Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 446/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5599/2021 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 446/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022100434
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:700
Núm. Roj: STSJ CAT 700:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de enero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 7 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 904/2020 y siendo recurrido/a KINGSPAN SHAPED SOLUTIONS, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Antecedentes
Desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Hugo contra
2.- El actor presentó escrito de alegaciones en fecha 28.10.2020, negando los hechos imputados, y haciendo constar:
(docs. 5 a 7 de la parte demandada)
2.- En posterior mail de fecha 15.10.2020, el actor se dirige a Luis Pablo, de la empresa demandada, indicando:
(docs. 21 y 22 de la parte demandada).
2.- El actor era conocedor de las indicadas incidencias, porque eran reportadas semanalmente por la Responsable de Calidad.
(docs. 25 a 28 de la parte demandada, que se da por reproducidos - declaración testifical de Dª. Salome, Responsable de Calidad, que merece credibilidad a este Juzgador).
Fundamentos
En el apartado segundo del escrito procede la parte recurrente a efectuar una serie de alegaciones sobre el contenido de la contestación a la demanda y réplica en el juicio, así como sobre las conclusiones presentadas por escrito por ambas partes, a fin de poner de manifiesto que alegó la prescripción de las faltas imputadas, extremo que efectivamente consta al folio 37 de las actuaciones, señalando que si bien es cierto que no efectuó alegación en tal sentido en la demanda, ni durante el acto del juicio, ello fue debido a que no pudo constatar la prescripción hasta no haber leído la instructa aportada por la empresa y prueba documental; tales alegaciones le llevan a postular, dentro de un motivo de suplicación amparado en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, la revisión del contenido del hecho probado noveno, mediante la supresión íntegra de las afirmaciones contenidas en el mismo y su sustitución por el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso, y, como consecuencia de tal modificación interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por no existir pronunciamiento alguno sobre la prescripción alegada.
La lectura de este primer motivo de suplicación evidencia el flagrante incumplimiento por el recurrente de los requisitos que, de forma imperativa, establece el artículo 196 de la LRJS, dado que, siendo su pretensión la declaración de nulidad de actuaciones, debe concretar, con precisión y claridad, cuál es la infracción de normas esenciales de procedimiento o garantías procesales que considera producida, cómo se ha cometido la misma, y en qué modo ha determinado indefensión material con relevancia constitucional, sin que pueda mezclarse un motivo de nulidad con otro de revisión fáctica.
En cualquier caso, pese a las evidentes deficiencias técnico-jurídicas en la formulación del motivo, parece deducirse que lo que pretende denunciar el recurrente es un vicio de incongruencia, en la modalidad de incongruencia omisiva, por no haber respondido la sentencia a una de las cuestiones planteadas por el demandante, y en esos términos procederemos a examinar la denuncia formulada.
El artículo 218.1 de la LEC establece de forma expresa que las sentencias deberán ser claras, precisas '
Por lo que respecta a la denominada incongruencia omisiva, la doctrina constitucional, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha establecido que es necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una verdadera lesión del artículo 24.1 de la CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; a tales efectos debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar su pretensión y las pretensiones en sí mismas consideradas, ya que respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma es más rigurosa. En relación con esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita.
Por último, no debemos perder de vista que para que la incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional es imprescindible constatar que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que ha quedado imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, tal como nos recuerda, entre otras muchas, la STC 5/2001, de 15 de enero.
En el presente caso se constata que en el escrito de demanda no se realiza alegación alguna de prescripción de las faltas imputadas, como tampoco en el turno de réplica en el acto de juicio oral, apareciendo dicha cuestión por vez primera en el escrito de conclusiones, indicando el trabajador que, a su juicio, el contenido de la instructa evidencia que la empresa conocía los hechos desde marzo de 2020 y que ha operado la prescripción de las faltas por el transcurso de 60 días desde el conocimiento hasta la sanción; a dicha cuestión dedica el demandante el párrafo primero del apartado 'cuestiones preliminares' en su escrito de conclusiones, de 4 folios de extensión, limitándose a solicitar en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de su despido, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha calificación, y con la condena al abono de una indemnización adicional de 15.000 € ( folios 37 a 41 de las actuaciones), de modo que no se peticiona en momento alguno que sea estimada la demanda por prescripción de las faltas, sino que se mantiene el mismo suplico que en la demanda, referido a la cuestión de fondo y no a una presunta prescripción.
Conviene recordar que la prescripción merece el tratamiento procesal propio de una cuestión de fondo, por lo que debe ser alegada en la demanda, si bien nuestros Tribunales han admitido su alegación en una momento procesal posterior, incluso en conclusiones, cuando no es hasta entonces cuando el trabajador puede tener conocimiento cabal y concreto del momento en que la empresa supo de las infracciones o faltas que se le imputan para justificar el despido, de ahí que se haya rechazado considerar que en tales casos se produzca una alteración sustancial, con infracción de los principios de audiencia y defensa, siempre y cuando no se haya conocido hasta el momento de celebración del juicio la fecha de exacta de conocimiento de los hechos por la empresa y de la antijuridicidad de los mismos.
Cierto es que la sentencia de instancia no efectúa pronunciamiento expreso alguno sobre la eventual prescripción de las faltas imputadas, pues aunque en el escrito de conclusiones el trabajador alega que la empresa conocía los hechos desde marzo de 2020, no efectúa petición alguna fundada en dicha alegación; en caso de que considerásemos que nos hallamos ante una pretensión oportunamente formulada y merecedora de respuesta judicial, ello no comportaría la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, dado que parece que se denuncia una infracción sobre las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 202.2º de la LRJS, la Sala viene obligada a resolver lo que corresponda en los términos en que aparezca planteado el debate, y únicamente para el caso de que ello no fuera posible por insuficiencia de los hechos probados e imposibilidad de subsanarlos o completarlos por el cauce procesal oportuno, podría acordarse la nulidad.
En el presente caso, sostiene el recurrente que la empresa tuvo conocimiento, al menos desde mayo de 2020 (ya no desde marzo 2020 como afirmaba en el escrito de conclusiones), de las faltas cometidas por el actor, afirmación que deduce de la circunstancia de que en el mes de junio de 2020 la empresa ya afirmase que el trabajador no era la persona idónea para el puesto que estaba ocupando, e iniciase un proceso de selección de personal, extremos ambos admitidos por la empresa y que constituyen por ello hechos incontrovertidos, de ahí que no exista obstáculo alguno para que la Sala pueda entrar a conocer de la cuestión relativa a la prescripción, aunque curiosamente omite efectuar cualquier petición en tal sentido el recurrente, sin que en los ulteriores motivos de censura jurídica se alegue, aunque sea de forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la nulidad, la infracción de las previsiones del artículo 60.2º del ET, como sería lógico; en todo caso debe rechazarse la nulidad postulada.
En relación con el contenido del hecho probado primero, destinado por la sentencia de instancia a establecer las circunstancias laborales del demandante, interesa éste que se añada la existencia de una cláusula contractual referida a un bonus, remitiéndose al folio 116 de las actuaciones, y, además, solicita que se incluya la afirmación de que no constan los criterios de dicha retribución y que la empresa no ha aportado prueba al respecto, 'por lo que a todos los efectos debe de tener la consideración de complemento salarial'(sic).
Debemos comenzar indicando que no procede, en caso alguno, la inclusión en la exposición de hechos probados de afirmaciones valorativas o de contenido jurídico, que resulten predeterminantes del sentido del Fallo, por lo que se rechaza de plano la incorporación de la frase entrecomillada, que supone determinar, ya en hechos probados, la naturaleza salarial o extrasalarial de una determinada partida retributiva.
En lo que respecta al contenido del contrato, efectivamente es un hecho incontrovertido que en la clausula quinta del contrato se fija una retribución variable, en función de objetivos, que podía alcanzar el 20% del salario pactado, si bien no consta que el demandante percibiera en momento alguno dicho bonus; en consecuencia, lo único que podríamos incorporar al ordinal fáctico primero sería la indicación del contenido de la cláusula quinta, pero no ninguna de las consideraciones sobre su naturaleza jurídica, por lo que se desestima la pretensión.
Respecto del ordinal fáctico noveno, postula el recurrente que se sustituya el contenido que figura en la sentencia de instancia, en el que se relata la existencia de reclamaciones de empresas clientes, en relación con el período de prestación de servicios del demandante, de febrero a octubre de 2020, un total de 65 reclamaciones, con un coste de 118.152,96 €, y la existencia de reclamaciones reiteradas del cliente O2A AUTOMOTIVE S.L., así como la perdida como cliente de la empresa Grupo Antolin, añadiendo que el demandante estaba al corriente de ello porque se le reportaban semanalmente por la responsable de calidad las quejas.
No justifica en modo alguno el recurrente en qué prueba funda la supresión de dicho contenido, que según consta en la sentencia de instancia se deriva de prueba documental y testifical, sin que el documento n º 23, obrante al folio 275 de las actuaciones, al que nos remite el recurrente, permita incluir como hecho probado nada más que la indicación de que la empresa consideraba no idóneo al demandante para el puesto que estaba ocupando, sin referencia alguna a los incumplimientos en que se funda la decisión extintiva disciplinaria posterior, de ahí que no pueda accederse a la modificación interesada; conviene recordar que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b.) de la LRJS opera exclusivamente cuando se acredita un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, siendo imprescindible que dicho error se derive directamente de la prueba documental o pericial invocada, que debe demostrar por sí misma, sin necesidad de conjeturas, suposiciones ni deducciones, lo contrario de lo afirmado o negado por la sentencia de instancia, requisito que no concurre en el presente caso, dado que el documento invocado no contiene dato alguno que de forma directa aluda a la existencia de incumplimientos laborales.
Por otro lado, los términos del redactado alternativo propuesto por el recurrente en ningún caso podrían tener entrada en una exposición de hechos probados, al estar plagado de afirmaciones predeterminantes del sentido del Fallo, afirmaciones valorativas que, en su caso, tendrían su encaje en fundamentación jurídica, pero nunca en una exposición fáctica.
Finalmente, interesa el recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, noveno bis, en el que nuevamente interesa un redactado que va mucho más allá del contenido propio de un relato de hechos probados, incorporando valoraciones, afirmaciones con contenido jurídico y predeterminantes del sentido del Fallo, lo que, por sí solo, ya determina el rechazo de la pretensión, especialmente cuando no se pretende introducir hecho alguno, sino únicamente consideraciones sobre el valor y trascendencia probatoria de la documental a la que expresamente alude, por todo lo cual se desestima íntegramente el motivo de revisión fáctica, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Es evidente que la formulación del recurso adolece de deficiencias técnico-jurídicas muy relevantes, pese a lo cual, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador recurrente, entraremos a examinar este apartado, intentando efectuar un análisis que respete el orden lógico procesal, no coincidente, obviamente, con el seguido por el recurrente en su exposición.
En primer lugar, por tanto, debe analizarse si concurre o no la prescripción de las faltas invocada por el trabajador, dado que aunque no proceda la declaración de nulidad de actuaciones, como ya hemos dejado expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, por existir datos fácticos más que suficientes para abordar el examen de la cuestión, se trata de un aspecto que debe ser valorado con carácter previo al análisis del fondo del asunto.
Según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador fue contratado el 25 de noviembre de 2019, como Plant Manager, Grupo Profesional 7, con contrato indefinido, y en el mes de junio de 2020, cuando ya había superado el período de prueba, la empresa constató que el demandante no es idóneo para ese puesto de trabajo, iniciando de forma inmediata en el mes de junio un proceso de selección de personal para sustituir al demandante; la empresa puso tal circunstancia en conocimiento del demandante, concretamente en una reunión de 14 de septiembre de 2020, el Director de Operaciones le transmitió que no lo consideraban adecuado ni idóneo para el puesto, que estaban buscando candidatos para sustituirlo y que posiblemente prescindirían de sus servicios en el mes de octubre, en cuanto tuviesen al sustituto idóneo, circunstancia que el propio trabajador puso en conocimiento de la Responsable de Calidad de la empresa, indicándole que iba a ser despedido.
El trabajador inicia proceso de IT por enfermedad común a los pocos días de esa reunión, concretamente el 27 de septiembre de 2020; asimismo, en fecha 12 de octubre de 2020 solicita reducción de jornada, de 1 hora diaria, para cuidado de un familiar con discapacidad reconocida, con efectos de 11 de enero de 2021; en fecha 15 de octubre de 2020 el trabajador remite correo electrónico al Director General de la empresa, manifestando que pese a la reducción de jornada solicitada está dispuesto a trabajar toda la jornada si es preciso, dado que la solicitud de reducción la efectúa sólo a efectos de obtener determinadas ayudas sociales.
El día 22 de octubre de 2020 se notifica al demandante la apertura de expediente disciplinario, otorgándole un permiso retribuido y relevándole de la obligación de prestar servicios, retirándole sus herramientas habituales de trabajo, como medida cautelar, hasta la resolución del expediente; el demandante efectuó alegaciones, incluyendo en su escrito la reclamación, por primera vez, de gastos de kilometraje y horas extraordinarias.
Mediante comunicación escrita de 28 de octubre de 2020, y con efectos inmediatos, se le notifica su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.
La empresa concreta en la carta la existencia de numerosas reclamaciones de clientes por la inadecuada gestión del demandante, que se incrementan mes a mes, siendo 27 reclamaciones en junio, 28 en julio, 39 en agosto y 48 en septiembre de 2020, por retrasos acumulados en la mayoría de los pedidos; asimismo se le notifica que ha incumplido los objetivos y estrategia de grupo, haciendo caso omiso al requerimiento expreso en fecha 3/7/2020 de que adopte medidas para solventar los retrasos en las entregas al Grupo Antolin, uno de los principales clientes de la empresa, cosa que no hizo generando sobrecostes derivados de la necesidad de entregas urgentes, activación de turnos extras, etc...; falta de continuidad en el nuevo proceso de trabajo para la sección de moldeado anunciado el 27 de julio, sin realizar actuación alguna posterior al respecto, como tampoco en relación con la nueva instrucción de orden y limpieza en dicha sección anunciada el 4 de septiembre; asimismo, se le indica que ha habido cancelaciones de proyectos por parte de algunos clientes debido a los incumplimientos de plazos de entrega, mezcla de piezas, pérdida del cliente Grupo Antolin, falta de planificación que ha comportado desabastecimientos a clientes, etc...
En relación con todo ello se indica que se trata de incumplimientos que se vienen produciendo desde el mes de junio de 2020 y que han llevado a efectuar una investigación interna, cuyos resultados detallados se concretan en octubre de 2020.
El análisis de tal conjunto de datos pone de manifiesto que aunque en el mes de junio de 2020 la empresa ya decide iniciar un proceso de selección para sustituir al demandante, por considerar que no es la persona idónea para el puesto de responsable de planta, debido a falta de implicación y compromiso con el proyecto de la empresa, falta de proactividad e inadecuación para liderar esas responsabilidades, en ese momento aún no cuenta con datos detallados sobre las consecuencias de esa falta de implicación, siendo en los meses posteriores cuando se van concretando e incrementando las reclamaciones de clientes.
Tanto el artículo 60.2º del ET, como el artículo 68 del Convenio Colectivo estatal de Industria Química, disponen que la facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido; la interpretación jurisprudencial constante de dicha previsión legal contenida, entre otras, en STS de 8 de marzo de 2016, que reitera criterio ya sustentado previamente en la de 23 de mayo de 2013 (RCUD 2178/2012), afirma que la fecha en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, que se considera adquirido cuando llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras, añadiendo que si bien es cierto que la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento, existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa, y en tales casos se ha venido aplicando el criterio de fijar el ·dies a quo' a partir del cese en la ocultación.
Asimismo, tratándose de una excepción alegada en defensa de la inoperatividad jurídica de la decisión disciplinaria adoptada por la empresa, corresponde al trabajador sancionado la carga de probar la fecha a la que debe asociarse el 'dies a quo'del lapso prescriptivo como cronológico presupuesto de la misma, en el bien entendido que la incerteza en su determinación en ningún caso podrá favorecer la aplicación de la prescripción corta.
Pues bien, conjugando el principio de seguridad jurídica subyacente en el instituto de la prescripción, con el conocimiento cabal de los hechos imputados y carácter antijuridico de los mismos, así como la doctrina jurisprudencial referente a su cómputo, debemos desestimar íntegramente la prescripción invocada, dado que en la carta de despido, fechada a 28 de octubre de 2020, se imputan al demandante incumplimientos que se vienen produciendo desde el mes de junio de 2020, por lo que ni siquiera han transcurrido los 6 meses desde su supuesta comisión, sin que la constancia de la gravedad y antijuridicidad de las conductas imputadas fuera cabalmente conocida por la empresa hasta realizar la correspondiente investigación interna, y tratándose de una conducta continuada, en modo alguno es de apreciar la prescripción alegada.
El conjunto de datos expuesto en la sentencia de instancia pone de manifiesto que el demandante ocupaba un cargo de responsabilidad en la planta de Montcada i Reixach, siendo el máximo responsable en orden a la definición, planificación y explotación, área de mantenimiento, relaciones con los clientes en su faceta de servicio de logística y calidad, coordinación de trabajos con empresas subcontratadas, etc..., por lo que no cabe duda de que se trata de una posición en la que es fundamental la confianza depositada por la empresa en el adecuado desarrollo de sus cometidos; la buena fe viene establecida como principio general de derecho con carácter general en el artículo 7.1 del CC y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos en el artículo 1258 del CC, siendo exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a.) del ET y en el artículo 22 del mismo, constituyendo una norma ética de conducta exigible en el ámbito contractual o un deber ético jurídicamente protegido.
Así pues, como de forma constante afirma la doctrina jurisprudencial, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresa y trabajador, y si deben ser cumplidos por cualquier trabajador adecuadamente, deben hacerlo con mayor escrupulosidad y rigor quienes ejercen cargos de responsabilidad y confianza, y la comisión de la falta tipificada en el artículo 54.2.d.) se produce por el solo quebranto de esos deberes de lealtad y fidelidad, con independencia del daño o perjuicio patrimonial o reputacional causado a la empresa.
El comportamiento del demandante indicado en el relato de hechos probados implica una conducta transgresora de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en la realización de las funciones encomendadas, dado que incumple de forma reiterada sus responsabilidades en cuanto a la adecuada planificación del funcionamiento de la planta, gestión de las entregas en plazo y conforme al nivel de calidad exigido, errores inexcusables en las piezas entregadas, falta de abastecimiento de algunos clientes, disponibilidad técnica baja de la planta por falta de planificación, provocando cancelación de proyectos de algunos clientes, pérdida de otros e importantes sobrecostos económicos; no es de observar tolerancia alguna por parte de la empresa, que en el mes de junio de 2020 empieza a constatar la falta de implicación en el proyecto del recurrente, a lo que de forma inmediata se añade la existencia de reclamaciones sucesivas y cada vez más numerosas de clientes, por lo que ya en el mes de septiembre de 2020 se le preavisa de que se va a prescindir de sus servicios porque no da el perfil y que en cuanto dispongan de sustituto adecuado le notificaran la extinción de la relación laboral.
El recurrente, según consta en el relato de hechos probados, era conocedor de las reclamaciones que se iban produciendo, dado que se lo comunicaba la responsable de calidad, pese a lo cual no adoptó medida alguna para solventar ese problema, que se fue incrementando a causa de su pasividad e incumplimiento de responsabilidades, llegando al punto de causar daños económicamente cuantificables a la empresa.
Su conducta encaja perfectamente en las previsiones del artículo 54.2.d.) del ET y 65.4 del Convenio Colectivo de aplicación, dado que, a tenor del caudal probatorio tomado en consideración por la sentencia de instancia, el demandante violentaba de manera consciente y voluntaria las normas y directrices empresariales, desatendiendo sus cometidos y defraudando la confianza depositada en el mismo, en demérito y perjuicio de la empresa, no efectuando ni el más mínimo esfuerzo por solventar las disfunciones que su deficiente gestión provocaba, todo lo cual conduce inexorablemente a la consideración de la decisión extintiva como procedente.
Curiosamente, el demandante alega que la decisión extintiva empresarial trae causa de la petición de reducción de jornada formulada por el mismo, invocando la aplicación de los artículos 55.5.b) y 37.6 del ET, y propugnando la declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, alegación desestimada de plano por la sentencia de instancia que, efectivamente, aprecia la utilización abusiva y fraudulenta de la petición de reducción de jornada.
En cualquier caso, a juicio de la Sala es importante tomar en consideración que la petición es efectuada por el trabajador cuando ya conoce perfectamente que se va a prescindir de sus servicios, la reducción la solicita en octubre de 2020 para que tenga efectos en enero de 2021, se concreta en una reducción de una hora diaria, y el propio trabajador evidencia que la finalidad de dicha petición no está relacionada con el legítimo ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, sino que se dirige exclusivamente a favorecer el acceso a determinadas ayudas sociales.
Así las cosas, atendiendo a un elemento puramente cronológico, no es de apreciar relación de causalidad alguna entre su petición de reducción y la decisión extintiva empresarial, dado que desde el mes de septiembre de 2020 se informó al trabajador de que su relación laboral iba a extinguirse en octubre porque no era idóneo para el puesto que ocupaba, lo que evidencia que ninguna incidencia tiene esa petición en la decisión empresarial.
Por otro lado, la actuación del trabajador ciertamente no parece acomodarse a los principios de buena fe y ejercicio leal de los derechos, sino que, tal como indican, entre otras, la Sentencia del TSJ de Cantabria n º 576/2020, de 17 de septiembre y la STSJ Canarias/Las Palmas, n º 957/2019, de 13 de septiembre, en supuestos análogos al que nos ocupa, se trata de una actuación abusiva del trabajador, dado que invoca una norma legal para conseguir un fin distinto al contemplado por la misma e incluso contrario a ella, todo lo cual comporta la íntegra desestimación de tal motivo de suplicación, al no existir base alguna para apreciar una pretendida nulidad del despido.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Hugo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 2 de Sabadell, de 7 de junio de 2021, en el procedimiento n º 904/2020. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

