Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 446/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 243/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 446/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100253
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4458
Núm. Roj: STSJ M 4458/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0017017
Procedimiento Recurso de Suplicación 243/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 440/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 446/19-C
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 4 de junio de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 243/2019 formalizado por la letrada DOÑA BLANCA GONZÁLEZ
ALBARRÁN en nombre y representación de RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A., contra el auto de fecha
19 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid , en sus autos
número 440/2013, seguidos a instancia de DON Ezequias frente al recurrente, en ejecución de sentencia
por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia en cuya fase de ejecución se ha dictado la resolución referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En fecha 23/02/2015 se dictó por este Juzgado sentencia nº 82/2015, de 26 de enero, en los autos de procedimiento sobre despido nº 440/2013, estimando la demanda formulada por don Ezequias contra Ente Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid y Radio Autonomía Madrid.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 13/03/2015 las demandadas optan por la no readmisión de la trabajadora, procediendo a consignar la cantidad objeto de condena (168.670,40 euros) menos la cantidad ya percibida por el actor (50.728,15 euros), resultando 117.942,59 euros
TERCERO.- En fecha 02/06/2015 tiene entrada en este Juzgado demanda de ejecución parcial por importe de 94.722,63 euros.
CUARTO.-Por auto de 23/06/2015 se acuerda desestimar la ejecución parcial interesada.
QUINTO.-En fecha 13/01/2016 se dicta por la Sala de lo Social, Sección 3ª, del TSJ de Madrid, sentencia nº 6/16 en cuyo suplico se dispone '......desestimamos el del demandante Sr. Gabriel y estimamos el de los demandados, confirmando los pronunciamientos de la resolución impugnada excepto el relativo a la indemnización por el despido improcedente que se fija en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (136.651,05 euros) de la que se deducirá la cantidad ya percibida por la extinción del contrato de 50.728,15 euros, condenando a los demandados al pago de la diferencia y absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda.' La Sala Cuarta de Tribuna Supremo en sentencia nº 203/18, de 23 de febrero , confirma la sentencia.
SEXTO.- En fecha 8/05/2018 tiene entrada en este Juzgado escrito de la parte ejecutante interesando la transferencia de la cantidad principal, así como que se proceda a la liquidación de intereses.
SÉPTIMO.- Practicada la liquidación de intereses por la señora Letrado de la Administración de Justicia, en fecha 29/05/2018 tiene entrada en este Juzgado escrito presentado por la parte ejecutada formulando recurso de reposición contra el mismo.
Por diligencia de ordenación de fecha 20/06/2018 se da traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga.
OCTAVO.-Con fecha 26/06/2018 se dicta Decreto resolviendo el recurso.
En fecha 4/07/2018 tiene entrada en este Juzgado recurso de revisión formulado por la representación letrada de RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A. contra el Decreto de 26/06/2018.
Por diligencia de ordenación de fecha 17/07/2018 se deja sin efecto el Decreto de fecha 26/06/2018 al no haberse dado cuenta con carácter previo a la resolución del recurso del escrito de fecha 25/06/2018 presentado por el ejecutante impugnando la liquidación de intereses practicada por la señora Letrado de la Administración de Justicia- NOVENO.-En fecha 25/07/2018 se dicta Decreto resolviendo las impugnaciones formuladas.
Presentado recurso de revisión por la representación letrada de la RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A., por diligencia de ordenación de fecha 14/08/2018 se da traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga con el resultado que obra en autos.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación letrada de la RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A. contra el Decreto de 25/07/2018, que acordaba fijar la liquidación de intereses siguiente: ' FECHA DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA: 23/02/2015 FECHA DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA: 13/01/2016 TOTAL DIAS: 323 PRINCIPAL: 85.922,90 TIPO DE INTERÉS EN EL 2.015: 5,5% Y EN EL 2.016: 5% TOTAL: 4.167,85 EUROS IMPORTA LA PRESENTE LIQUIDACION DE INTERESES LA CANTIDAD DE 4.167,85 EUROS'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON FERNANDO GARCÍA-CAPELO VILLALVA, en representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de denuncia por el ente público recurrente la infracción de los artículos 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 576 , 400 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que cita, alegando que la determinación de la indemnización tuvo lugar por la sentencia de esta sala de 13 de febrero de 2016 , como consecuencia del recurso formulado por su parte, únicamente dirigido a tal extremo ya que no se discutía la improcedencia del despido, habiendo sido estimado el recurso mientras que se desestimó el que igualmente interpuso el actor, por lo que concluye que los intereses se devengan desde la fecha de la citada sentencia. Resalta que el trabajador solicitó la ejecución provisional de la sentencia que fue desestimada por el juzgado, por lo que no puede pretender obtener unos intereses procesales sobre la base de que, en su momento, no le fue puesta a disposición la cantidad interesada en ejecución provisional, cuando ello fue desestimado por el juzgado y no recurrido.El auto que se recurre en suplicación da por reproducidos los razonamientos jurídicos del decreto de 25 de julio de 2018, que condenaba a la empresa al pago de intereses desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la de esta Sala, en total 323 días, por considerar 'que no procede acordar el devengo de intereses que derivan del recurso interpuesto por la actora para la Unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo y en este sentido sí se acuerda la rectificación parcial de la tasación practicada toda vez que la interposición del recurso de Casación por la parte actora no debe perjudicar a la parte demandada que a mayor abundamiento ha visto satisfechas sus pretensiones en la Sentencia de suplicación, por todo ello, procede rectificar la tasación de intereses practicada estableciendo como último día para el devengo de los intereses el de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia' . Así pues, de prosperar ahora el recurso, no habría lugar al devengo de intereses.
La cuestión que se suscita ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 11-02-1997, rec. 3099/1996 , que unifica la doctrina no modificada posteriormente, y que mantiene su vigencia a la luz de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que mantiene en su artículo 576 , en lo esencial la misma previsión que el 921 de la derogada, en la siguiente forma: '
TERCERO.- Se plantea, en primer lugar, por la recurrente, con la pretensión de ser exonerada íntegramente del abono de los intereses ex artículo 921 LEC ., la cuestión relativa a que si en la sentencia firme que se ejecuta, revocatoria en parte de la sentencia impugnada reduciendo la cantidad líquida objeto de condena, no se contiene referencia alguna a la obligación de abono de los intereses procesales los mismos pueden ser exigidos en ejecución de dicha sentencia.
Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LEC . que preceptúa que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada', añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que 'en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'.
Los intereses ex artículo 921 LEC . tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos .
Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.
CUARTO.- No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LEC ., en los que no se impone al Tribunal 'ad quem' la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así: a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ('salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada'), no existirá devengo de intereses procesales.
b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada.
c) De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, en cuyo caso se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS./Civil 12-III-1991 , 11-II-1992 y 18-III-1993 ).
d) Incluso, por último, cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida debitada, pudiendo entenderse, en este supuesto, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (en este sentido, STS./Civil 30-XI-1995 ).
QUINTO.- La problemática más trascendente se plantea en la interpretación del último inciso del referido artículo 921.IV LEC ., cuando la segunda sentencia sea revocatoria parcial de la primera, lo que se circunscribe a los supuestos en que la cantidad liquida objeto de condena en la última sentencia sea mayor o menor a la fijada en la resolución impugnada, supuestos en los que la norma procesal citada concede amplia libertad al Tribunal 'ad quem' para que, razonándolo convenientemente, pueda resolver sobre los intereses procesales 'conforme a su prudente arbitrio', sin imponer expresamente limitación alguna sobre extremos tales como la de la fecha inicial de devengo, la cantidad sobre la que se apliquen ni sobre el tipo de interés aplicable.
Como se ha señalado y criticado doctrinalmente, el recurso a la equidad en esta norma no lo es un su función interpretadora, sino como fundamento de una resolución judicial.
Tal amplia forma interpretativa del precepto la corroboran, entre otras, las SSTS./Social de 25-X-1988 y 5-III-1990 , en las que en supuestos de reducción de la cantidad objeto de condena se hace uso de la referida facultad conferida al Tribunal 'ad quem' incluso en lo relativo al tipo de intereses, razonándose en la primera de ellas que 'la cantidad mencionada devengará un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y el mismo interés sin dicho incremento desde la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia hasta la de esta sentencia, pues al haberse revocado parcialmente la resolución recurrida la Sala considera adecuado excluir el recargo manteniendo sin embargo el interés legal en cuanto éste compensa al trabajador el retraso en un pago cuya procedencia la propia recurrente admite en el recurso '.
Llegándose, incluso, en la STS./IV 2-VII-1994 (recurso 303/94 ), en proceso declarativo seguido frente a la propia empresa ahora recurrente a exonerarle del pago de los intereses procesales anteriores al período anterior a la fecha de la sentencia de casación en un supuesto en que la sentencia condenatoria de instancia fue revocada íntegramente en suplicación pero confirmada en parte por la de casación.
SEXTO.- De no efectuarse en la sentencia firme revocatoria parcial la referida precisión sobre los intereses procesales se plantean las cuestiones relativas, en primer lugar, a si la ausencia de tal pronunciamiento comporta la inexigibilidad de intereses ex artículo 921 LEC ., como propugna la ejecutada ahora recurrente, y derivadamente, de entenderse exigibles, la de determinar sobre qué cantidad se devengan, fecha de inicio del referido devengo y tipo de interés aplicable.
Con relación a la primera de las cuestiones enunciadas, cabe afirmar que la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria, revocatoria parcial de la primera, no implica la inexigibilidad de tales intereses, puesto que la finalidad de la excepcional norma contenida en el último inciso del artículo 921.IV LEC . no cabe entender sea la de imponer la exclusión de tales intereses salvo que el Tribunal 'ad quem' disponga expresamente lo contrario, sino la de que partiendo de la exigibilidad del intereses conforme a la regla general del inciso precedente del propio precepto y atendida la finalidad de los mismos, posibilita la atenuación de sus consecuencias o hasta incluso la exoneración de los devengados hasta la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal 'ad quem', en base a la equidad o razonabilidad y en lógica aplicación del principio de proporcionalidad así como en atención a las circunstancias concurrentes con especial incidencia de las relativas a la posibles causas justificativas de la interposición del recurso por parte de la condenada a su abono de evidenciarse que no tenía por objeto una mera dilación en el cumplimiento de una obligación de condena líquida y jurídicamente cierta.
En apoyo de la anterior conclusión, cabe invocar la reiterada jurisprudencia constitucional ( STC.
227/1985 de 10-XII ) y ordinaria (entre otras, SSTS./Social 2-XII-1988 , 13-X-1989 , 5-III- 1990 y 10-IV-1992 recurso de unificación 722/91 , concordes con las SSTS./Civil 10-XII-1985 , 5-III , 10-IV y 19-VI-1990 , 12-III , 15-IV , 19-V, 4-XI y 30-XII-1991 , 25 y 29-II-1992 y 18-III- 1993 ) indicativa de que los intereses procesales nacen 'ope legis', sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debitada para conformar fallo condenatorio de su obligado pago, habiéndose incluso afirmado, en supuestos análogos al ahora enjuiciado de revocación parcial de la primera sentencia sin pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales en la sentencia que se ejecutaba, que la resolución dictada en el proceso de ejecución a tales intereses referida no cabe tacharla, como regla, de incongruente al corresponder al trámite ejecutorio la exacta determinación de los referidos intereses pues aunque la ejecutoria no haga alusión a intereses, los impone el artículo 921.IV LEC . (en esta línea, SSTS./Civil 7-X-1991 , 12-V-1992, 5-IV-1993 , 20-II y 30-XI- 1995 , así como, esencialmente la referida STS./IV 10-IV-1992 -recurso 722/91 ).
SEPTIMO.- Partiendo de la referida exigibilidad de intereses ex artículo 921 LEC . en los supuestos de revocación parcial incluso ante la falta de pronunciamiento sobre tal extremo en la segunda sentencia, se plantea, derivadamente, la cuestión consiste en determinar en trámite de ejecución y en dicho supuesto de ausencia de pronunciamiento expreso, sobre qué cantidad se devengarían los intereses, sobre qué tipo de interés y desde que día se iniciaría el devengo. La solución debe partir de la aplicación estricta de la norma general contenida en el primer inciso de artículo 921 LEC . con las estrictas modificaciones derivadas de la diferente base sobre la que aplicar el tipo de interés fijado, dada la distinta cuantía de la cantidad líquida objeto de condena sobre la que se devengan los intereses fijada en la primera y en la segunda sentencia, en consecuencia: a) Si la segunda sentencia, revocatoria parcial, incrementa la cantidad líquida objeto de condena fijada en la sentencia de instancia, resultará que 'a partir de la sentencia de primera instancia y por la suma en ella fijada se devengará en favor del demandante acreedor el interés legal incrementado en dos puntos y a partir de la fecha de la segunda sentencia que revocó la de primera instancia aumentando la cifra los intereses serán también los legales incrementados en dos puntos, pero se calcularán sobre la suma concedida en la segunda sentencia', es decir que el incremento o exceso efectuado en la segunda sentencia respecto a la primera devenga también intereses cuyo cómputo se inicia en la fecha de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS./Civil 23-III-1992 y 5-IV-1993 ).
b) En cambio, si la segunda sentencia, revocatoria parcial, reduce la cantidad líquida objeto de condena fijada en la primera sentencia, la fecha del devengo de los intereses ex art. 921 LEC . lo es desde la fecha de la primera sentencia pero por la suma fijada en la segunda sentencia (en esta línea, STS./Civil 30-XII-1991 ).
OCTAVO.- En aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa ejecutada, dado que en la sentencia de suplicación impugnada se confirma el auto dictado en ejecución en el que se decretaba la exigibilidad de los intereses procesales , tomando como fecha inicial del devengo la de la segunda de las sentencias dictadas en instancia a razón del interés legal más dos puntos sobre la cantidad líquida objeto de condena en la sentencia de casación, aunque en esta última sentencia que se ejecuta, revocatoria parcial de la recurrida en suplicación reduciendo el importe de la cantidad líquida objeto de condena, no se hubiera hecho uso de la facultad de fijar los intereses prevista en el último inciso del artículo 921.IV.' Doctrina conforme a la cual el recurso no puede ser estimado, al llegar a la misma conclusión la resolución impugnada que ha calculado los intereses desde la fecha de la sentencia de instancia pero sobre la cantidad fijada en la sentencia de suplicación, a lo que no obsta que efectivamente la empresa hubiera garantizado la cantidad objeto de la condena inicial a efectos de recurrir en suplicación, tal y como viene considerando el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21-01-2016, rec. 2126/2014 , que dice así: '
SEGUNDO.- 1.- Como afirmación de partida cumple indicar que para el Tribunal Constitucional los intereses procesales traen causa próxima en el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica -entre otros- el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado -si hubiere lugar a ello- por el daño sufrido. El palabras del Alto Tribunal, '(l)a efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo... sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido ( STC 32/1982 ). En este sentido actúa el interés de demora... No se trata, por ello, de 'conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial' ( STC 114/1992 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda' (así, SSTC 206/1993, de 22/Junio, FJ 2 ; y 69/1996, de 18/Abril , FJ 4).
Por nuestra parte, en esta misma línea hemos señalado que los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte 'se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de 'la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable' ( STS 21/02/90 Ar. 1130), protegiendo así 'el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria' ( STS 25/10/89 Ar. 7434); y por otra parte, 'el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( SSTS 07/02/94 -rcud 1398/93 -; 11/02/97 -rcud 3099/96 -; 26/01/98 - rec. 1776/97 -; y 05/05/14 -rcud 1680/13 - ).
2.- A destacar que en aplicación de tal doctrina, esta Sala ha mantenido -como recuerda la sentencia de contraste- la procedencia de los intereses procesales en los supuestos de consignación o aval bancario obligadamente presentados para recurrir, incluso aunque la ejecutada hubiese manifestado su voluntad de que se ejecutase el citado aval, razonando al efecto - conforme a criterio tradicional de la Sala expuesto en las resoluciones que cita la decisión referencial y que se han señalado en precedente fundamento jurídico- que '... si los intereses procesales tienen -fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que... la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial , pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que 'se dé cumplimiento a la condena' con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del... art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga - o exprese- de satisfacer la deuda' ( STS 05/05/14 -rcud 1680/13 -).
Siendo muy clara esta última sentencia citada por la transcrita, de 05-05-2014, rec. 1680/2013 , al determinar que '3.- En último término también hemos de salir al paso del equívoco en que incurre el recurso al invocar la STS 06/10/00 -rcud 49/00 -, que atribuye cualidad enervatoria de los intereses a la 'consignación ', y que la recurrente amplía al aval bancario. Absoluto equívoco, porque en la referida sentencia nos referíamos tan sólo a la 'consignación judicial ' como medio extintivo de la obligación ( arts. 1.176 y sigs CC ) y que se producía en trámite de ejecución de sentencia (precisamente para dar cumplimiento efectivo a la misma), mientras que en las presentes actuaciones de lo que tratamos es de la 'consignación aseguratoria' de la condena como requisito para recurrir en Suplicación ( art. 230 LRJS ), pero que no comporta ofrecimiento de pago alguno sino -como se ha dicho- tan sólo su aseguramiento. Recordemos, al efecto, que en aquella decisión manteníamos - en términos ajenos al presente debate- que 'la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil ... '. Consignación liberatoria -que no aseguratoria- que es también a la que se refiere la STS -1ª- 12/06/08 que argumenta la decisión de contraste (rec. 143/01, que no el citado 49/00 ), por lo que también la decisión referencial incurre en el mismo error que censuramos en el recurso.' De manera que la consignación efectuada por el ente empleador para recurrir en suplicación no evita el devengo de intereses, porque no hizo una consignación en pago de la cantidad que admitía, como pudo haber hecho en cuyo caso se hubiera puesto a disposición del trabajador tal cuantía, sino una consignación del total en garantía, siendo irrelevante que el trabajador interesara la ejecución provisional y el juzgado la denegara, porque ello no altera la finalidad de la consignación ni el hecho de que el acreedor no se viera resarcido de la deuda hasta que no se ha procedido a la ejecución definitiva de la sentencia, no pudiéndose apreciar que concurra cosa juzgada porque no guarda relación la decisión judicial de no acceder a dicha ejecución provisional con el devengo de intereses procesales, que no fue tenido en consideración, ni podía tenerse en aquel momento, al no poderse establecer hasta que se procede a la ejecución definitiva.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 243/2019 formalizado por la letrada DOÑA BLANCA GONZÁLEZ ALBARRÁN en nombre y representación de RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A., contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid , en sus autos número 440/2013, seguidos a instancia de DON Ezequias frente al recurrente, en ejecución de sentencia por despido y confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0243-19 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
