Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 446/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1959/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100864
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8332
Núm. Roj: STSJ AND 8332/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007086
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1959/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 503/2016
Recurrente: Indalecio
Representante: IRENE PODADERA ROMERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 446/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a catorce de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Indalecio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Indalecio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Julio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, mayor de edad, nacido el día NUM000 .51., vecino de Vélez-Málaga, que se encuentra afiliado/a en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de conductor.
2º.- Con fecha 14.10.09. se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: gonartrosis de rodilla derecha; vértigo periférico; hipertransaminasemia en estudio; varices esofágicas; esteatosis hepática: síndrome prostático; obesidad; DM tipo 2 mal controlada.
3º.- Con fecha 11.3.16. el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: limitaciones orgánicas y/o funcionales las que dieron lugar a la declaración de IP; está en estudio por la unidad de memoria, lesiones no definitivas.
4º.- Con fecha 15.3.16. el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 17.3.16.
5º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
6º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes:gonartrosis bilateral con afectación de meniscos; hipercolesterolemia; colecistectomía laparóscópica; resección transuretral de próstata, síndrome prostático; obesidad; DM tipo 2; intervenida del manguito rotador hombro derecho; síndrome de apnea del sueño con mala tolerancia a CPAP; transtorno de memoria en estudio; discopatía degenerativa cervical y lumbar.
7º.- Por sentencia de 23.9.15. el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga desestimó la demanda de revisión de grado interpuesta por el actor en base a las enfermedades y secuelas siguientes: gonartrosis bilateral con afectación de meniscos; secuela de cirugía artroscópica de hombro derecho; discopatía degenerativa cervical y lumbar; DM tipo 2 mal controlada; síndrome prostático.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda articulada en impugnación de la resolución del INSS de fecha 17.03.2016, en la que se reclama por el demandante D. Indalecio el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la incapacidad permanente total que le fué reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha 14.10.2009.
Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el indicado demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, en el sentido de modificar el contenido del hecho probado sexto a fin de hacer constar en el mismo una serie de datos atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que se emitió tras el examen de cuantiosa y significativa documentación médica del actor -gran parte de la cual coincide con la invocada por vía del presente motivo- y la exploración psicofísica del mismo, y al que se remite en la sentencia derivando del mismo el hecho probado ahora combatido, con un criterio que por ello no solo no se revela ilógico o arbitrario, sino muy al contrario del todo acertado y correcto; 2.- y en segundo término, y consecuencia de lo anterior, por cuando ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que no solo ya fueron en gran medida valorados por los servicios médicos del INSS, sino que además no puede entenderse sean de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un segundo y último motivo de suplicación, articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta de comienzo los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, así preferentemente una importante limitación de movilidad derivada de la gonartrosis bilateral y obesidad que padece, junto a patología dorso-lumbar de cierto calado y una limitación de movilidad de la extremidad superior derecha por causa de la patología en hombro que arrastra, y en relación a las mismas, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente que tales patologías físicas concurrentes derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad aún moderada con la zona dorso-lumbar afectada o con las extremidades inferiores, o de mantenimiento de posturas forzadas o en carga de la columna, o de marcha o bipedestación prolongada. Consta que la profesión habitual del actor era la de conductor, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias físicas no inhabilitan significativamente al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades que no lleven anejos requerimientos físicos de tal calado, como en general las que sean de talante sedentario y permitan cambios posturales al trabajador, que no exijan movilidad o bipedestación prolongada, o que no precisen de una alta funcionalidad con la zona dorso-lumbar, que particularmente tiene afectada el actor.
Junto a lo anterior, consta probado que el actor presenta patología psíquica de variada etiología, catalogada de síndrome de apnea del sueño -se indica con mala tolerancia a CPAP- y transtorno de memoria en estudio, resultando de los informes de autos y del dictámen del EVI que la misma no presenta asociado déficit cognitivo ni de atención permanente, así como que en su estado actual no presenta gravedad constatable, por lo que a lo sumo habría de entenderse que la misma de manera cotidiana podría implicar una limitación para la realización de actividades que precisaran bien de altos requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales. En tal sentido, si bien el actor trata de hacer ver la enorme incidencia funcional que presenta tal patología psíquica, lo cierto es que los informes médicos de autos vienen a negar que la misma, en su estado actual, ostente tal gravedad, cuando tales informes médicos -incluso el expresamente invocado por el actor obrante al folio 99- claramente refieren que lo que actualmente arrastra el actor no es sino un deterioro cognitivo leve amnésico, con fallos atencionales fluctuantes, que le provocan aisladamente despistes y desorientación, y que por ello en su estado actual no podemos entender que presenten una entidad funcional tal que excluyan al demandante del mercado laboral.
TERCERO.- Por lo demás, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar el actor que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan al mismo de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, puesto que ostenta facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo tales esfuerzos físicos, como en general los que sean de carácter sedentario, así como aquellos que no presenten los requerimientos intelectuales anteriormente aludidos.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Indalecio y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 25.07.2017, dictada en sus autos nº 503/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
