Sentencia Social Nº 4454/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 4454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2662/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4454/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8426

Núm. Roj: STSJ CAT 8426:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001920

CR

Recurso de Suplicación: 2662/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 27 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4454/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 436/2018 y siendo recurrido/a TGSS, MUTUA FREMAP, INSS y MAFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto, instando su declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Carlos Alberto, nacido el NUM000 de 1957, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de coordinador de servicios de red pericial.

SEGUNDO.-La parte demandante sufrió en fecha 1 de julio de 2016 un accidente de trabajo.

La parte demandante fue alta de la situación de IT iniciada en dicha fecha el 7 de abril de 2017, con nueva IT por recaída en el periodo 2 de mayo a 30 de junio de 2017.

La Mutua demandada cubre las contingencias profesionales en la empresa demandada, estando ésta al corriente de pago.

TERCERO.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 16 de enero de 2018 resolvió no declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo, denegando el derecho a prestaciones económica por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 24 de mayo de 2018 desestimó la reclamación previa interpuesta por la parte demandante frente a la resolución inicial.

QUINTO.-Según dictamen de la SGAM de 15 de noviembre de 2017 la parte demandante presenta las siguientes lesiones: 'politraumatismo, TCE.

Hemorragia subaracnoidea postraumática resuelta. Crisis hipertensiva.

Quemadura por abrasión en maléolo externo izqu. resuelta', siendo la propuesta 'sin presunción de IP-secuelas no baremables'.

SEXTO.-La parte demandante en fecha 1 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo por accidente de tráfico in itinere, con traumatismo craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea, crisis hipertensiva y quemadura por abrasión en maléolo externo izquierdo. En la actualidad resolución de la lesión mesencéfalo-protuberencial derecha, con estabilidad de los focos de desmielinización, asintomático a dicho nivel y con alta de controles, sin deterioro cognitivo.

Síndrome ansioso-depresivo con respuesta satisfactoria al tratamiento, en control por medicina de familia.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 43.704 euros anuales, con efectos notificación de la sentencia condicionada al cese en la actividad, no controvertido.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Carlos Alberto recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 436/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, articulando tres, en realidad cuatro motivos de recurso, al enumerarse dos como Segundo. En los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Sexto y la adición de los nuevos Hechos Probados Octavo y Noveno.

Del Sexto, para que adquiera la siguiente redacción: '...La parte demandante en fecha 1 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo in itinere, con traumatismo craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea, crisis hipertensiva y quemadura por abrasión en maleolo externo izquierdo. En la actualidad el demandante tiene afectada el área cognitiva en grado leve y moderado, teniendo afectada la memoria y las funciones ejecutivas, manifestándose en dificultades en el recuerdo, falta de fluidez verbal, dificultad de concentración, y más lentitud en la ejecución de tareas. También, con motivo de la hemorragia subaracnoidea, tiene afectada el área conductual, por cuanto ha sufrido un cambio orgánico de personalidad, traducida en una inestabilidad emocional, mayor tendencia hacia la irritabilidad e impulsividad, apatía e intolerancia al estrés, lo cual le genera una importante desadaptación social y familiar. Está afecto de una Depresión crónica reactiva a la frustración generada por la imposibilidad de efectuar su trabajo. Tiene limitadas totalmente sus aptitudes profesionales para el desarrollo de la tarea de Coordinador de Red Pericial'.

Del nuevo Hecho Probado Octavo, para que en él conste: ' Que el actor ostenta la categoría de Coordinador de Servicios de Red Pericial (Grupo I, Nivel 3), cuyas características comunes a los puestos integrados en este nivel son las siguientes: Entre sus funciones principales se encuentran las de supervisar y coordinar los distintos procesos, por ejemplo: - Analizar, proponer y realizar el seguimiento del adecuado dimensionamiento de la red pericial. - Implantar las acciones de fidelización y aquellas específicas que refuercen la motivación de los integrantes de la red comercial. - Coordinar y controlar la aplicación en la red de los criterios técnicos, de gestión, y calidad establecidos. - Coordinar las actividades específicas a través de redes profesionales...(...). - Coordinar las actuaciones de los responsables de gestión en los distintos ámbitos y/o red, e impulsar las actividades de formación de la red de proveedores, la implantación de los criterios técnicos, procesos de selección, y dotación de medios...(...)'.

Y del nuevo otro Hecho Probado, Noveno, con el texto: 'El trabajador, tras el alta médica derivada de accidente no pudo desarrollar sus tareas como coordinador de peritos de automóviles debido a las afectaciones, hasta el punto que fue relevado para hacer otras funciones de menor responsabilidad'.

SEGUNDO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

La redacción alternativa que se propone para el ordinal Sexto no se va a aceptar, porque el párrafo final, donde se expresa que tiene limitadas totalmente sus aptitudes para el desarrollo de su profesión habitual, tiene un contenido claramente valorativo y predeterminante del Fallo, de impropia ubicación en el apartado histórico de la sentencia; mientras que el resto del texto, relativo a las nuevas patologías y síntomas que se pretenden incorporar, no aparece en los informes médicos aportados por la parte demandada, de manera que, existiendo informes médicos contradictorios en las actuaciones, no se observa error patente o evidente por parte del Juzgador que permita la alteración del texto que se pide.

Tampoco se acepta la incorporación del nuevo ordinal Octavo, pues su contenido es irrelevante, al no ser necesario expresar las funciones del demandante, por ser conocidas como propias de su profesión habitual. Ni del nuevo ordinal Noveno, también por irrelevante, ya que el hecho de que tras el alta médica no pudiera efectuar sus funciones habituales y tuviera que ser relevado para llevar a cabo funciones de menor responsabilidad no supone que la imposibilidad sea definitiva, que es lo que se debate en este proceso, así que siguiendo la doctrina antes expuesta no se accede a la revisión del relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.-En el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194 del T.R.L.G.S.S. 2015 para, tras argumenta el recurrente que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'

CUARTO.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

A) Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).

C) En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.

D) También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual

E) En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.

F) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

QUINTO.-Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.

SEXTO.-En este caso el recurrente, de profesión habitual Coordinador de Servicios de Red Pericial, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia: '...La parte demandante en fecha 1 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo por accidente de tráfico in itinere, con traumatismo craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea, crisis hipertensiva y quemadura por abrasión en maleolo externo izquierdo. En la actualidad, resolución de la lesión mesencéfalo-protuberencial derecha, con estabilidad de los focos de desmielinización, asintomático a dicho nivel, y con alta de controles, sin deterioro cognitivo. Síndrome ansioso-depresivo con respuesta satisfactoria al tratamiento, en control por medicina de familia'.

Dolencias que no permiten declarar que no pueda seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque la estabilidad de los focos de desmielinización (de la lesión mesencéfalo-protuberencial derecha) ha conseguido que no exista deterioro cognitivo; y el síndrome ansioso-depresivo tiene buena respuesta al tratamiento, de manera que no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de su profesión, básicamente de carácter intelectual, con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a. Razonamientos que determinan, compartiendo la Sala el criterio adoptado por el órgano judicial en su sentencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Carlos Alberto contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 436/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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