Sentencia Social Nº 447/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 447/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2011 de 22 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012100438


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 447/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.909/2011, interpuesto por TRANSPORTES ROBER, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 20 de Septiembre de 2.011 en Autos núm. 590/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. José Manuel González Viñas.

Antecedentes


Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Oscar sobre reclamación de cantidad contra TRANSPORTES ROBER, S.A. y HEREDEROS DE GÓMEZ, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 20 de Septiembre de 2.011 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que al mismo le corresponde el cómputo de la antigüedad desde la fecha 3 de marzo de 2000, y condenaba a las empresas TRANSPORTES ROBER, S.A., y HEREDEROS DE GÓMEZ, S.L., a estar y pasar por dicha declaración, y a TRANSPORTES ROBER, S.A., a que le abone al actor en concepto de diferencias salariales del periodo anual inmediato anterior a la fecha de la reclamación en atención al complemento de 20% por su antigüedad, la cantidad de 3.244'98 euros incrementados con el 10% de mora.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El demandante don Oscar , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada TRANSPORTES ROBER, S.A., con la categoría profesional de Conductor-Perceptor, y unos salarios según convenio.

El actor mantuvo relación laboral con igual categoría y realizando las mismas funciones en virtud de contrato temporal suscrito con la empresa HEREDEROS DE GÓMEZ, S.L., el día 3 de marzo de 2000, hasta el 30 de marzo de 2000, al que le sucedieron desde el 1 de abril de 2000 hasta el 19 de noviembre de 2006 varios contratos concatenados, hasta el suscrito con TRANSPORTES ROBER, S.A., el 20 de noviembre de 2006. Consta a los folios 45 y 46 Informe de vida laboral, que se da por reproducido, en el cual constan periodos anteriores de relación laboral con ambas empresas.

El actor tiene reconocida en nómina una antigüedad en la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A., desde el 20 de noviembre de 2000, folios 107 a 121.

2º.-Consta en el ramo de la actora copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Granada, de fecha 12 de noviembre de 1999, folios 48 a 53, confirmada por la Sala de lo Social de Granada del TSJA en sentencia de fecha 9 de febrero de 2000 , folio 54; y, la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de octubre de 2009 , folios 55 a 61, que confirma la dictada por este Juzgado el 16 de marzo de 2009; en las cuales se resuelven las reclamaciones planteadas frente a las mismas demandadas que en este procedimiento (caso de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3), y frente a TRANSPORTES ROBER y ALHAMBRA BUS (caso de la dictada por este Juzgado), y en ésta se declaró probado en el relato fáctico:

' ...Tercero.-ElConvenio Colectivo que rige la relación laboral es el de la empresa 'Autobuses Urbanos de Granada Transportes Rober, S.A. 2005-2007, que en su art. 18establece un sistema de porcentaje en el complemento de antigüedad, disponiendo que el mismo se calculará sobre el salario base que corresponda en aplicación del presente convenio y de conformidad con la escala que se relaciona a continuación:

Para los trabajadores de ingreso en la empresa después 8-06-1995

2 años..........5%

9 años 12%

15 años 20%

20 años 30%

24 años 40%.

Para los trabajadores de ingreso en la empresa anterior 8-06-1995

A los 2 años ........5%

A los 4 años...... 10%

A los 9 años..... 20%

A los 14 años..... 30%

A los 19 años.... 40%

A los 24 años ... 50%

A los 29 años ... 60%.

Para el cálculo del complemento de antigüedad se tendrá en cuenta la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, de tal manera que si hubiera ingresado del 1 al 15 del mes, cobrará la antigüedad del mes correspondiente al de ingreso. Si hubiera ingresado del 16 en adelante en el mes siguiente (folio 35).

Cuarto.- La Sala IV del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 (rec. 2809/2006), declarando discriminatoria la doble escala que se establece para el plus de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa el artículo 18 del convenio colectivo de la empresa Rober SA, argumentando que el citado artículo 18 del Convenio da lugar a que el plus generado sea superior, aunque se acredite el mismo número de años de servicios, por el simple hecho de haber ingresado antes de determinado día.

Quinto.- La empresa le ha reconocido, en aplicación del artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa y de la citada doctrina el porcentaje correspondiente al trabajador, pero fijando la antigüedad en la empresa en el 30-11-2001, al negar la existencia de Unidad de empresa, o Grupo de empresas.

Sexto.- La empresa TRANSPORTES ROBER S.A., como concesionaria del transporte urbano del municipio de Granada, se constituyó mediante escrita pública otorgada en Madrid en fecha4 de octubre de 1957, ante el Notario de dicha Ciudad don Benjamín Arnaez Navarro, bajo el número de su protocolo 2.068, siendo sus socios fundadores y accionistas: don Adriano , don Arturo , don Casimiro , don Eduardo , don Fidel , don Herminio , don José , con domicilio en Madrid y su objeto Transporte general de viajeros y mercancías (folio 98).

Adaptación de los estatutos sociales a la nueva ley (folio 137)

El 22 de junio de 1992, ante el Notario de la indicada Ciudad, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, bajo el número de su protocolo 1.782.

Constando como Secretario del Consejo de Administración don Adriano y como Presidente de dicho Consejo don Onesimo .

Aparecen como Consejeros Delegados de la sociedad con carácter solidario D. Onesimo y D. Teofilo (fol. 164).

La totalidad del accionariado esta constituido por:

Dª. Guadalupe titular de 9.950 acciones.

Adriano titular de 3.355 acciones.

D. Luis Pablo titular de 3.100 acciones.

Dª. Milagros titular de 2.919 acciones.

D. Agapito titular de 2.919 acciones.

D. Onesimo titular de 2.919 acciones.

D. Rosaura titular de 2.919 acciones.

D. Teofilo titular de 2.919 acciones.

Elobjeto de dicha sociedades:

El transporte general de viajeros y mercancías, con sujeción a las Leyes especiales que sean de aplicación.

La representación, explotación y compra-venta de productos y patentes de casas nacionales y extranjeras relacionadas directa o indirectamente con los transportes e industrias del automóvil, motores y transportes.

La explotación y compra-venta de todo género de patentes de invención e introducción.

El establecimiento y explotación, en todos sus aspectos de turismo, comercio e industria, de garajes, estaciones de servicio, recambios y suministros, talleres mecánicos, eléctricos, electrónicos y de montaje, pintura, engrase, carrocería, lavado, asi como de cualquier servicio de toda índole para motores diesel u otro distinto de tracción automóvil.

La representación nacional de empresas nacionales o extranjeras relacionadas con la fabricación, transformación y venta de maquinarias, motores y accesorios de cualquier clase, así como de aviones de comercio y elementos de transportes marítimo de tales productos o manufacturas industriales o comerciales.

La compra-venta de toda clase de derechos y bienes mobiliarios o inmobiliarios.

La construcción de cualquier tipo de edificio y su explotación, directa o indirecta incluso con espectáculos públicos (fol. 149).

Séptimo.- La empresaTransportes Rober S.A.cuenta con una plantilla aproximada de 300 trabajadores a fecha enero de 2008 que se relaciona en el documento núm. 15 obrante a los folios 324 a 329 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.

Rige en las relaciones laborales entre la mercantil sus trabajadores el Convenio Colectivo de la propia empresa 'Autobuses Urbanos de Granada Transportes Rober S.A.' años 2005 - 2007 (folio 342).

Igualmente la indicada mercantil es propietaria de una flota de aproximadamente 154 vehículos, cuya relación consta en el documento núm. 17 aportado por la misma y que obra a los folios 331 a 333, de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La indicada mercantil ejerce su actividad en finca arrendada para la utilización de cochera, sita en Ctra. de Dilar s/n, en Granada, según contrato de arrendamiento suscrito entre Transportes Rober S.A. y Monoplan 89 S.L., documento 19 obrante al folio 337.

Octavo.- La empresaALHAMBRA BUS S.A.con C.I.F. núm. A-81443640, se constituyó por escritura publica el 19 de abril de 1996 ante el notario de Madrid D.Isidoro Lora Tamayo Rodríguez con elobjeto-según consta en el articulo 3 de sus Estatutos-, entre otros, la prestación de servicios de transportes de viajeros por carretera regulares, urbanos y discrecionales (fol. 179). El domicilio social se fija en Madrid en la calle Santiago Bernabeu núm. 10 (folio 168).

Elcapital socialse fija en 10.000.000 de Ptas., siendo sus accionistas:

Dª. Milagros , D. Adriano , D. Onesimo , Dª. Guadalupe y D. Teofilo y D. Luis Pablo , en las aportaciones que figuran al folio 190.

El desarrollo de laactividaden la provincia de Granada se realiza en domicilio sito en Peligros c/ Lanjaron, 52-1º-E, que la indicada mercantil tiene arrendado a la empresa PROICA ARRENDAMIENTOS TERCIARIOS S.A. (antes denominada PROMOTORA INDUSTRIAL DEL JUNCARIL, S.A.) folio 334.

La indicada mercantil cuenta con unaplantillaaproximada de 30 trabajadores a fecha enero de 2008 que se relaciona en el documento núm. 14 obrante al folio 323 de las actuaciones.

Igualmente, la indicada mercantil es propietaria de una flota de 21 vehículosque constan en el documento núm. 16 aportado por la misma y que obran al folio 330 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.

Rige en la relación laboral entre la indicada mercantil y su plantilla de trabajadores el Convenio Colectivo Provincial del Transporte.

Noveno.-La empresaAlhambra Bustiene concertado:

1º El transporte de viajeros a la Alhambra. La empresa Transporte Rober tiene subcontratado con la mercantil Alhambra Bus el transporte en la línea de la Alhambra y Línea del Albaicín y línea de conexión Alhambra-Albaicín, y la línea del Barranco del Abogado, mediante microbuses por lo cual se emiten y se pagan las correspondientes facturas que obran al documento 9 (fol 247 y 443.

2º Al igual, tiene concertada la prestación de servicios urbanos de Otura desde 23 de julio de 2007 (folio 305).

3º Asimismo, tiene contratados desde el 1 de diciembre de 2007 con Cetursa el transporte de viajeros a la estación de esquí de Sierra Nevada durante la temporada en que ésta permanece abierta (fol. 307).

Décimo.- La resolución del pleno del Excmo.Ayuntamiento de Granada de fecha 31 de mayo de 1996 acordó implantar unas líneas de transporte adecuadas a las peculiaridades urbanas, turísticas y del transporte con un sistema de microbuses que facilitaran el acceso y la maniobrabilidad a los barrios históricos de Albaicín y Alhambra y adecuadas a la demanda de los ciudadanos. Líneas accesorias que se implantaron mediante subcontratación por parte de la empresa concesionaria Transportes Rober S.A., a la mercantil Alhambra Bus S.A. a precio de 343'85 pesetas/Km, inferior al precio de 499.760 pesetas/Km., coste medio de explotación de la empresa Rober S.A. (folio 432).

Efectuada la subcontratación y puesta en servicios de las líneas de que se trata, se convocó unaHuelgapor el Comité de Empresa para los días 4, 5 y 7 de junio de1996.

'La huelga fue convocada ante la posible repercusión en los derechos de los trabajadores de Transportes Rober, S.A., por la autorización que próximamente otorgará el Excmo. Ayuntamiento de Granada a aquélla para subcontratar dos líneas denominadas turísticas, antiguas líneas 2 y 12 que prestaban servicios en Alhambra, Albaicín y Sacromonte' (folio 395 y 489 a 502).

Como consecuencia de lo anterior el iter cronológico de la situación actual ha sido el siguiente:

1º.1996 'Derecho preferente'.

El día 28 de mayo de 1996 se suscribe ACUERDO entre Transportes Rober S.A. y el Comité de Empresa. En el indicado pacto de huelga obrante a los folios 396 de las actuaciones se establece que 'Los trabajadores de Alhambra Bus S.A. tendrán preferencia sobre cualquier otro para ocupar plazas en Transportes Rober S.A.'.

2º. ElAcuerdo de 29 de diciembre de 2000. Anexo al convenio de T. Rober S.A. en el que se establece 'La preferencia para la contratación':

Disposición Transitoria.

Suponiendo el régimen establecido en el artículo 45 y anexo acordados en esta fecha, una modificación respecto al régimen anterior aplicable, la entrada en vigor de lo dispuesto en los mismos se producirá cuando hayan adquirido la condición de fijos de plantilla 12 personas en Transportes Rober. Que figuran en la lista aparte firmada por las partes, 5 de los cuales se harán de forma inmediata, y el resto a lo largo del año 2001.

A su vez y en la misma carencia en el tiempo se harán 10 personas fijas en A. B., 6 provenientes de la bolsa de trabajo de Transporte Rober y según el criterio de mayor número de días trabajados y los cuatro restantes de conformidad con la lista presentada por la representación de los trabajadores y aceptada por la empresa.

Disposición final:

Quedan sin efecto y sin valor alguno, los pactos colectivos de fecha 10/03/95, 28/05/96, 10/12/98 en todos los pactos relativos a contratación, al haber sido sustituidos por el acuerdo de fecha 29/12/2000. Quedan vigentes en cuanto al resto de su contenido

ANEXO I:

1. Existirá una bolsa de trabajo en Transportes Rober, de la que se seleccionaran los trabajadores a contratar con carácter eventual.

2. Los trabajadores de nueva contratación deberán superar la prueba inicial de aptitud que en cada caso tenga establecido la empresa.

3. Los trabajadores contratados bajo cualquier modalidad de contratación eventual, tendrán preferencia para ser contratados con el carácter de fijos en Alhambra Bus S.A. según el criterio de mayor número de días trabajados en Transportes Rober S.A. reflejado en lista confeccionada al efecto y siempre que en su expediente no conste haber sido sancionado con una falta muy grave, dos graves o tres leves. Las sanciones para operar eficacia deberán ser firmes y no haber prescrito.

4. Los trabajadores de Alhambra Bus S.A. con contrato de trabajo de carácter fijo tendrán preferencia para ser contratados en Transportes Rober S.A., como trabajadores fijos, según el criterio de antigüedad y categoría laboral y siempre que en su expediente no conste haber sido sancionado con una falta muy grave, dos graves o tres leves. Las sanciones para operar eficacia deberán ser firmes y no haber prescrito'. (folio 58 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Rober)

Teniendo en cuenta que la plantilla de Transportes Rober es de aproximadamente 300 trabajadores y la de Alhambra Bus de 30, en la primera se suscitan numerosas ocasiones de sustituciones por bajas por enfermedad, vacaciones, etc., de manera que se establece una bolsa de contratación temporal en la que los trabajadores de Alhambra Bus tienen preferencia sobre cualquier otro para ocupar dichas vacantes.

3º Año 2005. El Derecho preferente se fija en la bolsa de contratación de T. Rober S.A.

4º. 2006 .El derecho preferente se establece en el Convenio colectivo vigente de la empresa T. Rober, en suartículo 45.

'Artículo 45 Contratación

La empresa podrá celebrar contratos de trabajo de conformidad con cualquiera de las modalidades contractuales establecidas por la legislación vigente. (...)

Para la contratación de trabajadores con carácter de fijos de plantilla se estará a lo establecido en el acuerdo colectivo de fecha 29-12-00, figurando como anexo del presente convenio'.

Acuerdo de 29 de diciembre de 2000 (Se omite el texto de la D. F.y del anexo I, porque se acaban de recoger)

A partir de la firma del presente convenio, para el cómputo de días trabajados en la bolsa de Rober, se considerarán además los prestados en A.Bus' (folio 376)

Undécimo.- Existe elGRUPO ROBLARIA, SL., cuyo Director general es don Agapito .De ella se desgajan las siguientes Unidades:

1º.- Unidad patrimonial Adriano : Roblaria. Monoplan y ROBLEDAL.

2º. Unidad Granada - Onesimo : Transportes Rober S.A, Alhambra Bus S.A., Herederos, Publimagen y Sigheeing. Aparece como Gerente de todas ellas don Onesimo

3º Unidad Sevilla - Teofilo : Tranvias y Alhambra

4º Unidad Automoción - Luis Alberto : ROAUTO, COSDILER: Gerente Cipriano : Gerente Emilio .

Organigrama General de Roblaria S.L., que consta al folio 526 y se da por reproducido.

En la Unidad de Granada del Grupo ROBLARIA aparece como Director General don Agapito . Director de la Unidad negocio don Onesimo .

Existe un sistema de informática del grupo.

Aparece como Gerente don Onesimo de Alhambra, Herederos, Transportes Rober, Publimagen y CITYSGHTSSING. Con los directos financieros que constan y se dan por reproducidos al folio 527 de las actuaciones ... '.

3º.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el día 29 de enero de 2010, celebrándose el acto el 19 de marzo de 2010 con el resultado de SIN AVENENCIA (folio 3).

4º.-El actor solicita en su demanda, interpuesta el 21 de junio de 2010 y ampliada en escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, que se declare que le corresponde el cómputo de la antigüedad desde la fecha de ingreso el 03/03/2000, condenando a la demandada a pagarle en concepto de diferencias del último año la cantidad total de 3.244'98 € más el 10% por mora con el detalle que expresa en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido, manifestando en el acto del juicio que las demandadas constituyen un Grupo de empresas de transporte urbano de Granada y cuando se reconoce al actor la condición de fijo en ROBER, S.A., venía de realizar 11 contratos de trabajo con esa misma empresa y 14 con la empresa HERMANOS GÓMEZ, S.L., desempeñando ininterrumpidamente la misma prestación de servicios, formando parte ambas, junto a otras, del HOLDING ROBLARIA, S.L..

5º.-Los testigos que intervinieron en juicio, compañeros de trabajo del actor, que prestaban servicios en la línea 3 que fue absorbida por la línea 33, manifiestan que los autobuses en los que prestan servicios para una u otra empresa son los mismos, los partes de trabajo son iguales, el Jefe de Personal es el mismo en ambas empresas y el Jefe de Servicio también; ambas empresas tienen los mismos Inspectores; y, la Dirección empresarial es la misma. Que en el año 2006 pasaron de la empresa HEREDEROS DE GÓMEZ, S.L., a la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A., y se les reconoció su condición de fijo de plantilla pero no la antigüedad.

6º.-Con fecha 17 de febrero de 2006 se suscribió un Acuerdo por la Dirección de la compañía ROBER, S.A., y el Comité de Empresa de TRANSPORTES ROBER, S.A., folios 62 a 65, en los siguientes términos:

'A) Que en la compañía Transportes Rober existe una determinada normativa para determinar el acceso a la condición de fijo de plantilla, regulada en el vigente Convenio Colectivo, y que consiste en que durante la vigencia de éste se incorporen a la empresa en esa condición: 11 trabajadores procedentes de Alambra Bus, actualmente fijos en esa compañía.

Los 30 primero trabajadores de la bolsa de Rober, cerrada a 31 de diciembre de 2004.

Estos trabajadores adquirirán la condición de fijo antes de octubre de 2006 de acuerdo con el vigente Convenio Colectivo.

B) Que existe el interés por parte del Comité de empresa de incorporar a la compañía en la condición de fijo de plantilla a un determinado colectivo de 10 trabajadores no incluidos en los epígrafes anteriores y enumerados en elAnexo 1 a este documento.

C) Que con la firma de este acuerdo, el Comité de Empresa aporta listado ordenado de esos 10 trabajadores de acuerdo con el método de selección y orden determinado previamente por él mismo, orden en función del cual irán accediendo a la condición de fijos en Transportes Rober S.A.

D) En el día de hoy, y previamente a la firma de este documento, el Comité de Empresa de Transportes Rober ha adoptado acuerdo mayoritario superior al 60%, autorizando al Presidente del Comité y demás miembros del mismo que lo firman, a suscribirlo.

En mérito de cuanto se expone en los precedentes aportados, se alcanzan los siguientes

ACUERDOS:

1º.- Para la contratación de los diez trabajadores citados en el exponiendo B) que se llevará a efecto según lo que después se dirá en los siguientes acuerdos, las partes convienen la no aplicación, por una sola vez, del régimen de preferencia en la contratación como fijo de plantilla en Transportes Rober establecido en el Convenio Colectivo de esta empresa.

2º.- Los trabajadores determinados en el Anexo 1 accederán directamente a la condición de fijos en la compañía Transportes Rober, S.A., siempre siguiendo el orden determinado en dicho Anexo 1.

3º.- Los trabajadores definidos en el Anexo 1, accederán a la condición de fijos en la Empresa Transportes Rober, a partir de octubre 2006 y nunca más tarde de 1 de febrero de 2007.

4º.- Para preservar los derechos de los trabajadores del exponiendo A), los trabajadores definidos en el Anexo 1 no podrán acceder a la condición de fijo de plantilla mientras las personas definidas en el exponiendo A) no hayan obtenido previamente esa condición de fijos de plantilla en Transportes Rober S.A.

6º .- EL ANEXO I PODRÁ SER MODIFICADO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA Y EL COMITÉ SI OCURRIESEN HECHOS DE GRAVEDAD QUE PUDIESEN ALTERAR ESTE PACTO.

7º.- LAS PARTES FIRMANTE DEJAN EXPRESA CONSTANCIA DE QUE ESTE PACTO TIENE VALOR SINGULAR, EXCEPCIONAL Y EN MODO ALGUNO PUEDE SER ALEGADO EN EL FUTURO COMO PRECEDENTE NI DE NINGUNA OTRA MANERA.

8º.- El resto de trabajadores de los que componen el EXPONENDO A que exceden del número de 30 y que estén en alta el día 17 de febrero de 2006 tendrán derecho a que por la Empresa se les contrate en forma tal que adía 31 de diciembre de 2007 figuren en la Bolsa de Trabajadores de Rober con el carácter de preferentes del número 3 del Anexo 1 del Acuerdo de 29 de diciembre de 2000 incorporado al Convenio como Disposición final del mismo.

En prueba de conformidad firman las partes en Granada a 17 de febrero de 2006.

ANEXO 1

1.- Pelayo

2.- Segismundo

3.- Jose Ignacio

4.- Juan Antonio

5.- Ofelia

6.- Oscar

7.- Celestino

8.- Feliciano

9.- Jenaro

10.- Matías

7º.-Se da por reproducida la documental aportada por el actor en el acto del juicio.

8º.-La citada Sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2000 expresaba en sus fundamentos jurídicos' ... realmente es cierto que las empresas Rober S.A., y Transportes Gómez, S.L., tienen el mismo Director General, y que según el convenio de colaboración suscrito entre ambas empresas y los organismos públicos afectados, Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Granada y Cenes de la Vega, se convino que para una mejor explotación del servicio de la nueva línea interurbana nº 33, algunos de los servicios administrativos fueran realizados porRober, S.A., mediante la contraprestación económica correspondiente, ello no supone que exista una unidad empresarial, en su sentido estricto, pues al no existir una unidad patrimonial, dado que aún cuando sean coincidentes algunos de los accionistas en una y otra empresa, los miembros de la familia Aurelio, no existe dicha unidad patrimonial, al no constar que Infaro, SA, sea titular de acción alguna en Rober SA, no puede hablarse de que existan los requisitos que la más moderna doctrina jurisprudencial exige para la aplicabilidad de la llamada doctrina del levantamiento del velo... '; en dicha Sentencia consta el domicilio social de la empresa HEREDEROS GÓMEZ, S.L., en Granada. A los folios 122 y 123 de los presentes autos consta, sin embargo, que el domicilio social de ambas demandadas está en Madrid, calle Santiago Bernabeu, nº 10, CP 28036.

9º.-La Sentencia de la Sala de 21 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de suplicación entablado por TRANSPORTES ROBER, S.A., que confirma la dictada por este Juzgado el 16 de marzo de 2009 que estimaba en parte la demanda formulada y condenaba a Transportes Rober, S.A., a que tuviera como fecha de antigüedad la indicada por el demandante, y a que se le abonara la cantidad reclamada, en concepto de atrasos de complemento de antigüedad, y desestimaba la pretensión de declaración de grupo de empresas, expresaba en sus fundamentos jurídicos (segundo párrafo, fundamento segundo)' ... ha de tenerse presente que por la Juez a quo se concreta, como situación jurídica declarada, que entre las empresas demandadas no existe nexo alguno del que pueda deducirse la realidad de una unidad o grupo de empresas, que pudiera afectar al derecho del actor a integrarse en la plantilla de Transportes Rober, S.A., por vía de subrogación, conclusión jurídica que la Sala no puede examinar en su corrección dado que éste es un tema que no es objeto de tratamiento en el recurso formalizado por dicha empresa y que no es combatido por el trabajador, que evidentemente podía haber recurrido la sentencia de instancia no solo en cuanto afectaba a la causa de pedir, sino en cuanto implicaba un pronunciamiento, expresamente recogido en el fallo de la resolución impugnada, que podía y puede tener trascendencia en el futuro en relación con el ejercicio de otros posibles derechos en el marco de su actual contrato de trabajo'.

Continúa en el fundamento siguiente, en los dos últimos párrafos expresando' ... De la lectura de ambos Acuerdos se infiere la voluntad de los firmantes de que los trabajadores fijos de Alhambra Bus, S.L., tengan derecho a integrarse en la plantilla de Transportes Rober, S.A., otorgándoles una preferencia que se hace extensiva, en este caso de manera recíproca, a los eventuales de ambas empresas. Es patente que en los dos pactos se toman en consideración los días trabajados en una y otra empresa a distintos efectos, sin que entre ellos se encuentre específicamente mencionado el relativo a la computación de tales periodos a efectos del complemento por antigüedad, pero no puede olvidarse que en el caso de contratación por Transportes Rober S.A. de trabajadores fijos de Alhambra Bus S.L. la misma se produce para la cobertura de vacantes en aquella empresa siguiendo los criterios de antigüedad y categoría profesional, lo que en principio permite convenir que la una y la otra han de ser respetadas por la nueva empresa, ya que no resulta lógico pensar que un trabajador que pasa de una a otra empresa a virtud de un pacto previo para ocupar un puesto vacante de la misma categoría, pierda su antigüedad en la de origen, de la misma manera que no puede serle asignada una categoría profesional distinta de la que tenía, pero es que, además, concurre una circunstancia especialmente relevante que pone de manifiesto el trasvase que por vía contractual, en cuanto derivado de los Acuerdos firmados, se produce de los trabajadores de una a otra empresa, y así en este caso el actor comenzó a prestar servicios en Transportes Rober el 1/6/1997 como eventual, el 21/7/1998 pasa a hacerlo en Alhambra Bus S.L., en la que cesa el 14/1/2000 para al día siguiente ser contratado de nuevo por Transportes Rober S.A.

Por todo cuanto antecede, debe concluirse que en los Acuerdos a que con anterioridad se ha hecho referencia, no de forma explícita como se entiende en la sentencia de instancia, pero sí de forma implícita, como se infiere de todos los datos y argumentaciones expuestas, se mantiene el respeto de la antigüedad de los trabajadores fijos de la empresa Alhambra Bus S.L. al pasar con la misma condición a Transportes Rober S.A., razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia de instancia que en estos términos se pronuncia y la desestimación del recurso que frente a ella se ha formalizado'.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa Transportes Rober, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Al amparo del apdo. a) del artículo 191 L.P.L . formula la codemandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción del art. 183.2 y 188 LEC que estima cometidas por cuanto como aduce en síntesis al efecto, ambos preceptos de aplicación en el orden laboral conforme a lo previsto en la D.A. 1ª de la L.P.L . determinan claramente que la circunstancia de la enfermedad acreditada de uno de los Letrados llamados a actuar en el señalamiento es predeterminante para que se proceda a la suspensión del acto de juicio previsto llevándose a cabo un nuevo señalamiento, siendo así que en el presente caso continúa, con fecha 2.9.2011 se presentó al amparo de lo dispuesto en el primero de los preceptos denunciado como infringido, solicitud de suspensión del acto de la vista prevista para el día 6 de septiembre a consecuencia de encontrarse el Letrado designado para actuar en juicio en baja médica, acreditando tal circunstancia mediante el correspondiente parte de confirmación de baja laboral expedido el día 2 de septiembre, que traía causa de la intervención quirúrgica sufrida por el mismo el 3 de agosto anterior y cuya recuperación postoperatoria se vio complicada por infecciones recurrentes que imposibilitaron que el día 2 de septiembre ya referido se le expidiera el alta como tenía previsto, vulnerándose con ello por tanto el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, impidiéndole el acceso a la vista y su derecho a ejercitar la defensa asistida de letrado, conculcándose además con ello el principio de igualdad de las partes en su acceso a la justicia en las mismas condiciones que el resto de partes, por lo que acaba interesando la nulidad de actuaciones reponiéndose al momento anterior al acto de celebración de la vista oral, procediéndose por parte del Juzgado de instancia a emplazar a las partes intervinientes en el proceso a tales efectos.

Al respecto, efectivamente reiterada doctrina constitucional viene considerando, que el derecho a obtener aplazamiento de la vista por causa justificada se incluye en el ámbito de la tutela judicial efectiva, añadiendo no obstante, que la existencia de motivo justificado no determina la suspensión del juicio 'ipso iure', sino que ha de ser alegado y probado con fuerza de convicción suficiente que lleve al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia, siendo en todo caso a dicho órgano al que corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión, sin que en cualquier caso la ley ampare a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 , 136/96 y 195/99 y SSTS 112/93 , 78/99 y 293/00 entre otras).

Con las consideraciones contenidas en la doctrina expuesta, las infracciones denunciadas no pueden en consecuencia ser apreciadas habida cuenta que como se desprende de las propias afirmaciones de la recurrente, la imposibilidad del letrado que le asistía para asistir al acto de la vista, no fue súbita y en fechas muy próximas al acto de la vista señalada para el 6.9.2011 sino que pudo ser prevista con antelación, dado que su estado de alteración de la salud traía causa de la baja laboral que le fue expedida el 26 de julio anterior, con intervención quirúrgica el 3 de agosto siguiente con complicaciones en su proceso de cicatrización que hicieron necesaria reintervención el 27 de agosto y el 5 de septiembre siguientes, por lo que sus expectativas de una total recuperación con anterioridad a la fecha señalada para los actos de conciliación y juicio, se revelaron por más que lógicas, poco justificadas, teniendo que haber previsto por tanto con antelación tal contingencia como se ha dicho, no siendo sino hasta el mismo día 6 de septiembre, que como se recoge en el antecedente segundo de la sentencia recurrida, compareció persona física como mandataria verbal de las dos empresas codemandadas a los solos efectos de solicitar la suspensión del juicio, acompañada por abogada que se negó a facilitar sus datos amparándose en carecer de autorización para intervenir en el juicio y con escritura además, de poder de representación que facultaba a varios letrados (en total cuatro) y no solo al aquejado por la dolencia referida que ahora articula el recurso examinado. Teniendo señalado al respecto art. 83.1 L.P.L . de aplicación al tiempo de dicho acto, que sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el Secretario judicial, podrá éste suspender por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión y solo excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

SEGUNDO.-En su siguiente motivo, solicita la recurrente igualmente al amparo del apartado a) del art. 191 L.P.L ., reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra nueva en que se aprecie el efecto de cosa juzgada positiva en cuanto a la inexistencia de unidad empresarial a efectos laborales entre Transportes Rober y Herederos de Gómez o en su caso, para que por esta Sala se dicte nueva sentencia por la que acordándose el efecto positivo de la cosa juzgada, invocando al efecto art. 222-4 LEC declare que entre Transportes Rober y Herederos de Gómez no existe unidad empresarial, desestimándose la demanda sobre la base de tal hecho y todo ello en base a que la existencia o no de grupo de empresas entre ambas demandadas, ya fue resuelta por parte del Juzgado de lo Social 3 de Granada por sentencia 616/99 de 12 de noviembre obrante en las actuaciones, que fue ratificada por esta Sala en Sentencia de 9.2.2000 también unida a las actuaciones. Y en su siguiente motivo ya al amparo del apdo. c) del artículo 191 L.P.L ., denuncia infracción por parte de la sentencia de instancia de la doctrina del TS sobre el grupo empresarial a efectos laborales, que considera es aplicada incorrectamente por la misma cuando concluyen en su fundamento de derecho tercero, que ambas codemandadas constituyen un grupo de empresas estando integradas en el Holdin Roblaria, invocando nuevamente la meritada S 12.11.1999 del Jdo. Social 3 de esta ciudad luego ratificada por esta Sala.

Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, la más reciente jurisprudencia ( STS 10.11.2009 ), recuerda que El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio res iudicata, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria'.. Y continúa recordando que en sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijo que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Y la sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04 , apreció la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada en un pleito en el que se reclamaban salarios a cuatro empresas, alegando que existía grupo de empresas, cuando previamente había recaído sentencia, ya firme, en la que en pleito por despido se concluyó que no existía tal grupo de empresas. Razona la sentencia: 'Como ya se ha apuntado poco más arriba, la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Por su parte, la sentencia de 13 de junio de 2006, recurso 2507/04 , apreció el efecto positivo de cosa juzgada con el siguiente razonamiento: 'La existencia de esta resolución ya firme plantea un problema -el del efecto positivo de la cosa juzgada de ese pronunciamiento en este proceso- que no se suscitaba en el caso de la sentencia de contraste. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 17 de diciembre de 1998 , 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004 - ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida a la responsabilidad empresarial, porque, aunque en el primer pleito se concreta exclusivamente a las prestaciones de incapacidad temporal en él reclamadas, es susceptible de trascender esta decisión para proyectarse sobre todos los procesos en que vuelva a surgir esta cuestión en relación con otras prestaciones. En este sentido puede citarse también la sentencia de 14 de mayo de 2005 , que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente'. Concluyendo, que como resulta de la doctrina anteriormente consignada, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condicione, vinculándolo a lo ya fallado.

Respecto al grupo de empresas, entre otras STS 4.4.2002 efectúa resumen de dicha jurisprudencia recordando, que desde 1990, la misma viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto, la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta:

'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca).'

Sentada la anterior doctrina las infracciones así denunciadas no pueden ser apreciadas, en primer lugar por cuanto como se desprende de la misma, aun cuando a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada, con su efecto positivo no es exigible para la cosa juzgada una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, es necesario en cualquier caso que el segundo haya discurrido entre las mismas partes y aun cuando ello no fuere necesario, atendida la naturaleza de aquél procedimiento, como pone de relieve la recurrida y se desprende de la propia sentencia combatida, los presupuestos fácticos concurrentes en uno y otro supuesto, separados por más de diez años, han cambiado esencialmente y además, para la apreciación de la existencia o no de grupo de empresa a los efectos ahora pretendidos, han de tenerse en cuenta junto a circunstancias genéricas atinentes a la dirección gestión y funcionamiento de sus integrantes, otras exclusivamente individuales y por tanto no susceptibles de tal generalidad, debiendo ser examinadas en consecuencia en el caso concreto, cuales son como se ha dicho, una prestación de trabajo común simultánea o sucesiva para las diferentes empresas del grupo, que pueden concurrir en unos trabajadores y en otros no.

Efectivamente, entonces el grupo empresarial en que se encontraban incluidas ambas empresas se denominaba Infaro y ahora lo es en el Holding Roblaria y la cuestión no es baladí, pues como entonces ponía de manifiesto esta Sala al respecto en su Sentencia de 9.2.2000 , solo eran coincidentes algunos de los accionistas de una y otra empresa, miembros de la familia Aurelio, pero no constaba que Infaro fuera titular de acción alguna de Rober S.A, mientras que ahora Roblaria es propietaria de la totalidad de las acciones de Herederos de Gómez S.L y de la práctica totalidad de Rober S.A (folio 94 que se da por reproducida en el h.p.7), a ello se une, que como se declara en el ordinal quinto del relato de probados de la sentencia recurrida no combatido, la línea 3 fue absorbida por la línea 33 siendo los autobuses en los que prestan sus servicios los trabajadores para una y otra codemandada los mismos, los partes de trabajo son iguales, el Jefe de Personal es el mismo en ambas empresas y el Jefe de Servicio también, ambas tienen los mismos Inspectores y la Dirección empresarial es la misma, siendo en el año 2006 cuando pasaron de la empresa Herederos de Gómez S.L a Transportes Rober S.A, circunstancias todas ellas que no constaban concurriesen al tiempo del dictado de la referida Sentencia de esta Sala del año 2000. A esta prestación indiferenciada de servicios se une además, el que como reconocen las partes y toma en consideración la sentencia recurrida, en atención al Acuerdo que invoca en relación con otra empresa no demandada en la presente, el actor de litis ha prestado los mismos servicios sin solución de continuidad primero para Transportes Rober luego para Herederos de Gómez S.L y nuevamente para Transportes Rober, prestación por tanto además de indiferenciada sucesiva para ambas codemandadas, que unida al resto de circunstancias ya expuestas que ponen de manifiesto a su vez un funcionamiento unitario de ambas y una dirección común además por tanto, de una confusión de plantillas de patrimonios y una apariencia externa de unidad empresarial, determinan como se dijo que la censura al respecto practicada en el recurso no pueda ser compartida, lo que hace irrelevante en consecuencia, el hecho de que a mayor abundamiento, la sentencia recurrida haya considerado de aplicación al supuesto de litis el Acuerdo suscrito entre Transportes Rober y el Comité de Empresa de Transportes Rober con fecha 17 de febrero de 2006 y a cuya denuncia por aplicación indebida se destina el último motivo del recurso, pues como en definitiva concluye la recurrida con invocación STS 25.7.2009 , reconducido el problema a la antigüedad laboral que debe reconocerse al trabajador que circula entre varias empresas de un mismo grupo, ese problemaha de resolverse en el sentido de entender que todos los servicios prestados para ella deben considerarse conjuntamente, como si de un único empleador se tratase. Máxime es de añadir, si con la antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios en la misma, en el presente caso no resultaría justificable que se prescindiese de la experiencia adquirida trabajando para el mismo grupo, con identidad de funciones. lo que comporta como se ha dicho el fracaso del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente conforme art. 233.1 L.P.L . de abono de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 250 euros.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES ROBER, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en autos en reclamación de cantidad seguidos frente a la recurrente y HEREDEROS DE GÓMEZ, S.L. a instancias de D. Oscar , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2909.11 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.