Última revisión
23/06/2011
Sentencia Social Nº 4456/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2011 de 23 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4456/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011104433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012887
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de junio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4456/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Vigilancia Integrada, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 27-9-2010 dictada en el procedimiento nº 553/2010 y siendo recurridos Brigida y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-7-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
"
Que estimando la demanda interpuesta por Brigida debo declarar y declaro la nulidad del despido sufrido por ésta en fecha 21 de junio de 2010 condenando a VIGILANCIA INTEGRADA S.A. a readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios que en su caso debiera haber percibido desde la fecha en que se produjo el despido, sobre la base de un salario mensual de 1.622,40 euros incluida prorrata de pagas extras; condenando igualmente a la empresa a pagar a la trabajadora una indemnización complementaria de 600 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Brigida , ha prestado servicios para la empresa, VIGILANCIA INTEGRADA S.A. desde el 1 de marzo de 2010, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores, en virtud de contrato a jornada completa y de carácter indefinido; siendo su centro de trabajo el aeropuerto de El Prat de Barcelona y percibiendo un salario mensual de 1.622,40 € incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha 21 de junio de 2010 la empresa entregó carta a la trabajadora en la cual se procede a su despido aludiendo a la disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo, sin causa justificada, reconociendo a continuación la improcedencia del despido, y poniendo a su disposición la suma de 811,20 euros.
TERCERO.- El contrato de trabajo establecía un periodo de prueba de dos meses.
CUARTO.- La trabajadora solicitó de la empresa en el mes de mayo de 2010 prestación por discapacidad prevista en Convenio Colectivo, al tener su esposo reconocida tal condición. No habiéndose pagado en la nómina de ese mes la prestación, la trabajadora acudió al departamento de recursos humanos presentando documentación acreditativa de la condición de su esposo. La empresa procedió en fecha 10 de junio de 2010 a abonar la correspondiente prestación prevista en Convenio Colectivo.
QUINTO.- La empresa, en su delegación de Cataluña, cuenta con 12 trabajadores que perciben la prestación por familiar discapacitado prevista en Convenio Colectivo.
SEXTO.- La trabajadora ha venido prestando sus servicios en el control de seguridad del aeropuerto de Barcelona, sin que haya sido nunca objeto de sanción ni amonestación de ningún tipo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado, VIGILANCIA INTEGRADA S.A,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 347/2010 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en los autos 553/2010, en fecha27 de diciembre de 2010.
La sentencia recurrida declara la nulidad del despido de la trabajadora Dª Brigida , condenando a la empresa a readmitirla, con abono de os salarios que en su caso debiera haber percibido desde la fecha del despido, sobre la base de un salario mensual de 1.622,40 euros, incluida prorrata de pagas extras; condenando igualmente al a empresa a pagar a la trabajadora una indemnización complementaria de 600 euros.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Dª Brigida .
SEGUNDO. -Al amparo del art.191c) LPL , el recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos:
- Incorrecta interpretación de los Art. 55.1, 55.4 y 55.5 del ET , .
- Indebida aplicación del art.14 CE
- Infracción del rt.56.2 ET y STSJ Andalucía, Sevilla, 990/2010 , sala social,
- STC 29/10/01 y STC 34/1984 de 4 de marzo
La impugnantdiscriminación Constitución violación públicas prohíbe discriminiación e niega la existencia de tales infracciones.
La sentencia recurrida basa la decisión de nulidad, en síntesis, en los siguientes hechos:
-La trabajadora presta sus servicios en la empresa desde 1 de marzo de 2010, estableciendo el contrato un período de prueba de 2 meses (1 de mayo de 2010).
- En el mes de mayo de 2010 solicitó a la empresa la ayuda para cónyuge minusválido prevista en el art. 61 Convenio Colectivo, que le fue abonada el 10 de junio de 2010 en la cuantía de 202,24 €
- El 21 de junio de 2010 es despedida por disminución continuada y voluntaria en su rendimiento, reconociéndose la improcedencia. La trabajadora prestó sus servicios en el control de seguridad del aeropuerto de Barcelona, sin que haya sido nunca objeto de sanción ni amonestación de ningún tipo antes de la fecha de despido.
- La empresa, en su delegación de Catalunya, cuenta con 12 trabajadores que perciben la prestación por familiar discapacitado prevista en el Convenio colectivo.
La empresa recurrente aduce que dado que existen 12 trabajadores que perciben la ayuda por minusvalía en Cataluña y dado que a la trabajadora se le abonó la ayuda, no existe discriminación alguna
El art.14 de la CE establece que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
El art.55. 5 ET dispone que sera? nulo el despido que tenga por mo?vil alguna de las causas de discriminacio?n prohibidas en la Constitucio?n o en la Ley, o bien se produzca con violacio?n de derechos fundamentales y libertades pu?blicas del trabajador.
Por otro lado, hay que tener en cuenta, puesto que la discriminación por discapacidad viene recogida en el Derecho comunitario (DIRECTIVA 2000/78 / CE DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2000 ) , que el art.21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohi?be toda discriminacio?n, y en particular la ejercida entre otras causas por discapacidad.
Dicho precepto conforme al art. 51.1 de la CDFUE resulta de aplicación a España,pues al aplicar derecho propio de la UE el Estado Español debe respetar dicho derecho fundamental y promover su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias, pues el derecho fundamental tiene el mismo valor jurídico que los Tratados (art.6 TUE ).
Así mismo, la Directiva marco 2000/78 prohíbe la discriminación directa o indirecta por discapacidad, en las condiciones de trabajo, incluído el despido (art.1 y 3.1 c)
Particularmente relevante en el presente caso, en que la trabajadora es despedida por pedir una ayuda para cónyuge discapacitado, resulta la doctrina sentada por el TJUE, en el Caso S. Coleman contra AttridgeLaw, STJUE de 17 julio 2008 TJCE 2008176, tiene dicho que La Directiva 2000/78y, en particular, sus artículos 1 y 2, apartados 1 y 3 , deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de acoso que establecen no se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que sean ellas mismas discapacitadas. Cuando se demuestre que el comportamiento no deseado constitutivo del acoso del que es víctima un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad está relacionado con la discapacidad de un hijo suyo, al que el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal comportamiento resulta contrario a la prohibición del acoso establecida en el citado artículo 2, apartado 3 .
Sentadas tales premisas, en relación a la carga de la prueba, hay que traer a colación los arts.96 y 179.2 LPL , así como la doctrina del TC, que afirma que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL [ RCL 1995, 1144 y 1563 ] ; SSTC 38/1981 , 38/1986 [ RTC 1986 , 37 ] , 47/1985 [ RTC 1985 , 47 ] , 114/1989 [ RTC 1989 , 114 ] , 21/1992 [ RTC 1992 , 21 ] , 266/1993 [ RTC 1993 , 266 ] , 180/1994 [ RTC 1994 , 180 ] y 136/1996 [ RTC 1996, 136] , entre otras).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero : la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , fundamento jurídico 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 [ RTC 1987 , 166 ] , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 [ RTC 1994 , 293 ] , 180/1994 y 85/1995 [ RTC 1995, 85] )».
El segundo: sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, «sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 [ RTC 1987 , 104 ] , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 [ RTC 1990 , 135 ] , 7/1993 [ RTC 1993 , 7 ] y 17/1996 [ RTC 1996, 17] ).
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, fundamento jurídico 1 ; 136/1996 , fundamento jurídico 4, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 [ RTC 1995, 147 ] o 17/1996 )».
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, en el caso de autos, existen unos indicios evidentes de discriminación por discapacidad , consistentes en:
-La superación del período de prueba un mes antes del despido
-La no amonestación ni sanción por bajo rendimiento con anterioridad al despido.
-El breve lapso temporal mediante entre la petición de la ayuda por cónyuge discapacitado y el acaecimiento del despido (un mes escaso)
-El inmediato reconocimiento de la improcedencia del despido.
-La poca antigüedad de la trabajadora, que abarata su despido frente a quienes disfrutan de la ayuda por discapacidad que, según el propio recurrente, tienen una importante antigüedad.
De acuerdo con la doctrina del TS, las presunciones efectuadas en la instancia por el Magistrado pueden combatirse en el recurso extraordinario -tanto de Casación como de Suplicación- de dos formas:
1)Impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art.191b) LPL y
2)Denunciando, por el cauce del art.191c) LPL , la infracción del art. 386 LEC (antes 1253CC ) por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( SSTS 27 noviembre 1986 [ RJ 1986 , 6730] , 31 marzo 1987 [ RJ 1987, 1769 ] y 22 de julio de 1991 [ RJ 1991, 6837] ).
La recurrente no impugna aquí la existencia del hecho base al amparo del art. 191 b) LPL ni alega la infracción de los arts. 386 LEC , por lo que tal omisión sería suficiente para rechazar el motivo por falta de contenido jurídico.
En efecto, conforme a una reiterada doctrina del TS, corresponde al Tribunal a quo establecer ese enlace, que ha de prevalecer a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil ( SS. 17 junio 1986 [ RJ 1986 , 3668] , 28 enero [ RJ 1987 , 164] , 31 marzo [ RJ 1987, 1769 ] y 18 noviembre 1987 [ RJ 1987 , 8019] , 7 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8940] ).
Doctrina seguida por esta Sala, entre otras en Sentencias de 31 de octubre de 1991 , 29 de enero de 1993 ( AS 1993, 474 ) y 19 de octubre de 1995 ( AS 1995, 4009) , en SSTSJ Catalunya núm. 6725/2002 de 22 octubre AS 20023876 ; núm. 966/2000 de 2 febrero AS 20001233; siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en las suyas de 28 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3491) , 26 de julio de 1988 ( RJ 1988, 6237) y 29 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2218)
Todo ello, unido a que la demandada no ha desplegado prueba alguna de que el despido tiene causas reales absolutamente extrañas a la discriminación por discapacidad, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, mantienen la virtualidad probatoria de dichos indicios.
La mera existencia de otros contra- indicios o indicios de lo contrario que pudieran sostener la tesis de la demandada, como que:
1)No se ha despedido a 12 trabajadores que disfrutan de los permisos por discapacidad,
2)A la trabajadora en cuestión se le concedió la ayuda, no es suficiente para enervar la carga de probar la existencia de causas reales absolutamente extrañas a la discriminación por discapacidad, cuando la inferencia que se deriva de tales i ndicios es tan abierta que admite diversas y múltiples hipótesis, incluso contrarias a la propia recurrente, puesto que la prueba por la vía indiciaria exige un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos base y el hecho presunto, conforme al art.386 LEC , cualidades que no concurren en el enlace entre los indicios alegados y la pretendida presunción de falta de discriminación, por ser aquéllos excesivamente abiertos y débiles, como bien se ha apreciado por la sentencia de instancia cuya razonable, lógica y motivada conclusión debe prevalecer sobre la de la ahora recurrente.
De tal forma y en esta tesitura, el demandado que no cumple con su carga probatoria, no apreciándose, por ello, vulneración de los preceptos y de la doctrina aducidas por la recurrente y procediendo la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, el motivo único de recurso no puede prosperar.
TERCERO.- En relación a las costas, dado que el recurrente ha visto desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art.233.1 LPL , procede la imposición de costas, que incluirán los honorarios del letrado o graduado social de la impugnante, que se estiman en 500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de VIGILANCIA INTEGRADA S.A,frente a la sentencia nº 347/2010 dictada en fecha 27-9-2010 por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en los autos 553/2010, que confirmamos en su totalidad.
CONDENAR en costas a la recurrente que habrá de abonar los honorarios del letrado o graduado social de la impugnante que se estiman en 500 euros.
CONDENAR a la recurrente a la pérdida de las cantidades depositadas para recurrir y de las consignaciones, en su caso, efectuadas, lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
