoge la sentencia de instancia , en fecha 9/08/2018 comenzó a prestar servicios para otra empresa , dedicada a la de fabricación de muebles , como peón de almacén, profesión para la que fue declarado " apto sin limitaciones ".
Procede , por lo expuesto , y entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada , confirmar la sentencia.
NOVENO .-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social , no procede imposición de costas , dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita .
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Alvaro contra la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.020 por el Juzgado de lo Social nº Trece de Valencia en los autos nº 873/2018 , sobre INCAPACIDAD seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UNIÓN DE MUTUAS y las mercantiles ETT IMAN TEMPORING SL y TIMBRADO VALENCIA SL , por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida .
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1474 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.