Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 4469/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2153/2007 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4469/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104947
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8199
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0026245
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ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 15 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4469/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 12 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 623/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, Donato , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-12-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Juan Francisco contra Mutua Asepeyo, Donato , INSS i TGSS i absoldre les demandades de totes les peticions de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r. El demandant Juan Francisco , nascut el dia 30-06-71 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a xofer mecànic forestal, per a l'empresa Donato .
2n. El demandant va patir un accident de treball el dia 25-11-04 i va passar a situació d'incapacitat temporal per A.T., fins que a ser donar d'alta el dia 13-11-05 amb una proposta de seqüeles definitives.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 25-04ç2-06, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 12-05-06, es va declarar improcedent de declarar la part actora en situació d'incapacitat permanent en grau d'incapacitat parcial per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, amb efectes des del dia 13-11-05 i el dret a percebre una quantitat a tant alçat de 30.895,92 euros. Es declarà responsable del pagament a Asepeyo, amb les responsabilitats legals de l'INSS i la TGSS. Les lesions reconegudes foren: "Fractura bilateral de muñecas. Secuelas: limitación de la movilidad y fuerza de ambas muñecas que repercuten de forma moderada en su capacidad funcional".
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació de I.P. Total és de 15.454,97 euros anuals i la data d'efectes de 12-05-06.
6è. El demandant pateix: "Fractura bilateral de muñecas. Secuelas: limitación de la movilidad y fuerza de ambas muñecas que repercuten de forma moderada en su capacidad funcional (10-15º en la flexo-extensión, sin afectación de la presa, garra y puño, y una reducción de potencia d euna 10-15%)".
7è. L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb Mutua Asepeyo i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.
8è. El demandant, en l'exercici de la seva professió com a xòfer mecànic forestal, ha de realitzar tasques de conducció del vehicle i de manipulació de la grua, però -amb caràcter habitual- no ha de carregar pesos ni fer arrossegaments.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador demandante en la que pretendía se reconociera se hallaba incapacitado para el desempeño de su profesión habitual de chófer mecánico y no sólo de incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa.
Frente a ella se alza en recurso de suplicación interpuesto por el demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que adicione a la redacción del hecho sexto lo siguiente: "Cuadro de características mecánico-degenerativas, como consecuencia del accidente sufrido el 24-11-2004, con limitación articular a la flexo-extensión de ambas muñecas y disminución de la potencia funcional produciéndose clínica dolorosa que aumenta al efectuar movimientos físicos con ambas extremidades superiores".
Cita en apoyo de su pretensión revisoria el contenido de los folios 68, 172 y 175, que incorpora propuesta clínico-laboral de la Mutua demandada, informe propuesta y otro de perito que depuso en el acto de juicio.
El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas no son incapacitantes en el grado pretendido.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la Mutua recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia que cita.
El motivo no puede correr mejor suerte. Inmodificado el relato histórico, quedan en pie las afirmaciones hechas por el Juzgador de Instancia en el segundo párrafo del correlativo Fundamento de Derecho, en el sentido que no afectando al funcionalismo de ambas manos, respecto a las funciones de presa, garra y puño, la reducida limitación que supone la pérdida de movilidad a la flexo-extensión de las muñecas y de potencia en las manos, no puede sostenerse con consistencia que se produzca una disminución de su rendimiento en cuantía superior al 33%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Francisco frente a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad; en autos 623/2006 seguidos a instancia del hoy recurrente contra I.N.S.S., T.G.S.S. y Mutua Asepeyo y Donato sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

