Última revisión
14/06/2006
Sentencia Social Nº 4466/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2006 de 14 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4466/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104335
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6360
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002193
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 14 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4466/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 11 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 719/2005 y siendo recurrido CONSTRUCCIONS JOAN ANTON MARTIN S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bernardo , con D.N.I. nº NUM000 , contra la Empresa CONSTRUCCIONS JOAN ANTÓN MARTÍN, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Bernardo , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CONSTRUCCIONS JOAN ANTÓN MARTÍN, S.L., dedicada a la actividad de la Construcción, el 6-3-2002, ostentando la categoría de Oficial 1ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.015,59.- euros.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a despedir al actor mediante carta notificada el 5-7- 2005, imputándosele la ausencia al trabajo los días 27 al 30 de junio y 1 de julio de 2005.
(docum. nº 1 del actor)
TERCERO.- Los pasados días 27 al 30 de junio y 1 de julio de 2005, el demandante se ausentó de su puesto de trabajo, habiendo solicitado una semana antes de dichas fechas al Encargado de la empresa una semana de vacaciones, debiendo acudir para su autorización al gerente Sr. Juan Manuel .
(confesión actor y empresa demandada, testifical Sr. Miguel Ángel )
CUARTO.- La empresa demandada cierra por vacaciones la segunda quincena del mes de agosto, pudiéndose pactar otra semana de vacaciones la primera semana de agosto o la primera de septiembre, y el resto en Navidad.
(hecho admitido por las partes)
QUINTO.- El día 28 de julio de 2005 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin avenencia, según papeleta presentada el día 15 de junio de 2005.
SEXTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
SÉPTIMO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el de la Construcción para la Provincia de Tarragona.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social que declaró procedente el despido acordado por parte de la empresa demandada mediante carta notificada el día 5 de julio de 2.005, basada en la inasistencia al trabajo sin causa justificada los días 27 a 30 de junio y 1 de julio de 2.005, que el trabajador atribuye al disfrute de sus vacaciones anuales. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho probado tercero para que quede redactado de la siguiente forma: "Los pasados días 37 a 30 de junio de 2.005, el demandante se hallaba en periodo de descanso por disfrute de vacaciones, al habérsele concedido por la representante de la empresa, Sra. Bárbara , previa comunicación al encargado de obra, Don. Miguel Ángel ". Fundamenta su pretensión en el contenido del acta de conciliación administrativa de la que se desprende efectivamente que la Sra. Bárbara es la legal representante de la empresa, pero de la que no se infiere, ni tampoco de la prueba testifical alegada, inhábil a los fines pretendidos, el resto del relato propuesto, por lo que procede su desestimación al corresponder al magistrado de instancia en el procedimiento laboral la declaración de los hechos probados de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
2)Del hecho probado cuarto para que se suprima su actual redacción y se añada el hecho probado cuarto bis, del siguiente tenor literal: "En la empresa demandada pactaba las vacaciones entre la finalización de una obra y el comienzo de otra nueva", lo que fundamenta en que se trata de una alegación contenida en su escrito de demanda no combatida por la empresa en el acto del juicio, así como que se desprende de la prueba de interrogatorio de la empresa y del interrogatorio del testigo Sr. Constantino , encargado del almacén, no pudiendo prosperar al haber señalado el magistrado de instancia en base al conjunto del material probatorio obrante en autos, que es un hecho conforme el que las vacaciones se celebran en la segunda quincena del mes de agosto, con cierre de la empresa, realizándose además una semana de vacaciones en la primera semana de agosto o de septiembre, y el resto en Navidad, correspondiéndole la valoración de la prueba practicada, tal como ya se ha expresado en el apartado anterior.
3)La adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal cuarto dos bis del siguiente tenor literal: "Que el trabajador Don. Bernardo percibió durante los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2.005, el salario íntegro que le correspondía", lo que fundamenta en el documento obrante al folio 63 de autos, en que consta la transferencia íntegra del salario de dicho mes, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que una cosa es que el recurrente percibiese íntegramente el salario de la nómina del mes de julio, y otra distinta que la empresa ante una falta al trabajo que considera injustificada, procediera a sancionarle o a despedirle.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el derecho a las vacaciones anuales, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2.004 , sobre buena fe contractual por trabajador y empresario en cuanto a la fijación de la fecha del disfrute de los vacaciones, sobre todo cuando no se ha confeccionado en forma el calendario laboral, denunciando en segundo lugar la inaplicación de la teoría gradualista en materia de despidos disciplinarios, denunciando por último la infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de carga de la prueba.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, incluido el que ha sido admitido eventualmente en el anterior fundamento de derecho, de manera que se desestima el último motivo de recurso basado en una supuesta infracción de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente podría prosperar si no hubiese prueba alguna de lo declarado probado, o si eso supusiera un claro error in iudicando, lo que no sucede en el caso de autos, ya que el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral haciendo constar en cada hecho probado y posteriormente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, las pruebas practicadas de las que ha sacado las conclusiones que constituyen los hechos declarados probados.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, en el caso de autos tiene relevancia el hecho de que la empresa, con independencia de que cumpliera o no formalmente la obligación de tener un calendario laboral, tenía fijada una fecha clara de disfrute de las vacaciones que se efectúan con cierre de la empresa en la segunda quincena del mes de agosto, además de una semana, bien sea en la primera semana de agosto o de septiembre, y el resto en Navidad (lo que coincide, por otra parte, plenamente con lo establecido en el artículo 44 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Tarragona que le es aplicable), no estando prevista la toma parcial de las vacaciones en la última semana de junio, con la consecuencia de que el trabajador ha de pedirlas a la empresa y disfrutarlas previa autorización de la misma, lo que la sentencia de instancia dice que no está justificado, razonándolo cumplidamente en su fundamento de derecho tercero.
Por consiguiente, nos hallamos ante unas ausencias injustificadas al trabajo de cinco días seguidos de duración que pueden constituir la justa causa de despido del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , lo que así sucede puesto en correlación con los artículos 105 y 106 del Convenio General de la Construcción , que las califica como falta muy grave y susceptibles de ser sancionadas con despido disciplinario. Una vez sentado lo anterior, sucede que la empresa es quien tiene el poder disciplinario ante la transgresión de las obligaciones por parte del trabajador de su contrato de trabajo, de modo que ante la conducta descrita podía no haberla sancionado, haber impuesto una sanción menos grave que el despido o despedirle, sin que en estos casos de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 11 de octubre de 1.993 , quepa que los Tribunales de Justicia apliquen o autoricen a imponer una sanción inferior, por lo que se está ante un procedimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores únicamente puede ser declarado procedente o improcedente, sin que en el caso de autos haya lugar a la declaración de improcedencia en base a la doctrina gradualista del despido, al no desprenderse de lo actuado que se tratase de una confusión del trabajador en el sentido de que pensaba que tenía autorizada la toma de vacaciones, habiendo reaccionado inmediatamente la empresa requiriéndole para que retornara a su trabajo y justificara la causa de la ausencia, todo ello sin perjuicio de haberle abonado la nómina del mes de junio, que posiblemente ya estuviera confeccionada en dichas fechas, y sin que por otra parte la antigüedad del trabajador en la empresa u otra causa concurrente lleve a esta Sala a considerar, en contra de lo acordado por el magistrado de instancia que juzga en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la inmediación y de la oralidad, que no se está ante un despido con causa al tratarse de un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador de sus obligaciones laborales.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 11 de octubre de 2.005 , recaída en los autos 719/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONS JOAN ANTON Juan Manuel , S.L., en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
