Sentencia Social Nº 4468/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4468/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4468/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104523


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8059619

EL

Recurso de Suplicación: 2250/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4468/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1242/2012 y siendo recurrido/a Esselte, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de diciembre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Demetrio , contra la mercantil ESSELTE S.A, declarando la procedencia del despido ocurrido el día 22-11-2.012, y convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.- El actor, D. Demetrio , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa ESSELTE, S.A., de la industria siderometalúrgica, desde el 1-9-1.994, con la categoría profesional de Especialista (Grupo Profesional 6), y un salario bruto promedio mensual de 2.096,67 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, (incluido el incremente del convenio colectivo), en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa; hechos no discutidos por las partes.

2.- El actor presta servicios en el centro de trabajo sito en Calle Reus, 5 (Polígono Industrial La Florida), de Santa Perpetua de la Mogoda.

3.- En fecha 22-10-2.012 la empresa entregó al actor la siguiente comunicación:

'La Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de unos hechos presuntamente cometidos por usted y que pudiera ser constitutivos de falta laboral. En concreto se formulan contra usted los siguientes

CARGOS

1) El pasado día 8 de octubre, tras finalizar su jornada laboral y cuando se dirigía al aparcamiento donde tenía su coche, fue interceptado por el Vigilante de la empresa, al observar éste que portaba unos paquetes. Fue requerido para que mostrase el contenido se los mismos y al observar que se trataba de material que fabrica/comercializa la empresa, (en concreto dos paquetes de cinco carpetas cada paquete, ref. 53005) el vigilante le indicó que lo dejara en las dependencias de la empresa para con posterioridad comunicar los hechos a la empresa y hacerle entrega de dicho material. Una vez requisado el material, usted se marchó pero unos minutos después, volvió para hablar con el vigilante y persuadirle de que no diera parte de lo sucedido y se ofreció a dejar el material en su sitio.'

2) En grabación de las cámaras establecidas en el recinto de la empresa, en concreto la zona del parking, se observa asimismo que el pasado día 2 de octubre de 2012 y una vez finalizada su jornada laboral, cuando se disponía a coger su coche, también portaba un paquete compatible en su apreciación a material de la empresa.

Los mencionados hechos, si quedasen acreditados, constituirían falta muy grave tipificada en los arts. 18. c del Anexo 11 del Convenio Colectivo Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, en su apartado CODIGO DE CONDUCTA LABORAL y art. 54, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores .

Todo cuando antecede se ha comunicado con esta misma fecha al Comité de Empresa.

Dispone usted de un plazo improrrogable de cuatro días, para alegar lo que estime conveniente en relación con los hechos imputados y los cargos existentes contra usted'.

4.- En fecha 24-10-2.012 el actor presentó en la empresa escrito con las siguientes alegaciones:

'En relación al escrito que recibí el 22 de octubre donde se me informa de unos cargos formulados contra mi persona, y la posible falta muy grave que conllevaría si así fueran dichos hechos, muestro mi disconformidad al respecto.

1) Que el material interceptado por el vigilante, yo daba por hecho que era defectuoso al encontrarse en la zona destinada al contenedor de basura, hecho que no puede comunicar al encargado al no encontrarse este. Aclarar también sobre mi regreso al encuentro del vigilante, con el único fin de informar y confirmar el origen defectuoso del material.

2) Respecto a lo sucedido el día 2 de octubre, en relación a las imágenes de una grabación donde aparezco llevando una bolsa, aclarar que su contenido no estaba relacionado en modo alguno con material de la empresa, probablemente se trataba de ropa y objetos varios de mi taquilla, pues las fechas coinciden aproximadamente con el día que hice dicha limpieza, lo que ha originado el malentendido'.

5.- En fecha 20-11-2.012 la empresa demandada entregó al actor carta del siguiente tenor literal:

'Con fecha 22 de octubre de 2012 se le entregó escrito donde se le imputaban unos hechos que podrían ser considerados falta laboral muy grave, dándole un plazo de cuatro días para que alegara lo que en su derecho considerar oportuno.

En fecha 24 de octubre hemos recibido escrito en el que muestra disconformidad con los hechos apreciados.

Analizada la información de que dispone la empresa (cámaras de seguridad y relato de lo sucedido facilitado por el vigilante de seguridad), y las alegaciones presentadas, quedan demostrados los siguientes hechos:

1) El pasado día 8 de octubre, tras finalizar su jornada laboral y una vez fuera de la fábrica, cuando se dirigía al aparcamiento donde tenía su coche, fue interceptado por el Vigilante de la empresa, al observar éste que portaba una bolsa con el logotipo de Esselte. Fue requerido para que mostrase el contenido de los mismos y al observar que se trataba de material que fabrica/comercializa la empresa, (en concreto dos paquetes de cinco carpetas cada paquete, ref. 53005) el vigilante le indicó que lo dejara en las dependencias de la empresa para con posterioridad comunicar los hechos a la empresa y hacerle entrega de dicho material. Una vez requisado el material, usted se marchó pero unos minutos después, volvió para hablar con el vigilante y persuadirle de que no diera parte de lo sucedido y se ofreció a dejar el material en su sitio. Ante la negativa del vigilante, le pregunta usted donde dejará el material incautado para que oficina lo reciba. Al ver que no conseguía la información, decidió marcharse.

2) En grabación de las cámaras establecidas en el recinto de la empresa, en concreto en la zona del parking, se observa asimismo que el pasado día 2 de octubre de 2012 y una vez finalizada su jornada laboral, cuando se disponía a coger su coche, también portaba un paquete compatible en su apreciación de material de la empresa, que para nada se asemeja a la bolsa con 'probablemente ropa y objetos varios de su taquilla', tal y como indica en las alegaciones presentadas.

3) Los jefes de equipo de almacén, han manifestado al responsable del almacén, que el día 8 de octubre, ningún empleado del centro solicitó permiso para poder coger ningún tipo de material. Asimismo, mostraron al responsable del almacén la caja que se encontraba en la zona de picking, abierta, con precinto roto y con falta de unidades en su interior del producto ref. 53005, lo que prueba que las carpetas que usted intentó llevarse, no procedían de la zona de material defectuoso sino que se violentó una de las cajas que están dispuestas en la zona de suministro, rompiendo el precinto existente.

Dichos hechos constituyen un incumplimiento grave de sus obligaciones, cogió material de la empresa sin permiso alguno de los responsables del mismo y sin que puedan tenerse en consideración sus alegaciones de que se trataba de material defectuoso y que no pudo pedir autorización porque el encargado no se encontraba. Salió del recinto de la fábrica y cuando se disponía a coger el coche en la zona de aparcamiento, fue interceptado por el vigilante. Queda claro con ello que el ánimo de apropiarse de una material que en modo alguno le pertenecía.

Pero es que además, los hechos vienen agravados por lo sucedido el pasado día 12 de noviembre en la zona del comedor, donde se encuentra situada una máquina expendedora en diversos productos alimenticios.

Casualmente la responsable de Recursos Humanos de la empresa pasaba por el pasillo próximo al comedor, cuando oyó un fuerte ruido proveniente del mismo. Le sorprendió a usted con una bolsa de palitos de pipas en la mano y le preguntó qué había sucedido. Usted contestó que la bolsa se le había quedado enganchada y que por tanto había movido la máquina, a lo que le indicó que pondríamos los hechos en conocimiento de la empresa responsable de dicha máquina para que verificara lo sucedido y en caso de haber producido daños en la misma, tendría que soportarlos.

Puestos en contacto con el responsable de la empresa suministradora, nos conforma que la máquina ha sido forzada, no porque quedara enganchada ninguna bolsa, sino con el ánimo de obtener producto de la misma sin depositar las monedas correspondientes. En concreto nos indica que observemos la máquina de frente y se aprecia un espiral vacío sin girar, es que no se ha puesto dinero, es que se ha forzado la máquina a golpes, confirmando dicho responsable que no es la primera vez que sucede, ya que casi siempre falta material en relación a la recaudación que obtiene. Le adjuntamos la foto sacada de la máquina con posterioridad a los hechos, donde claramente se aprecia el espiral vacío justo del apartado de la bolsa que usted tenía en su poder.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado d) (transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y en el art. 18.c del código de conducta laboral del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, incluido en el anexo 11 del mencionado convenio, dicha conducta constituye FALTA LABORAL MUY GRAVE, por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de hoy, quedando a su disposición el finiquito correspondiente de acuerdo con la propuesta que se adjunta.

6.- El actor en fecha 8-10-2.012 el actor sobre las 22:08 horas salió de la fábrica portando una bolsa con el logotipo de la empresa 'ESSEGUE', poco después salió otro trabajador con una caja de tamaño grande con el mismo logotipo, siendo parados por el vigilante de seguridad cuando pasaron frente a su garita, y cuando les pidió que se lo enseñaran, comprobó que era material de la fábrica, y les pidió que se lo entregaran, manifestando el actor y el otro empleado que era material de la basura, el vigilante insistió en que tenía órdenes de coger todo el material de la empresa, incluido el de la basura, y pasarlo a la oficina; finalmente el actor dejó la bolsa con el material, acompañando el vigilante de seguridad al otro trabajador hasta su coche, siendo en ese momento en el que le entrega la caja que llevaba. Momentos después el actor volvió a hablar con el vigilante de seguridad e intentó convencerlo para que lo dejara devolver el material a él mismo, y ante la negativa del vigilante, le preguntó dónde lo iba a dejar, a lo que el citado vigilante se negó a responder, marchándose, finalmente, el actor.

7.- El material incautado al actor fueron dos paquetes de cinco carpetas cada uno, que correspondía a la referencia 53005, habiéndose constatado por el responsable de almacén la existencia en la zona de picking, de una caja abierta, con precinto rojo y de la que faltaban unidades del producto de referencia 53005, y no habían sido dadas de baja en el stock.

8.- El actor no solicitó autorización para llevarse el material ni el Jefe de Almacén ni al Jefe de Turno.

9.- Existe en la empresa un procedimiento de venta a empleados, y que en el centro de trabajo de Santa Perpetúa de la Mogoda, consiste en que deben ponerse en contacto con el departamento de personal para efectuar el pedido, este departamento lo transmite a atención a clientes, siendo entregado el material al trabajador en su centro de trabajo; el departamento de atención al cliente lo pasa con el código de 'Ventas a Empleados' indicando el nombre del empleado destinatario del material, y automáticamente se le aplican los descuentos sobre precio tarifa general, y el importe de la factura se carga en la cuenta de anticipos de dicho empleado y el Departamento de Créditos pasa mensualmente nota al departamento de personal para que detraiga dicho importe de la nómina del empleado, adjuntando a la misma la copia de dicha factura.

10.- También existe un procedimiento en cuanto al material con desperfectos o de deshecho que consiste en que dicho material se aparta y se deja en una zona concreta, el Jefe de Almacén verifica el mismo y si, efectivamente, es de deshecho lo da de baja del stock, y luego se destruye en una trituradora; en el caso de que algún empleado quiera llevarse material de deshecho debe solicitarlo al Jefe de Almacén.

11.- El día 2-10-2.012 el actor fue grabado por una de las cámaras de seguridad de la empresa, en la zona de parking portando una bolsa de plástico blanca, que colocó en su vehículo y se marchó.

12.- El día 12 de noviembre de 2.012, el actor propinó golpes a la máquina expendedora de productos alimenticios, para obtener una bolsa de palitos de pipas, sin introducir previamente las monedas, quedando el espiral donde estaba colocado el producto a la vista vacío, sin que cayera, para ocupar su lugar, el producto colocado detrás.

13.- Según el responsable de la máquina expendedora, cuando se introduce la moneda el espiral donde está el producto gira, provocando la caída del producto solicitado, y pasa a ocupar su lugar el siguiente producto colocado, por lo que no se ve el espiral; es signo de que se ha forzado la máquina para obtener el producto sin introducir las monedas, cuando el espiral donde está situada el producto queda a la vista, vacía, porque ello significa que el espiral no ha girado, y no ha caído el siguiente producto colocado.

14.- En ocasiones se queda atascado algún producto en la máquina expendedora.

15.- Al otro trabajador al que incautaron material de la empresa el 8-10-2.012 inicialmente fue sancionado con despido disciplinario, y luego se le modificó a suspensión de empleo y sueldo de 60 días.

16.- El Convenio Colectivo aplicable es el XV Convenio Colectivo de Trabajo del sector de la industria siderometalúrgica para los años 2.007-2.012, cuyo régimen disciplinario es el contenido en el Código de Conducta Laboral del Capítulo IV del Acuerdo Estatal del Sector del Metal. En el artículo 18 c ) se tipifica como falta muy grave: 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar'; en el artículo 19 se establecen las sanciones, y su apartado c) para las faltas muy graves 'Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días. Despido'.

17.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 19-12-2.012, el acto de conciliación se celebró el 25-4-2.013, con el resultado de sin avenencia.

18.- El actor ni ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, D. Demetrio ,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 334/2013, de fecha 24/10/13, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos 1242/2012, seguidos por la actora en materia de despido frente a ESSELTE S.A

El recurso ha sido impugnado por ESSELTE S.A

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se formula indebidamente al amparo del art.193c LRJS , con el objeto de revisar los hechos probados. El motivo correcto es el previsto en el art.193b) LRJS , sin que tal error obste al análisis del motivo de recurso.

La impugnante se opone a la revisión por entender que el motivo no cumple con los requisitos por falta de redacción alternativa y de cita del hecho probado cuya revisión se pretende.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, el motivo no puede prosperar dado que la recurrente no fija qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, ni precisa los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, ni precisa de manera suficiente el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de hechos probados, todo ello en clara infracción del art.196 LRJS .

Al contrario, el recurrente efectúa una valoración conjunta de la prueba, afirmando en síntesis, que se ha infringido el art.217 LEC , que no son válidos los testimonios de los jefes de la empresa, por tener interés en el asunto, que debería prevalecer la grabación de la cámara de la empresa sobre tales testificales, y que por todo ello, no pueden considerarse probados los hechos que recoge la sentencia recurrida

Debe recordarse que el de suplicación es un recurso extraordinario y que por tal motivo la revisión fáctica no está permitida cuando se pretende en base a medios de prueba distintos a los documentos y las pruebas periciales. Que la testifical es un medio no apto para suplicación no ofrece ninguna duda, como tampoco ofrece duda que la grabación de vídeo tampoco es un medio apto para revisar los hechos en suplicación, conforme a STS de 16 junio 2011 (RJ 20117266).

Por todo lo expuesto, el motivo de recurso no puede prosperar, al carecer de los requisitos básicos para su estimación y fundarse en pruebas no hábiles para sustentar la censura fáctica en sede de suplicación.

SEGUNDO.- Al amparo del art.191c) LPL , el recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos : art.54.2 ET en relación con el art.55.4 y 7 ET y el art.18 c) del XV Código de conducta del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia , que tipifica como falta muy grave ' el Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar, sancionando su art.19 c) para las faltas muy graves con amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días o despido.

El recurrente considera que se infringen tales preceptos porque no ha existido transgresión de la buena fe contractual, y que no ha incumplido sus deberes de fidelidad, lealtad y probidad en la relación laboral. La impugnante se opone, con cita de doctrina menor, afirmando que los hechos probados revelan una transgresión de la buena fe contractual, consistente en la apropiación de productos de la empresa, con independencia de la cuantía de los mismos.

Una vez fijado el objeto de gravamen, hay que descartar de las alegaciones que formula la recurrente, las relativas a la valoración probatoria, pues los hechos declarados probados han resultado inalterados, motivo por el que habremos de ceñirnos a constatar si la conducta probada que se imputó a la actora es merecedora o no de la calificación de transgresión de la buena fe contractual,

Como hechos relevantes para resolver el motivo de censura jurídica cabe destacar:

-el actor, en fecha 08/10/12, sobre las 22_08 horas salió de la fábrica llevando una bolsa con el logotipo de la empresa 'Essegue', fue parado por el vigilante de seguridad cuando pasaba frente a su garita, y cuando le pidió que se lo enseñara, comprobó que era material de la fábrica y le pidió que se lo entregara, afirmando el actor que era material de basura. El material incautado eran dos paquetes de cinco carpetas cada uno, que correspondía la referencia 53005 habiéndose constatado la existencia en la zona de picking de una caja abierta con precinto rojo y de la que faltaban unidades del producto de referencia 53005, y no habían sido dadas de baja en el stock. El actor no solicitó autorización para llevarse el material ni al Jefe e Almacén ni al Jefe de turno.

-el día 12/11/12 el actor propinó golpes a la máquina expendedora de productos alimenticios, para obtener una bolsa de palitos de pipas, sin introducir previamente las monedas, quedando la espiral done estaba colocado el producto a la vista vacío, sin que cayera para ocupar su lugar el producto colocado detrás.

El art. 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el art. 2 .d la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el art. 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( art. 1258 C.C .) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el art. 5 a) E.T . y en el art. 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( art. 3.1 C.C . y STS 8/7/87 ), y que integran un 'comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27/12/87 ), o 'un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.

La buena fe se ha quebrantado gravemente por el actor, pues la sustracción de productos por el trabajador encaja plenamente en la transgresión de la buena fe, como ha apreciado en reiteradas ocasiones esta Sala (SSTSJ Catalunya21 de Octubre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 6771/2010 ) o la más reciente de 28 de Noviembre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 11289/2011 )).

Así mismo, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 ha señalado que 'la conducta consistente en la aprehensión y utilización de bienes de la empresa sin autorización, cuyo carácter subrepticio se patentiza en su consciente ocultación, revela no solo una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas, sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual - artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores - todo lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido precisamente por la causa prevista en el mencionado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . También ha dicho el Tribunal Supremo que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado porque la esencia de la transgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral. ( STS de 9 de diciembre de 1987 y de 22 de noviembre de 1989 ). ( STSJ Catalunya núm. 5058/2012 de 5 julio . JUR 2012296919)

En cuanto a la transgresión de la buena fe en los supuestos de apropiación de efectos de la empresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 resume su propia doctrina en los siguientes términos:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

En este sentido : SSTSJ Catalunya núm. 1516/2012 de 23 febrero ; núm. 5058/2012 de 5 julio . JUR 2012296919, núm. 2913/2012 de 19 abril. JUR 2012213696, etc

En conclusión, en el caso de autos, si bien pudiera entenderse que la antigüedad del trabajador (19/01/94), la escasa relevancia de los objetos sustraídos o la falta de reiteración de la conducta no son por sí solas circunstancias relevantes para degradar la falta cometida. La apropiación por insignificante que sea de bienes propiedad de la empresa o de un compañero, o un tercero, que este relacionada con la primera, constituye una trasgresión de la buena fe contractual, que implica la infracción del art. 5-a) del ET , y permite su acomodo en el art. 54.2-d) de la misma Ley . , pues lo relevante es que la confianza que la empresa depositó en el trabajador ha quebrado.Es por ello que siendo dicha falta muy grave, como así se califica en la sentencia, y no apreciándose circunstancias que puedan atenuar la culpabilidad del trabajador, la sanción del despido que se le ha impuesto es adecuada y proporcionada a la gravedad del incumplimiento en el que ha incurrido el actor

Por todo lo expuesto, el motivo no pude prosperar, sin que procede la imposición de costas, conforme al art.235 LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio , frente a la sentencia nº 334/2013, de fecha 24/10/13, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos 1242/2012, que confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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