Última revisión
02/06/2009
Sentencia Social Nº 4450/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 4450/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2008 - 0009311
EL
ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 2 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4450/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2004 y siendo recurrido/a TGSS, TRADE MONISTROL, S.L., INSS y Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda formulada por Jose Manuel contra MUTUA INTERCOMARCAL, TRADE MONISTROL, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la situación de incapacidad permanente total reconocida al actor deriva de accidente laboral. En consecuencia, debo condenar y condeno a MUTUA INTERCOMARCAL a abonar al demandante una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 19102'15 euros anuales, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 01/03/04.
Absuelvo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.- El demandante, Jose Manuel , con DNI nº NUM000 , nació en fecha 14/01/63 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Ha prestado servicios para la empresa demandada Trade Monistrol, S.L. -perteneciente al sector del transporte de mercancías por carretera- como conductor mecánico internacional, efectuando la ruta de España-Holanda con periodicidad semanal.
Segundo.- El día 10/11/03, estando el actor efectuando un viaje a Francia por cuenta de la empleadora, sufrió una trombosis total de la arteria central de la retina del ojo izquierdo, perdiendo como consecuencia la visión del mismo.
El demandante fue atendido por el servicio de urgencias del centro hospitalario de la ciudad francesa de Valence el mismo día, extendiéndose informe en fecha 12/11/03 por el servicio de oftalmología en el que consta el diagnóstico de trombosis de la arteria central de la retina.
Tercero.- La empleadora cumplimentó parte de solicitud del servicio de asistencia dirigido a la mutua codemandada indicando como causa la de accidente laboral.
Cuarto.- Al actor se le extendió parte médico de baja por contingencias comunes el día 10/11/03. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 01/03/04, fecha en que se emitió el alta médica con propuesta de incapacidad permanente.
Quinto.- En fecha 01/04/04 el INSS dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, recogiéndose como lesiones que presenta el actor -según dictamen médico de la UVAMi emitido el 01/03/04- las siguientes: Trombosis de la arteria central de la retina, con pérdida total de la visión del ojo izquierdo.
Sexto.- El demandante interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, al considerar que la contingencia deriva de accidente de trabajo, siendo desestimada por el INSS en fecha 22/07/04
Séptimo.- La empleadora tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Intercomarcal.
Octavo.- Según certificación emitida por la Mutua codemandada, la empresa Trade Monistrol, S.L. consta como morosa en la base de datos de recaudación de la T.G. S.S. en los períodos de liquidación comprendidos entre mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a julio de 2004 .
Noveno.- El informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación a las bases de cotización efectuadas por la empleadora codemandada a nombre del trabajador demandante, reflejan los siguientes importes:
MesBases de cotización
Enero 20011.378'72 euros
Febrero 20011.363'10 euros
Marzo 20011.471'88 euros
Abril 20011.748'95 euros
Septiembre 20011.957'66 euros
Octubre 20011.543'49 euros
Noviembre 20011.496'46 euros
Diciembre 20011.537'96 euros
Enero 20021.543'48 euros
Febrero 20021.403'80 euros
Marzo 20021.540'72 euros
Abril 20021.496'46 euros
Mayo 20021.593'38 euros
Junio 20021.858'66 euros
Julio 20021.594'83 euros
Agosto 20021.591'93 euros
Septiembre 20021.540'11 euros
Octubre 20021.594'83 euros
Noviembre 20021.540'11 euros
Diciembre 20021.589'03 euros
Enero 20031.591'93 euros
Febrero 20031.439'37 euros
Marzo 20031.591'93 euros
Abril 20031.945'30 euros
Mayo 20031.622'41 euros
Junio 20031.569'60 euros
Julio 20031.625'31 euros
Agosto 20031.620'96 euros
Septiembre 20031.571'05 euros
Octubre 20031.625'31 euros
Noviembre 20031.570'44 euros
Diciembre 20031.625'31 euros
Enero 20041.625'31 euros
Febrero 2004455'25 euros
Décimo.- En informes médicos emitidos por el ICS en fechas 24/11/03 y 08/01/04 se transcribe que, después de realizarse exploraciones médicas al demandante para descartar patologías etiológicas -tanto vasculares como cardíacas-, no se ha encontrado ninguna causa orgánica que justificase el proceso embólico que sufrió. En ambos dictámenes se valora como posible causa la postura de conducción alargada en el tiempo mantenida por el demandante.
Undécimo.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 19102'15 euros anuales.
La fecha de efectos se fija en 01/03/04.. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cinco motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.
Concretamente denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL dado que esta Sala ya dictó sentencia en fecha 16-01-2007 anulando las actuaciones de los presentes autos con el fin de que el juzgador resolviera sobre la presunta responsabilidad de la empresa demandada por su presunta morosidad en el ingreso de cotizaciones, y siendo ello así, la sentencia no se habría pronunciado correctamente sobre este tema, pese a solicitar el juzgador diligencias para mejor proveer respecto a las cotizaciones empresariales, pues los documentos emitidos por la TGSS en ningún caso acreditarían la morosidad o no de la empresa.
El motivo no puede prosperar. Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate. Y ello es así, porque la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo las que se traducen en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En el presente caso, de la lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia (especialmente el séptimo, octavo y noveno), como de los fundamentos de derecho aplicados (y concretamente del cuarto), se desprende que el juzgador de instancia valoró los documentos aportados, y muy especialmente, el documento acompañado para mejor proveer, consistente en un informe de cotizaciones de la TGSS, durante los períodos que la Mutua entiende no cotizados por la empresa, llegando a la conclusión de que la única responsable en el pago de las prestaciones debía ser la Mutua codemandada, puesto que no se puede deducir que la empresa hubiera incumplido sus obligaciones. Con ello el magistrado de instancia dio preferencia al informe de la TGSS, frente a un informe aportado por la Mutua y confeccionado por ella misma, de menor objetividad. En consecuencia, no existe en la sentencia que se recurre ningún tipo de incongruencia omisiva, por cuanto en el fallo de la misma se imputa la responsabilidad en el pago de las prestaciones a la Mutua, con absolución del resto de demandados.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la parte recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 107 a 133 de autos, que evidenciarían como la patología acaeció con anterioridad al inicio de la jornada laboral, debiéndose de considerar de etiología común, al no guardar relación con la actividad laboral, por no existir derrame tras posturas de conducción alargadas en el tiempo.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el presente caso quedó demostrado que la patología del actor se presentó durante la jornada laboral, siendo consecuencia de la misma, sin que la Mutua recurrente haya demostrado que ello no fuera así. La modificación propuesta se basa únicamente en la prueba pericial realizada a instancia de la Mutua recurrente, de la que se deduce, no que la lesión sufrida por el actor fueses de etiología común, sino que la misma no obedecía a causa orgánica alguna, según se concluye de las pruebas realizadas. Asimismo, la exploración efectuada el día del accidente, así como los informes médicos aportados por el trabajador, y obrantes en el expediente administrativo, concluyen en la dificultad de saber la etiología de la lesión, si bien, y dada la profesión del actor (conductor de trailer) y el destino de su viaje, pudiera darse como posible causa desencadenante del mismo, la postura de conducción prolongada en el tiempo.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de al jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente denuncia la recurrente la infracción de la doctrina sentada en la STS de 16 de julio de 2004, según la cual, la empresa ha de estar demandada en procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico material de aseguramiento, debiendo discutirse si existía subrogación por parte de la Mutua en las obligaciones legales de la empresa.
El motivo no puede prosperar. En las presentes actuaciones la empresa fue debidamente citada y compareció al acto de juicio con la finalidad de establecer de forma correcta el litisconsorcio pasivo necesario, y en el acto de juicio tuvo ocasión de exponer sus alegaciones, oponerse a la demanda, y a las pretensiones del actor y de la Mutua recurrente, al discutirse en las presentes actuaciones la contingencia de la incapacidad que se postula. Como se ha apuntado con anterioridad, del documento aportado para mejor proveer por la TGSS, se certificó que la empresa en cuestión había cotizado por el actor durante los períodos de tiempo que comprende dicho certificado, y en consecuencia, la sentencia dictada en nada contradice la que se denuncia como infringida.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el cuarto motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 126.2 de la LGSS en relación con los artículos 94.2.a) de la LGSS de 21 de abril de 1966 y la STS de 27-05-2004 . De dicha normativa y jurisprudencia se desprendería la existencia de una responsabilidad directa a cargo de la empresa, en relación con el abono de la prestación reconocida, por cuanto ésta había mantenido un incumplimiento en sus deberes de cotización, con anterioridad al accidente de trabajo, por un período de dos años y medio, lo que acreditaría la existencia de una voluntad rupturista y rebelde, y no de un puntual incumplimiento o retraso.
El motivo no puede prosperar. La doctrina jurisprudencial sobre la materia, es la contenida en la sentencia dictada en Sala General por dicho Tribunal de 1 febrero de 2000 (seguida, entre otras, por las SSTS de 29-2-2000, 27-3-2000, 31-3-2000 ). Se describe con detalle en esta sentencia la evolución de la jurisprudencia al respecto cuando se dice que «La tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136, 1 y 2 de la LGSS completada por lo dispuesto en los arts. 94 y sgs del Texto articulado de la LSS 21 abril 1966 , en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva, procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la disposición transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 junio ; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS de 22-4-1994. 2 ) A partir del hecho de que el art. 94.2 .c) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar reglamentariamente pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar («voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación» dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-2-1996 , «voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente» se exige en la STS de 12-2-1997 , de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores... Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía -supuestos de infracotización- cual puede apreciarse en la STS de 17-1-1998 ».
De la prueba practicada, y en concreto de la diligencia acordada para mejor proveer, resulta que la responsable del pago de las prestaciones es la Mutua y no el empresario, puesto que el informe de bases de cotización extendido por la TGSS no refleja que la empresa hubiera incumplido sus obligaciones. El hecho de que no figurara cotización alguna durante los meses de mayo a agosto de 2001 es insuficiente para proclamar la responsabilidad empresarial que contempla el artículo 94 de la LGSS ya que no se trataría de un descubierto de envergadura. Precisamente, a raíz de esta última consideración, cabe señalar que aunque exista una deuda empresarial con la Seguridad Social por falta de ingresos de las cotizaciones, se exige, para hacer recaer en el empresario la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo que se trate de descubiertos no transitorios y ocasionales, sino importantes, dilatados y reiterados en el tiempo, que demuestren la voluntad rebelde de la empresa al cumplimiento de sus obligaciones, lo que no acontece en el presente caso a la vista del citado informe.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el quinto motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de al jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la LGSS así como la doctrina contenida en sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, ya que su juicio, estamos ante una patología que no guardaría relación con el trabajo encomendado, y que no puede reputarse como accidente de trabajo, sino que derivaría de enfermedad común.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 115.1 de la LGSS , se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 2.e) considera como tal: "las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Y el artículo 115.3 de la LGSS dispone que: "Se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".
La jurisprudencia ha incluido dentro del concepto de accidente de trabajo, a través de una interpretación extensiva, ciertas enfermedades, de forma que se aplica automáticamente la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 115.3 mencionado, cuando la dolencia aparece en el tiempo y lugar de trabajo. Dicha presunción legal invierta la carga de la prueba, de forma que solo quedaría desvirtuada cuando se acredite la ausencia de relación entre el trabajo realizado por el afectado y la lesión sufrida, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Es decir, cuando dicha dolencia ocurre durante el tiempo y lugar de trabajo, opera la presunción favorable al accidente de trabajo por aplicación del artículo 115.3 de la LGSS , siendo suficiente que la lesión sufrida tenga alguna conexión causal con el trabajo, dado el concepto amplio y flexible de accidente sentado por la doctrina jurisprudencial, y únicamente cabría excluir la calificación como tal accidente cuando quedara acreditada suficientemente toda ruptura entre la actividad profesional y la patología sufrida, es decir, cuando hayan ocurridos hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro (STS de 22 de marzo de 1985 ), lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Partiendo de la doctrina expuesta, en relación con la prueba practicada, no puede más que desestimarse la pretensión de la recurrente. La prueba articulada acredita que la lesión visual padecida por el actor se produjo encontrándose el mismo en el camión que conducía y en tiempo de trabajo. Así, mientras el demandante estaba en el extranjero el día 10-11-03, con motivo de un servicio de transporte efectuado por cuenta de la empleadora, fue atendido en urgencias del hospital de Valence (Francia), como consecuencia de una trombosis de la arteria central de la retina. Estudiadas las posibles causas de aparición del proceso tromboembólico, efectuándosele al actor pruebas vasculares y cardíacas, los servicios sanitarios públicos han descartado la existencia de causa orgánica que provocase aquella anomalía. Por el contrario, una vez desechada tal etiología y teniendo en cuenta que la profesión del actor es la de conductor (por lo que debe permanecer durante periodos de tiempo prolongados en posición sentada), el ICS apunta hacia la posible formación de trombos a nivel de las extremidades izquierdas como motivo de la lesión. Y a idéntica conclusión llega el perito médico de la parte actora. El juego de la presunción aludida anteriormente, junto a la falta de causa orgánica de la trombosis, y reconociéndose médicamente como factor desencadenante de dicha patología, una situación de inmovilización, como la que se adopta en un trabajo consistente en la conducción, son factores que obligan a determinar el carácter profesional de la contingencia.
La Mutua recurrente no ha conseguido romper el nexo establecido entre trabajo del actor y la lesión padecida, puesto que la pericial médica practicada se limita a poner en duda dialécticamente la conclusión a que llegó el ICS, no constando que realizase prueba alguna al demandante tras sufrir la lesión para vislumbrar su causa, y, en cualquier caso, no pudiéndose predicar de sus observaciones las notas de objetividad e imparcialidad de que gozan los dictámenes médicos extendidos por centros de la sanidad pública.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Intercomarcal contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa en los autos número 467/2004 seguidos a instancia de la D. Jose Manuel , contra el INSS, la TGSS, Trade Monistrol S.L., y la Mutua recurrente, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la Mutua recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
