Sentencia SOCIAL Nº 446/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 446/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 446/2019

Núm. Cendoj: 18087340012020100449

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2125

Núm. Roj: STSJ AND 2125/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 446-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 20 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1158-2019, interpuesto por Dª. Mariana contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 24 de enero de 2019, en Autos núm. 877/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mariana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por Dª. Mariana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Mariana , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1959, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el RETA, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.



SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 30-6-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 193 de la LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 29-06-2017, con fundamento en el informe médico de síntesis de 28 de junio de 2017.



TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 639,57€ mensuales.



QUINTO.- La demandante presenta el cuadro clínico residual de artropatía en manos. Rizoartrosis. Protusión discal L5-S1. Trocanteritis. Coxartroxis grado I.

Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: nódulos artrósicos en manos de predominio en mano derecha de predominio en articulación interfalángica proximal, con discreta limitación funcional de la mano derecha, dificultada para realizar el puño y oposición de los dedos de la mano con el pulgar'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Mariana , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o total para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- La parte demandante cuya profesión habitual es la de peón agrícola - RETA- padece las secuelas que la Juzgadora 'a quo' indica en el hecho probado quinto de su sentencia.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, solicita la modificación del hecho probado quinto proponiéndose el siguiente texto alternativo: 'La demandante presenta el cuadro clínico residual de artropatía en manos. Rizartrosis. Protusión discal L5- S1. Trocanteritis. Coxartrosis grado I.

El Servicio de Traumatología indica la existencia de dolor y limitación sobre todo la derecha, que le impide realizar sus actividades habituales, incluidas las del hogar.

Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: nódulos artrósicos en manos de predominio en mano derecha de predominio en articulación interfalangica proximal, con discreta limitación funcional de la mano derecha, dificultada para realizar el puño y oposición de los dedos de la mano con el pulgar.

Reumatología, en revisión efectuada el 26-09-2018, aprecia a la exploración: Nodulos de Heberden y Bouchard bilateral. Dolor con deformidad en trapecio metacarpiana de ambas manos. Cadera izquierda doloroso a la movilización. Dolor a la percusión de raquis lumbar'.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado quinto que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora por la mas subjetiva e interesada de la parte actora realizando valoración de informes médicos que no se corresponde con la valoración judicial correctamente realizada, teniendo en cuenta que las modificaciones solicitadas no tienen relevancia significativa a los efectos de valorar la situación funcional de la actora y contienen valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo.



TERCERO.- Recurre, en los motivos segundo y tercero, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

A este respecto es de destacar que la actora presenta un cuadro clínico residual que afecta a la columna dorsolumbar y manos, si bien las limitaciones orgánicas y funcionales son de escasa entidad pues presenta nódulos artrósicos en manos de predominio en mano derecha en articulación interfalángica proximal, con discreta limitación funcional de la mano derecha, dificultad para realizar el puño y oposición de los dedos de la mano con el pulgar.

La exploración lumbar objetiva que no existe estenosis espinal significativa ni compromiso radicular y la artropatía en manos, de predominio en mano derecha, presenta una discreta limitación funcional, pudiendo realizar si bien con dificultad, puño y oposición de los dedos de la mano con el pulgar. Las pruebas objetivas realizadas a la actora no establecen limitaciones significativas que afecten a la fuerza, precisión o prensión de la mano afectada, encontrándonos ante síntomas leves, controlados con el tratamiento.

Tal cuadro clínico no le supone una restricción permanente para realizar cualquier actividad laboral o las actividades propias de su profesión habitual como peón agrícola -RETA- pues sus lesiones a nivel de columna no conllevan impedimento para realizar actividad física y si bien presenta cierta limitación en la movilidad de las manos, no afecta de forma significativa a su actividad útil.

Nos encontramos ante síntomas leves, esporádicos o compensados por el tratamiento, con hallazgos leves y datos objetivos normalizados; tal situación clínica no conlleva ningún tipo de incapacidad permanente sin perjuicio de que, en periodos álgidos, sean posibles situaciones de incapacidad temporal.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Mariana contra la Sentencia de fecha 24/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1158.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1158.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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