Sentencia Social Nº 4468/...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Sentencia Social Nº 4468/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4647/2008 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4468/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103675

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004647 /2008-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004647 /2008 interpuesto por Isabel contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Isabel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LUDEIROS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000506 /2008 sentencia con fecha seis de Agosto de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Doña Isabel . con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la entidad demandada LUDEIROS S.L. subrogándose esta el día 1 de septiembre de 2003 en los derechos y obligaciones de la empresa SODEXHO con quien la demandante firmó contrato de trabajo fijo discontinuo el 2 de octubre de 2001, siendo su categoría profesional la de cocinera y percibiendo un salario de 1027,59? con inclusión del prorrateo de pagas extras. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo de la hostelería.- SEGUNDO.- La demandante trabaja en el Campus de la Universidad de Vigo y presentó denuncia en la Inspección de Trabajo el día 20 de octubre de 2005, respondiendo el organismo citado que debe de matizar la denuncia. Acudió a consulta el día II de abril de 2008 por gonalgia, informando el medico que la atendió que precisa incapacidad temporal, remitiéndola a la Mutua Fraternidad para la baja, comenzando tratamiento en esa misma fecha.- TERCERO.- El día 9 de mayo el Sr. Juan Pablo llamó a la demandante para que fuera a cobrar su salario, procediendo a entregarle una carta de despido que la trabajadora no quiso leer manifestando que no tenía tiempo, llamando a continuación a dos compañeros de trabajo, Don Eusebio y Don Ricardo que firmaron la carta en calidad de testigos bajo la expresión de que el trabajador no quiere firmar la recepción de la carta. En fecha 13 de mayo de 2008 el representante de la empresa requirió a un Notario para que notificara a la demandante la carta que se adjuntó al acta, acudiendo el día 14 al domicilio de la trabajadora que no contestó a las llamadas, procediendo a remitirla por correo, recibiéndola la demandante el día 22 de mayo de 2008.- CUARTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 20 de mayo de 2008, celebrándose el preceptivo acto ante el S.M.A.C. el día 30 del mismo mes con el resultado de sin avenencia, alegando la empresa que tiene rechazada en varias ocasiones la recepción de la carta de despido que la empresa intentó entregarle, efectuando un acta notarial que le fue entregada en dicho acto, manifestando la representación de la demandante que la empresa en ningún momento intentó entregar carta de despido y que por lo tanto no fue rechazada, mostrando su disconformidad con el contenido de la carta de despido incluida en el acta notarial.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Isabel frente a la empresa LUDEIROS, S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Isabel contra la empresa Ludeiros S.L. sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra y frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso en base a dos motivos, el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , postulando la revisión de los hechos declarados probados y el segundo, apoyándose en el artículo 191 c) de la propia Ley Adjetiva , interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, con revocación de la de instancia, se dicte nueva resolución estimando el recurso y la demanda inicial y declarando el despido improcedente con los demás pronunciamientos que correspondan. La empresa demandada impugnó el recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. En el ámbito de la revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente interesa, en primer lugar, la modificación del ordinal tercero del relato histórico - en realidad, aunque no lo explica, parece referirse al primer párrafo, pues de entender que interesase la modificación de todo el precepto no tendría sentido la revisión que solicita en segundo lugar en relación con otro párrafo del mismo ordinal - ofreciendo redacción alternativa del siguiente tenor literal: "El día 9 de Mayo, Don. Juan Pablo llamó a la demandante para que fuera a cobrar su salario, procediendo a entregarle un escrito de varias hojas (...) que la trabajadora no pudo leer, manifestando que no tenía tiempo", a cuyo efecto invoca la documental obrante en autos a los folios 9, 10, 11, en los que se plasma el acta del juicio celebrado en la instancia y 54 a 64, ambos inclusive, donde se contiene la carta de despido fechada en 9/5/2008, sin que haya de tener acogida tal pretensión habida cuenta de que siendo inveterada la doctrine jurisprudencial, de ociosa cita, al establecer que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, de manera que el error de hecho ha de ser evidente y derivarse de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18/11/1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia "los elementos de convicción" ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones -, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales" a lo que cabe añadir que tiene igualmente señalado reiterada jurisprudencia, que carecen de eficacia para la revisión las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, ni la propia acta de juicio, pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11/7/1995, 23 de diciembre y 18/7/1994 , entre otras ), en tanto que la carta de despido tampoco constituye medio hábil y eficaz pues no tiene la necesaria eficacia revisoria para acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba, de manera que ha de rechazarse la pretensión de revisión auspiciada, en primer lugar, por la parte actora, debiendo seguir el mismo destino la pretensión de revisión auspiciada por la parte actora en relación con el propio hecho probado tercero interesando que se haga constar que "el representante de la empresa requirió a un Notario para que notificara a la demandante la carta que se adjuntó al acta, acudiendo el día 14 al domicilio de la trabajadora sin que ninguna persona atendiera a sus llamadas...", invocando el folio 53 de autos, donde se contempla un acta notarial datada en Pontevedra a 13/5/2008, siendo así que por más que, en esencia, no supone cambio trascendental en relación con el texto original del ordinal controvertido, se apoya en documento que no pone de relieve la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral con arreglo a la sana crítica, de manera que ha de mantenerse inalterado el hecho probado tercero de la resolución de instancia.

TERCERO. Ya en sede jurídica, la parte actora dedica el motivo segundo del recurso a denunciar la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, del artículo 55. 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores , arguyendo, en esencia, que se produjo la vulneración de tales normas sustantivas al haber sido el despido verbal el día 16 de Mayo y por tanto, añade la recurrente, debe declararse la improcedencia del mismo por incumplimiento de los requisitos allí establecidos, efectuando diversos razonamientos y disquisiciones basados, esencialmente, en la prosperidad de sus pretensiones de revisión y haciendo mención y análisis de la prueba de confesión y testifical que ni siquiera en sede fáctica, mucho menos en la jurídica, constituirían base hábil y eficaz para apoyar la revisión de los hechos probados a cuya consideración llegó el Juzgador en uso de las facultades que le son propias, de manera que, no acreditada la existencia del despido verbal a que alude la actora y sí, por el contrario, la obstinada actitud de ésta al negarse a recibir la carta de despido tras el intento de comunicación de la misma por parte de la empresa con fecha 9/5/2008, lo que determinó que la mercantil demandada hubiese de requerir los servicios de un fedatario público que hubo de remitirla por correo certificado el día 14/5/2008 después de haberse personado en el domicilio de la trabajadora demandante sin que hubiese contestado a las llamadas, no articulando su demanda, la parte actora, en oposición a los alegatos de la empresa y la correspondiente sanción plasmada en la carta de despido sino únicamente en lo relativo a un supuesto despido verbal que, como hemos reseñado antes, no se ha constatado, siendo así que, sin soslayar que la doctrina jurisprudencial, cuya cita deviene ociosa, pone de relieve que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, esto es, la prueba de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio de carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de fecha 6/8/2008 , sobre despido, instados por aquella frente a la empresa Ludeiros S.L., confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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