Sentencia Social Nº 446/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 446/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100448


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE DICIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 446/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Patricia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por enfermedad común, con las consecuencias inherentes a la misma, teniendo efecto dicho reconocimiento a fecha 29 de marzo de 2011, declarando procedente el abono a esta parte de los atrasos de la misma desde esa fecha.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Patricia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 614,57 €uros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y sin perjuicio del tope legal máximo, con una fecha inicial de efectos desde el día 21 de marzo de 2011 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña. Patricia , natural de Ucrania, nacida el día NUM000 de 1984, con NIE NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleadas del Hogar con el número NUM002 . SEGUNDO.- La actora reside en España desde el año 2006. TERCERO.- La actora inició expediente de reconocimiento de grado de minusvalía ante la Agencia Navarra para la Dependencia y, mediante Resolución 1427/2010, de 13 de abril, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia se le reconoció un grado de discapacidad del 54%; siendo el tipo de discapacidad: Psíquica. Este reconocimiento tiene efectos retroactivos a fecha 15 de diciembre de 2009.- CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la actora fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen-propuesta por el EVI, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS en la que se resolvió denegarle el reconocimiento de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por considerar las lesiones que la actora padece anteriores al último alta en el sistema de Seguridad Social.- QUINTO.- En fecha 3 de mayo de 2011 la actora presentó reclamación previa contra la precitada resolución de la Dirección Provincial del INSS, dictándose finalmente resolución en fecha 1 de junio de 2011, en la que se acordó desestimar los motivos alegados por la Sra. Patricia . SEXTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente absoluta, de ser estimada la pretensión de la demanda, asciende a 614,57 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 21 de marzo de 2011, sin perjuicio de deducciones, etc. (conformidad). - 2 .-Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- SÉPTIMO.- El trabajo habitual que desempeñaba la actora era el de empleada del hogar.- OCTAVO.- La actora, ya en su país y desde muy joven presentó cuadro caracterizado por la tristeza, disminución del apetito, dificultad para conciliar el sueño, aislamiento social y absentismo escolar. Con 16 años comenzó a mostrar síntomas de la esfera psicótica (alucinaciones y delirios) que se mantuvieron en el tiempo hasta que en el año 2005, cuando contaba con 21 años, tuvo que ser ingresada en Unidad de Agudos durante tres semanas.- Su estado de salud tras ese ingreso mejoró hasta el extremo de que decidió trasladarse a vivir a España con su madre, tal como lo acredita el Certificado médico de fecha 16-11-2006. Desde ese año hasta el 2009, la actora ha sufrido alguna recaída, sufriendo varios episodios psicóticos, que no afectaron a su capacidad laboral. A pesar de sus limitaciones posteriores, ha venido prestando servicios como empleada de hogar desde el 21 de enero de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que comenzó la baja médica hasta el 28 de marzo de 2011, fecha en la que se emitió el alta.- A partir de septiembre de 2009 es cuando el estado de salud de la actora sufre un importante deterioro y se produce un agravamiento de su cuadro esquizofrénico-obsesivo, que desemboca en un ingreso producido en fecha 23 de noviembre de 2009 en UHP-I, donde precisó tratamiento con TEC y posteriormente fue derivada a Hospital de Día. Desde marzo de 2010 la actora permanece ingresada en la Clínica de Rehabilitación ante la falta de respuesta a los tratamientos que le fueron instaurados.- La repercusión del cuadro de la actora es severa y supone un deterioro significativo; en concreto, se establece que las habilidades instrumentales básicas presenta importantes dificultades en el manejo del dinero y del transporte, y en las habilidades más complejas resulta totalmente dependiente de la ayuda externa, observándose, asimismo, indicadores de deterioro a nivel cognitivo.- La paciente, en el momento actual, se encuentra incapacitada para cualquier actividad laboral y a tenor de la documental médica obrante en las actuaciones se estima que esta incapacidad persistirá por la naturaleza de los trastornos que padece, la falta de respuesta a los diferentes tratamientos instaurados y la mayor gravedad y peor respuesta a los tratamientos que se ha descrito en este tipo de cuadros esquizo-obsesivos.- Se acredita que, a pesar de que la actora sufre lesiones anteriores a la afiliación, una vez iniciada su actividad como empleada de hogar, dichas lesiones han experimentado una agravación que anula su capacidad laboral.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, del art. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandante Patricia .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Dña Patricia declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 614,57 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que correspondan, con efectos desde el 21 de marzo de 2011.

La Letrada del Instituto demandado se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º) Del hecho probado octavo, párrafo segundo, relativa a los motivos por los que la actora vino a España, señalando que 'desde el año 2006 reside en España, traída por su madre, que había inmigrado años atrás', según consta en un informe de la Clínica de Rehabilitación del Servicio Navarro de Salud, obrante al folio 34 de las actuaciones.

2º) La modificación del mismo párrafo añadiendo al mismo que desde el año 2006 y hasta el 2009 la actora ha sufrido alguna recaída, sufriendo varios episodios psicóticos, y a nivel laboral no se ha conseguido mantener un rendimiento mínimo.

3º) La supresión del último párrafo del hecho probado octavo en cuanto, según entiende, supone una clara predeterminación del fallo al señalar que se acredita que a pesar de que la actora sufre lesiones anteriores a la afiliación, una vez iniciada la actividad como empleada de hogar, dichas lesiones han experimentado una agravación que anula su capacidad laboral.

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b) Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c) Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A la vista de tales consideraciones no puede acogerse ninguna revisión en cuanto la primera resulta intrascendente; porque la afirmación contenida en la resultancia fáctica de que los padecimientos de la actora habrían sufrido una agravación que anula su capacidad laboral, pudiendo ser predeterminante del fallo, se debe entender por no hecha, y; en relación con la segunda, por cuanto la afirmación relativa a que la actora, tras su afiliación en el año 2006, no hubiese logrado mantener un rendimiento mínimo se sustenta en los informes de la Clínica de Rehabilitación que carecen de la eficacia revisoria pretendida.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que los informes médicos aportados a las actuaciones evidencian que la actora presenta antecedentes psiquiátricos importantes previos al alta laboral como empleada de hogar de carácter grave e incapacitantes desde entonces, por lo que resulta imposible el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta declarado en la sentencia de instancia.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la actora, de nacionalidad ucraniana, presenta desde muy joven un cuadro caracterizado por la tristeza, disminución del apetito, dificultad para conciliar el sueño, aislamiento social y absentismo escoras. Con 16 años empezó a mostrar síntomas en la esfera psicótica que se mantuvieron hasta que en el año 2005, cuando tenía 21 años, fue ingresada en la Unidad de Agudos durante tres semanas, mejorando entonces su estado de salud. En el año 2006 se trasladó a vivir a España, donde ya residía su madre, donde comenzó a prestar servicios como empleada del hogar. Entre los años 2006 y 2009 sufrió alguna recaída, con algún episodio psicótico que no afectaron a su capacidad laboral. A partir de septiembre de 2009 su salud sufrió un importante deterioro siendo preciso su ingreso en UHP-I, precisando tratamiento con TEC, siendo posteriormente ingresada en a Clínica de Rehabilitación ante la falta de respuesta a los tratamientos instaurados. El cuadro de la actora es severo y supone un deterioro significativo de las habilidades instrumentales básicas.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si las dolencias que padece la demandante y que podrían justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta, son anteriores a la afiliación o alta en el sistema de Seguridad Social.

Para resolver dicho extremo debe indicarse que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, pues la prestación de incapacidad está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas, habiendo declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 y 11 noviembre 1988 , entre otras) 'que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados exige que las reducciones anatómicas y funcionales que la determinan surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente.

Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social. En la misma línea doctrinal, el Tribunal Supremo declaró en sus Sentencias de 23 febrero 1987 y 31 de enero de 1989 , que para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de citarse al momento en que aparece el efecto invalidante , en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no aquel en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible en el trabajo, y - en las de 10 junio y 10 diciembre 1986-, que no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen, si se tiene en consideración que las secuelas sufridas no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar por cuenta propia, hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad ...'. Este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de enero de 1998, recurso núm. 538/1998), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , que aclara el alcance del principio 'al diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta sí que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas'.

Este criterio se ha mantenido por el Tribunal Supremo en otras resoluciones ( STS de 27 de julio de 1992 y 26 de enero de 1999 (con un criterio que reitera las más recientes del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2007 y 21 de febrero y 6 de noviembre de 2008), en las que se ha declarado que si bien 'las patologías anteriores a la afiliación necesariamente han de tenerse en cuenta -a efectos de calificar la incapacidad-', es necesario que se haya 'producido una agravación trascendente, porque en principio únicamente no resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social' . La situación que se ha de tener en cuenta -añade el Alto Tribunal- 'es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez...' (como así resulta del artículo 136.1.2º de la LGSS cuando 'dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. La necesidad de agravación que citado precepto establece 'se predica en la norma exclusivamente de la afiliación (acto administrativo de inclusión en el sistema de la Seguridad Social), pero sin mencionar para nada el alta en los diversos Regímenes (reconocimiento administrativo de estar incluido en el campo de ampliación del Régimen de que se trate)...'.

En el mismo sentido la STSJ de Canarias de 30 de marzo de 2005, a título de ejemplo, en un supuesto similar al de autos, de trabajador afectado de esquizofrenia, donde se indicaba que el hecho que las dolencias determinantes del reconocimiento de incapacidad, las padeciera el interesado con anterioridad a la afiliación, no es razón suficiente para que no proceda tal declaración, si las mismas experimentan una agravación o empeoramiento durante el período de tiempo en que aquel estuvo afiliado y de alta en el sistema de la Seguridad Social. Pues existen enfermedades de evolución lenta y progresiva que en sus comienzos permiten trabajar, hasta que llega el momento en el que por sí mismas resulta imposible realizar todas o alguna de las fundamentales tareas de su profesión u oficio.

Por tanto, el momento que ha de ser valorado no es cuando aparecen las dolencias, sino cuando aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo. Por ello será posible reconocer la incapacidad permanente a quienes padeciendo una enfermedad congénita o desde la infancia, han podido llevar a cabo una actividad laboral dentro del sistema de la SS. durante años, y posteriormente por agravación de sus dolencias se han visto privados de su capacidad laboral en el grado que corresponda. Por lo demás ante la ausencia de controles médicos a la hora de efectuar la afiliación, si la Entidad Gestora acepta el encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social sin más, hay que presumir que las enfermedades que surgieron después de dicho encuadramiento, correspondiendo a la citada Entidad la carga de demostrar que no sólo el trabajador ya tenía dichas dolencias con anterioridad, sino que las mismas inhabilitaban ya antes de la afiliación al actor, para realizar las tareas propias de su profesión, u oficio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

La esquizofrenia es un trastorno mental gravísimo, caracterizado por la pérdida de contacto con la realidad, que tiene una indudable base fisiológica, fácilmente se colige que puede ser cierto que la actora presentase una base esquizofrénica en su personalidad, y que ésta fue empeorando progresivamente, hasta apartarla de modo completo del mundo laboral.

Por lo tanto, no quedando acreditado a través del relato de hechos probados, que la incapacidad surgiera antes de la afiliación, es claro que el último de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado. Máxime cuando conforme se deriva del ordinal octavo, la actora ha prestado servicios a lo largo del período de tiempo de cotización, lo que sería incompatible desde luego con una enfermedad «que le incapacitara para todo trabajo», de lo que ha deducirse que si bien la enfermedad existía antes de la afiliación, el efecto incapacitante tuvo lugar con posterioridad a dicha afiliación.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra , en autos núm.825/11, seguidos a instancia de Doña Patricia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación; debiendo la Entidad Gestora si recurre, acreditar el comienzo del pago de la prestación, y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, no debiendo abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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