Sentencia Social Nº 447/2...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 447/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100449


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE DICIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 447/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de María Antonieta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Antonieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad comun, condenando al Organismo demandado INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora, 14 pagas al año, y con fecha de efectos de 25 de marzo de 2011.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demandada.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dª María Antonieta , nacida el NUM000 de 1964 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 7 de septiembre de 2009, habiéndose acordado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de septiembre de 2010 la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, y previa demora de la calificación, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de marzo de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Lumbociatalgia derecha IQ descompresión raíces L4-L5 DCHA y artrodesis instrumentada L4-L4-L4-S1 MARZO/10.'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Artrodesis L4.L5LS1/MARZO 10. Dolor lumbar asociado a dolor EID residual'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 29 de marzo de 2011 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO. -La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 27 de mayo de 2011. CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- La demandante fue diagnosticada de una hernia discal L4-L5 derecha hiperálgica que no respondía a tratamientos habituales no invasivos. El 25 de febrero de 2009 se le practicó intervención quirúrgica consistente en laminectomía y discectomía L4-L5. A partir del tercer mes de la intervención la paciente refería que la mejoría inmediata iba desapareciendo y comenzó a presentar dolor lumbar cada vez más incapacitante, asociado a dolor radicular. Se practicaron diferentes tratamientos de tipo analgésico-antiinflamatorio y se realizó estudio mediante resonancia magnética nuclear, donde se visualizó la existencia de una fibrosis postquirúrgica alrededor de la raíz derecha, asociada a recidiva herniaria y signos de discopatías L4-L5 y L5-S1. El día 23 de marzo de 2010 fue intervenida quirúrgicamente mediante descompresión y artrodesis L4-L5-S1. El postoperatorio transcurrió con inmovilización con corsé ortopédico, evolucionando sin incidencias y de forma correcta. Trascurrido el tiempo necesario para la consolidación de la artrodesis, la paciente refería lumbalgia puntual con episodios agudos, siendo la exploración coincidente con la zona del material de osteosíntesis. Se realizaron infiltraciones sobre las cabezas de los tornillos como prueba diagnóstica, consiguiendo una mejoría del dolor. Por ello, con fecha 21 de febrero de 2012 se realizó nueva intervención quirúrgica para retirar el material de osteosíntesis y revisión de la artrodesis. En dicha intervención se revisó la situación del material, que era correcta, y la artrodesis, encontrándose una consolidación del segmento tratado L4-L5, L5-S1. Como consecuencia de la patología lumbar, la demandante debe mantener una higiene postural estricta, debe perder sobrecarga ponderal, debe evitar esfuerzos físicos que requieran coger y transportar pesos y tiene que ser muy cuidadosa con las posturas mantenidas, que las debe evitar, sobre todo en bipedestación estática y sedestación prolongada. .- Además de lo anterior, durante el postoperatorio de la intervención quirúrgica de 23 de marzo de 2010 debutó un dolor intenso en cadera derecha por bursitis trocantérea que fue tratado con infiltraciones de corticoide y anestésicos locales. En la revisión de 24 de julio de 2012 se realizó una nueva infiltración de anestesia local más corticoides en la cadera derecha por presentar dolor al caminar y nivel trocantéreo por bursitis trocantéreo. Este problema de cadera derecha debe continuar en tratamiento médico hasta la mejoría de su patología articular. .- La demandante ha desarrollado un trastorno ansioso-depresivo persistente que se encuentra en tratamiento con el médico de atención primaria. .- Tras el último ingreso en Clínica Ubarmin se le diagnosticó de bronquiolitis obliterante con bronconeumonía organizada, que requirió ingreso para diagnóstico y tratamiento en neumología del Hospital de Navarra y por el que actualmente está en tratamiento con esteroideo oral y seguimiento por neumología. QUINTO.- La profesión habitual de la demandante era la de Administrativa en la empresa Suministros Eléctricos Gabyl, S.A., donde realizaba funciones administrativas y de atención al teléfono. El contrato de trabajo se extinguió el 15 de abril del 2011 y desde esa fecha se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 991,86 euros mensuales. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña María Antonieta sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos.

En el primero, correctamente articulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo que en el mes de abril de 2011, y como consecuencia de haber sido sometida a diversas intervenciones quirúrgicas por hernia discal lumbar, continua sintomática, con alteración de su calidad de vida y con limitaciones importantes que impiden realizar una vida diaria normal; que tras la intervención quirúrgica para retirarle material de osteosíntesis, en febrero de 2012, debe mantener una higiene postural estricta, debe perder sobrecarga ponderal, evitar esfuerzos físicos que requieran coger y transportas pesos, la bipedestación estática y sedestación prolongada, y; que presenta un trastorno ansioso depresivo reactivo persistente, alteración de su calidad de vida personal, familiar y laboral, anemia ferropénica, partrocanteritis derecha, esguince de tobillo izquierdo y seroma hemorrágico de la herida quirúrgica.

Sustenta la revisión en los informes del Centro de Salud de Azpilagaña de 11 de abril de 2011 y 29 de agosto de 2012, del Dr. Juan Alberto , del Servicio de Traumatología de la Clínica Ubarminn de 6 de agosto de 2012 y del informe pericial médico emitido por los Doctores Benjamín y Eloy .

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada en cuanto se ampara en los informes médicos aportados a las actuaciones que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-En el ámbito de las censuras jurídicas denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que el cuadro que presenta le hace acreedora de una Incapacidad Permanente Total al estar impedida para la bipedestación estático y la sedestación prolongada, además de la afección psíquica surgida.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante, fundamentalmente, presenta una patología lumbar que ha precisado de tres intervenciones quirúrgicas, que le obliga a mantener una estricta higiene postural, debiendo evitar la sobrecarga ponderal, transportar pesos y evitar la bipedestación estática o la sedestación prolongada ; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de administrativa, tal y como acertadamente razonó la Juzgadora de instancia, habida cuenta que en su ritual ocupación las labores la desempeña tanto sentada como de pie, con posibilidad de alternar posturas.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña María Antonieta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm. 568/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiéndose hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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