Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 446/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 446/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100430
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00446/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 335/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 351/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Nuria
Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido/s: TECH DAIRY S.L
Graduado Social: D. JOSÉ ANTONIO FRANCO DE DÍOS
Procurador/a: D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO
Recurrido/s: FUENTELISENDO 2010 S.L, SABELIRE S.L, CEREZO & E IÑIGO S.L D. Rodrigo , D.ª Bibiana
Abogado/a: D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS
Procurador/a: D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 446/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 335/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES en nombre y representación de D.ª Nuria contra la sentencia número 139/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 351/14 seguido a instancia de la recurrente, frente a TECH DAIRY S.L, parte representada por el Sr. GRADUADO SOCIAL D. JOSÉ ANTONIO FRANCO DE DÍOS, FUENTELISENDO 2010 S.L, SABELIRE S.L, CEREZO & E IÑIGO S.L D. Rodrigo y D.ª Bibiana partes representadas por el SR. LETRADO D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Nuria presentó demanda contra TECH DAIRY S.L, FUENTELISENDO 2010 S.L, SABELIRE S.L, CEREZO & E IÑIGO S.L, D. Rodrigo y D.ª Bibiana , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139/15 de fecha 28 de Abril de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La actora Nuria ha venido prestando sus servicios desde el 16-10-01 l como Auxiliar Administrativo en la primera de las empresas demandadas TECH DAIRY S.L.dedicada al comercio al por mayor de herramientas, maquinaria y utensilios de jardinería, bricolaje y afines, percibiendo una retribución última de 45,97 Euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO: Como consecuencia de la crisis económica general y de la competencia en el sector, la empresa desde al año 2011 ha disminuido el nivel de facturación, pasando de 223.915 l en el segundo del 2012 a 145.243 Euros en el mismo del 2013, de 212.537 Euros a 113.249 Euros, respectivamente en los segundos trimestres de dichos años y de 163.307 a 86.272 también respectivamente, en el 40 trimestre, encontrándose, al concluir este año, muy próximo a su cierre y liquidación. TERCERO: Con fecha de 22-03-14 y con efectos del 13-04, comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, se hacía constar que por falta de liquidez no podía poner a su disposición la indemnización correspondiente en cuantía de 11.462,50 Euros. En Abril del año anterior había sido despedidos otros dos trabajadores por las mismas causas. CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó en el Juzgado de lo social demanda por despido nulo o improcedente. QUINTO: Han sido demandadas también las empresas FUENTETELISENDO 2010 S.L., SABELIRE S.L. y CEREZO & IÑIGO S.L., todas con el mismo domicilio, asi como Rodrigo , Administradora de las empresas segunda, tercera y cuarta y su esposa Bibiana , administradora de la primera. SEXTO: La demandante prestó sus servicios en la misma empresa TECH DAIRY entre el 10-03-00 y el 9-09-01.'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Despido por Nuria contra las empresas TECH DAIRY S.L., FUENTELISENDO 2010 S.L., SABELIRE S.L., CEREZO & E IÑIGO S.L., Rodrigo y Bibiana , declarando la PROCEDENCIA de la medida extintiva de su contrato acordada por la primera de dichas empresas con efectos de 13-04-13 y absolviendo libremente a las restantes y personas físicas, declarar extinguida la relación laboral existente entre la actora y dicha empresa en la indicada fecha, y a la misma en situación de desempleo no imputable y con derecho a reclamar el importe de la indemnización que le ha sido reconocida.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. ª Nuria interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de Julio de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia declara procedente la decisión extintiva de la relación laboral que le unía con los trabajadores adoptada por la empresa TECH DAIRY, S.L., con fecha de efectos de 13 de abril de 2014, motivada en causas económicas, ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , negando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales que mantenía la demandante respecto de las mercantiles y personas físicas codemandadas. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor 'La antigüedad de la actora es de 10.03.00'. A ello no hemos de acceder, aún cuando tengamos en cuenta que el primer contrato suscrito interpartes lo fue el 10 de marzo de 2000, por cuanto que la antigüedad, en el supuesto analizado, es un concepto jurídico, cuya base fáctica es los periodos trabajados por la actora para la demandada, amparados en sendos contratos, el primero desde la fecha indicada hasta el 9 de septiembre de 2001, y así se declara probado en el hecho sexto de la sentencia recurrida, y el segundo desde el 16 de octubre de 2001 hasta la fecha del despido, conforme al hecho probado primero de la sentencia recurrida.
En segundo lugar interesa la recurrente la adición de otro hecho probado, el octavo, con el siguiente tenor 'TECH DAIRY recaudaba entre 1.000 € y 800 € diarios', que sustenta en la prueba del interrogatorio de parte de la administradora de la empresa empleadora. Y a ello no hemos de acceder por cuanto que, sin olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ).
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 53.1.b ), 53.4 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , 105.1 , 107 a, 122.3 de la LRJS y 217.2 y 3 de la LEC , invocando la jurisprudencia aplicada por esta Sala en sentencias de 27 de noviembre de 2008, Rec. 478/2008 y de 17 de enero de 2013, Rec. 12/2013 , para mantener que la empleadora ha incurrido en error inexcusable en el cálculo de la indemnización ofrecida y no ha acreditado que a la fecha de notificación de la decisión extintiva careciera de liquidez para afrontar el pago de la indemnización legal por despido objetivo a la actora.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, en relación a la antigüedad de la demandante, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia cuestionada, y tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de16 de abril de 2012, rec. 558/2011 , la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad, porque el art. 56,1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser por año de servicio, expresión ésta genérica que engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida. Del propio modo nos ilustra la sentencia del Alto Tribunal de 25 de mayo de 2015, Rec. 1936/2014 ,"Respecto a si la no consideración de la antigüedad devengada, en virtud de un contrato temporal que ha precedido al contrato indefinido, para calcular la indemnización por despido objetivo, ha de calificarse de error excusable o inexcusable, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 15 de noviembre de 2007, recurso 3344/2006 , -en referencia a un despido disciplinario en el que se reconoció la improcedencia y se consignó el importe de la indemnización- entendiendo que se trata de un error inexcusable, en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Con independencia de lo anterior, como se decía en la sentencia de 4-07-2006 (R-1077/05 ), el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito , pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999; 15- 02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( -02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R- 805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R- 3355/97); 20-12-99 (R-2594/98 )". (En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015, Rec. 878/2014 ).
La simple aplicación de dicha doctrina, que ya citara esta Sala en sentencia recaída en el recurso de suplicación 312/2015, así como en la que invoca la recurrente de 27 de noviembre de 2008 , Recurso 478/2008 , aplicando la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo laboral habido interpartes, conduciría a la estimación del motivo, pues es inexistente la dificultad para determinar el tiempo de prestación laboral de la demandante y la diferencia no es de escasa cuantía, tal y como sostiene el recurrido, pues supone un incremento en la indemnización de 30 días de salario, puesto que el inicial contrato temporal suscrito entre las partes fue por un periodo de año y medio.
TERCERO:Además de lo expuesto, que supone la estimación del recurso y la declaración de la improcedencia del despido objetivo decidido por la demandada, viene a resultar que la empresa no ha cumplido con la obligación impuesta en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y no se declara hecho probado alguno que sostenga la iliquidez de la empresa al tiempo de comunicar la extinción por causas objetivas, o al tiempo de hacerse efectiva, que es lo que invoca la empresa en la comunicación escrita de despido, que no ha de confundirse con la situación económica negativa de la empresa aun cuando con posterioridad al despido haya sido declarada insolvente. Es más, el Juzgador de instancia declara en la fundamentación jurídica que no han sido aportadas por la empresa certificaciones de cuentas bancarias y que la empleadora se encontraba al corriente del pago de los salarios a los trabajadores en el momento de la extinción del contrato y en fechas anteriores (fundamento de derecho tercero párrafo segundo). En efecto, tal y como alega la recurrente, esta Sala ya se ha pronunciado no solo en la sentencia que invoca, sino por citar otra más reciente, sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, Recurso de Suplicación número 38/2015 , en la que razonábamos:
"Y siendo así, partiendo del aserto de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de febrero de 2014, Rec. 3152/2012 , ha declarado que el requisito previsto en el artículo 53.1.b) del ET de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal ha de ser simultánea a la entrega de la comunicación extintiva y no con fecha de efectos del despido, hemos de darle la razón, pues, en efecto, sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, teniendo en cuenta, en relación a lo que mantiene el recurrido, que no tienen cabida en los hechos probados los hechos negativos, tales como que la empresa no tenía liquidez al tiempo de notificarle al trabajador la decisión de despido. Y ello teniendo en cuenta que, tal y como alegó el trabajador en el acto de juicio, que consta en el CD que lo documenta, ex artículo 88 de la LRJS , la demandada, aún a pesar de no alegar específicamente la falta de liquidez en el momento en el que debía cumplir con el requisito previsto en el artículo 53.1.b) párrafo primero, para quedar exonerada la empresa de tal obligación, a quién incumbe, no ha acreditado su iliquidez al tiempo de cursar la comunicación de despido objetivo, el 22 de noviembre de 2013, iliquidez que no es equivalente, tal y como parece entender la recurrida, a la situación económica negativa de la empresa. En consecuencia, para declarar el despido decidido por la demanda improcedente, como ya dijimos, por ejemplo en la sentencia de 1 de julio de 2014, Recurso de Suplicación 298/2014 , que a su vez se remite a la sentencia de 6 de junio de 2013, Rec 188/2013 :
'Así planteado el motivo, la denuncia que efectúa el recurrente ha de prosperar, por lo que mantiene en primer término el disconforme con la cita de la doctrina del Tribunal Supremo. Partiendo del aserto de que la sentencia de instancia se limita en la fundamentación jurídica a afirmar que la iliquidez se manifiesta por la situación económica de la empresa que sustenta la decisión extintiva, y que adeuda salarios a los compañeros de la actora, habiéndose limitado ésta a invocar que la empresa demandada dispone de liquidez, yerra el órgano de instancia en tal decisión, en tanto en cuanto quien invoca la iliquidez, como excepción a la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización legal que impone el artículo 53.1.b) del ET y que el apartado 4 del precepto sanciona dicho incumplimiento con la improcedencia de la decisión extintiva, ha de acreditarla, teniendo en cuenta la posición procesal adoptada por el trabajador, que niega la mayor, cual es el cumplimiento del artículo indicado. Ello es así pues, como declara el Tribunal Supremo en las sentencias citadas por la recurrente, sin que se constaten otras resoluciones en la materia cuestionada a salvo de la que se dirá, pues las examinadas no entran en el examen del recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contenido casacional, sentencia esencialmente la de 25 de enero de 2005 , la de 17 de julio de 2008 , y otra de fecha de 21 de diciembre de 2005 , aún cuando en ésta última se consideró acreditada la situación de iliquidez por parte de la empresa, 'Tal y como se dice en nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ) que en estas situaciones 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv'. Y en este supuesto no consta declarado probado hecho alguno que sostenga en los términos indicados, la falta de liquidez de la demandada.(....) En consecuencia, tal y como esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 8 de junio de 2013, Recurso 188/2013 :
'En estos supuestos, los contemplados en el párrafo segundo del artículo 56.1.b) del ET , a la empresa se le impone alegar imposibilidad de poner a disposición la indemnización legal que impone el párrafo primero del precepto, como requisito formal de la comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y sólo para el supuesto en que ésta se asiente en motivos económicos, tal y como dice el precepto, que tiene su lógico enlace con el apartado a) del precepto, que exige la comunicación escrita del despido objetivo expresando la causa, y con el artículo 105.2 de la LRJS , por remisión del artículo 120. 1 de la propia Ley y 53.3 del ET , pues al demandado sólo le está permitido sustentar su oposición a la demanda de despido, también en el objetivo por obra de la citada remisión, en los motivos esgrimidos en la carta, lo que entra dentro de la estructura formal del despido, que atiende a la invocación de causas y hechos que lo motivan que marcan los límites de alegación y prueba en esta modalidad procesal, en el que el demandado, la empresa, se constituye en 'fit actor', ex artículo 105.1 de la LRJS , y se le atribuye la consiguiente carga de probar todo lo que invoca en la carta y sólo eso. Y dentro de ese todo, en principio, es decir, siempre y cuando sea negado por el actor, y por mera aplicación de las reglas expuestas en relación con las que disciplinan la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC (por remisión de la disposición adicional cuarta de la LRJS ) está el requisito material procesal, que no es otro que probar lo invocado en la carta, en la que se incluye la alegación de falta de numerario o liquidez para poner a disposición del trabajador de forma efectiva la indemnización legal, como hecho impeditivo del cumplimiento del párrafo primero del artículo 53.1.b) del ET , y ello desde luego siempre y cuando se invoque, como es caso, por parte del trabajador el incumplimiento de la puesta a disposición. Es decir, negado por el actor el cumplimiento del requisito contenido en el indicado párrafo primero, es a la demandada a la que le incumbe, en cuanto a lo que nos ocupa, alegar en la carta y probar en el acto de juicio, que carece de liquidez para poner a disposición del trabajador dicha indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido, carga con la que no ha cumplido la empresa recurrente y que sustenta la decisión de improcedencia de la medida extintiva, y esa es la causa y no las que a mayor abundancia aplica la sentencia de instancia (...)'.
CUARTO:En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir que el despido ha de considerarse improcedentes, a tenor de lo que disponen los artículos 53.4 ET y 122.1 LRJS , con independencia de que se den o no las causas económicas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, que son las previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , ex artículo 53.5 del propio Texto legal, con arreglo a la antigüedad invocada por la recurrente, 10 de marzo de 2000, y un salario día de 45,97 euros. Con arreglo a ello y dado que el despido tuvo efectos de 13 de abril de 2014, hemos de estar al tenor de la disposición transitoria quinta, apartado 2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , que determina 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'. Y con arreglo a ello, ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009, Rec. 62/2014 , las fracciones del año se computan por meses y no por días) la indemnización a la que tiene derecho la recurrente es la por ella calculada, al no poner objeción alguna la recurrida, que asciende a 13.023,99 euros. La empresa podrá optar entre indemnizar con la suma indicada o readmitir en el puesto de trabajo a la trabajadora, y en el primer caso la extinción del contrato de trabajo se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; y si opta por la readmisión la trabajadora tendrán derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, 13 de abril de 2014, hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nuria contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada en autos número 351/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz , por la recurrente frente a TECH DAIRY, S.L., FUENTELISENDO 2010, S.L., SABELIRE, S.L., CEREZO E IÑIGO S.L., DON Rodrigo y DOÑA Bibiana , REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia para declarar improcedente la decisión extintiva adoptada por la primera empresa citada con fecha de efectos de 13 de abril de 2014, condenándola a estar y pasar por la precedente declaración y a que opte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarle con la suma de 13.023,99 euros, y en el supuesto que opte por la readmisión, condenamos además a la aludida codemandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón del salario día de 45,97 euros o hasta que haya encontrado otro empleo y se pruebe por la demanda lo que haya percibido para su descuento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 14., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

