Sentencia Social Nº 447/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 447/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2130/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 447/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100347


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002130/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 447 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002130/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000908/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de María Cristina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente María Cristina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por María Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras de las pretensiones deducidas frente a ellas'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, María Cristina , nacida el día NUM000 /1949, con D.N.I. NUM001 , y afiliada a la seguridad Social con el Nº NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cosedora de piel, por resolución del INSS de 3 de abril de 2009, con fecha de efectos 1/04/09, reconociéndole el derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.033,66 euros. Por resolución de fecha 16/07/10 se acordó, con suspensión del incremento del 20% de la base reguladora, modificar la cuantía de la prestación, fijándola en 574,20 euros. 2.- El informe de valoración médica de fecha 4/03/09 refiere como deficiencias más significativas 'hipertrofia acromioclavicular con rotura completa tendón supraespinoso, síndrome subacromial izquierdo. Cervicoartrosis. Rizartrosis', hace constar en los antecedentes dentro de las manifestaciones del interesado, que la demandante padece fibromialgia, y en las conclusiones que está pendiente de intervención quirúrgica, fijando como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación fuerza y manipulación con hombro izquierdo'. El cuadro clínico residual que se hizo constar en el dictamen propuesta de fecha 31/03/09 fue: 'hipertrofia acromioclavicular con rotura completa tendón supraespinoso. Síndrome subacromial izquierdo. Cervicoartrosis. Rizartrosis', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación fuerza y manipulación con hombro izquierdo'. 3.- Solicitado por la actora la revisión del grado invalidante que tenía reconocido por parte del INSS, se tramitó el correspondiente expediente administrativo en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 21/02/12, que concluye que 'a efectos de revisión de grado, la situación clínica actual de la paciente no modifica el grado de incapacidad reconocida', y dictamen propuesta por el EVI el día 5 de marzo de 2012 en el sentido de que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida, haciendo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales 'Hombro doloroso bilateral, síndrome subacromial, rotura de manguito de rotadores, intervenido mediante artroscopia hombro izquierdo. Síndrome de tunel carpiano bilateral. Rizartrosis. Fibromialgia'. 4.- La Entidad Gestora denegó la petición por resolución de fecha 14 de marzo de 2012. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 26/04/12, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 2 de julio de 2012. El día 31 de julio de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La actora padecía, a fecha del dictado de la resolución que es objeto de impugnación,las siguientes dolencias:- Hombro doloroso bilateral. Hipertrofia acromioclavicular con rotura completa tendón supraespinoso y síndrome subacromial izquierdo, intervenidoen fecha 24/05/11 con resultado satisfactorio (informesdel C.E. Juan Llorens de fechas19/08/11 y 26/09/11). - Cervicoartrosis. - Rizartrosis y síndrome de tunel carpiano bilateral. En fecha 10/05/12 fue intervenida con Burton-Pellegrini y destechamiento con buen resultado (informe del C.E. Juan Llorens de fecha 12/12/12) - Fibromialgia. Como consecuencia de ello está limitada para la realización de actividades que precisen la realización de esfuerzos moderados/severos, carga y/o manipulación con los miembros superiores. 6.- La demandante, con un antecedente de tratamiento en Unidad de Salud Mental en 2010 por ansiedad,se encuentra en seguimiento por trastorno ansioso depresivo desde el mes de septiembre de 2012 presentando, a fecha 11/06/13, 'ansiedad, insomnio, decaimiento afectivo, falta de energía, anhedonia, pérdida de motivación, alteraciones cognitivas'.En fecha 31/10/12 la actoraacudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Valencia, siendo diagnosticada de 'vértigo posicional paroxístico benigno'. 7.- La demandante ha estado trabajando en la COMPAÑÍA ESPECIAL DE EMPLEO E INTEGRACIÓN S.L. desde el 1/12/09 hasta el 17/02/14, fecha ésta en la que fue objeto de despido por causas objetivas. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe, en fecha 17/02/14, declarando a la demandante no apta para el trabajo. 8.- Con posterioridad al dictado de la resolución que es objeto de impugnación, la parte actora ha vuelto a solicitar la revisión del grado de incapacidad reconocido, lo que le ha sido desestimado por resolución de fecha 4/07/13, contra la que se ha interpuesto la correspondiente demanda que, por turno de reparto, ha correspondido al Juzgado de lo Social Nº 15 de Valencia (Autos Nº 1.251/13). La Entidad Gestora ha dictado resolución en fecha 24/01/14, acordando denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 9.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.033,66euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el día 14de marzo de 2012'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Cristina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de reconocimiento a la actora de una incapacidad permanente absoluta, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora. El recurso se estructura en dos motivos.

2.- En el primero, con adecuado amparo procesal se insta la modificación del hecho probado tercero, quinto, sexto y octavo. En el hecho probado tercero solicita que se haga constar que en informe médico de síntesis que emitió el INSS se establecía que la recurrente está afectada de fibromialgia desde hace años pero con empeoramiento en el último año.

3.- No ha de prosperar la revisión instada puesto que no existe error alguno de la juzgadora 'a quo' que recoge las conclusiones del informe del EVI, sin que exista obligación de explicitar todo el contenido de dicho informe.

4.- En segundo lugar, plantea la parte recurrente la modificación del hecho probado quinto con dos apartados muy extensos, en los que la parte recurrente no postula una redacción concreta, sino que reproduce una por una las patologías recogidas en 16 informes médicos, con sus correspondientes antecedentes y su evolución (en el titulado como apartado A), y en informe médico de un facultativo (relatando las diversas consultas realizadas y reproduciendo en parte el contenido de dicho informe, en el apartado B). Tras la pormenorizada relación de informes concluye la parte recurrente que los mismos forman parte de los hechos probados al no haber sido impugnados por la contraparte y acreditarían la agravación del estado de la actora.

5.- La revisión fáctica no puede prosperar puesto que la parte recurrente no propone una redacción concreta alternativa, ni cita documento foliado en autos, ni explicita el error de la juzgadora, más allá de limitarse a dar cuenta de un conjunto de informes médicos. Debe recordarse que la revisión de los hechos probados exige no sólo precisar claramente los términos en que, en su caso, deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, sino también indicar el documento o pericia en concreto, con cita del folio en que se contiene, sin que sea admisible una remisión genérica a la documental o pericial que obra en autos. Debe ponerse de manifiesto que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión 'ex novo' de las pruebas practicadas.

6.- En tercer lugar, insta la parte recurrente la revisión del hecho probado sexto. Nuevamente la parte recurrente no insta una concreta redacción alternativa, sino que abre dos apartados, el A referido al trastorno ansioso depresivo padecido por la actora y en el B relativo a los episodios de vértigos. En cada uno de ellos, realiza consideraciones sobre que la juzgadora 'a quo' no habría valorado debidamente las patologías padecidas por la actora, volviendo a citar, en particular en el apartado A un listado de informes médicos de diferentes fechas.

7.- La revisión no prospera por las mismas razones que las indicadas en el apartado número 5.

8.- En cuarto lugar, insta la parte recurrente la modificación del hecho probado octavo. Igualmente la parte recurrente no establece la redacción concreta que postula, señalando que la resolución de 4-7-2013 se inició como consecuencia de un expediente de revisión de oficio realizado por el mencionado organismo, por un proceso de incapacidad temporal por fibromialgia. Adiciona también la información de que frente a la resolución de 24-1-2014 la actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa y que aportaría al presente recurso una copia de la demanda presentada contra la correspondiente resolución.

9.- La revisión del hecho probado octavo también ha de rechazarse pues no se ajusta a los elementales requisitos establecidos para la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. Ni se postula redacción alternativa concreta ni se cita documental o pericial foliada en autos. A mayor abundamiento, ha de señalarse que la misma es intrascendente para alterar el fallo. El hecho de que se haya iniciado un nuevo proceso de reclamación de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta de oficio o a iniciativa de la parte actora es intrascendente en el presente procedimiento. Finalmente, por esta misma razón ha de rechazarse la documental aportada en sede del recurso. La demanda que se presenta sobre una reclamación posterior al vigente proveso de incapacidad permanente absoluta de la actora no cumple los requisitos establecidos excepcionalmente en el art. 233 LJS para la admisión de documentos en fase de recurso, pues ni es una sentencia ni una resolución administrativa firme, ni sería un documento decisivo para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, denuncia la parte recurrente dos infracciones jurídicas subdividiendo este motivo en dos apartados. En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 90 , 93 , 94 y 97.2 de la LRJS en relación con el art. 24.2 CE y 348 de la LEC . En esencia, entiende la parte recurrente que la juzgadora 'a quo' no habría recogido en sus hechos probados todas las patologías y antecedentes clínicos, limitándose a describir las dolencias señaladas por el EVI en su resolución de marzo de 2012, sin tener en cuenta que tras las mismas se sigue diagnosticando el síndrome del túnel carpiano y que persisten secuelas tras las operaciones y en relación con distintas patologías, que en palabras del recurrente serían 'hechos probados'. Asimismo, denuncia el que en los hechos probados no se recogieran los períodos de baja de la actora, ni que hubiera sido despedida por falta de aptitud, que precisara de bastón y faja en sus desplazamientos, y en general la incorrecta valoración de diversos informes médicos y la prueba pericial aportada por su parte.

2.- El primer submotivo no ha de prosperar por cuanto no se aprecian las infracciones denunciadas en relación con la admisión de documentos, la prueba documental y pericial y la valoración de la prueba practicada. Olvida la parte recurrente que los medios probatorios que se hayan practicado en el juicio sirven para conformar la convicción fáctica que ha de reflejar la sentencia en la forma de los hechos probados. Esta facultad corresponde al órgano judicial sobre el conjunto de la prueba y conforme a una regla de razonabilidad o sana crítica ( art. 97 LRJS y 348 LRJS ), sin que exista obligación de dar por probadas todas las patologías. En cuanto a la valoración de la prueba pericial ante dictámenes contradictorios, el órgano de instancia puede decidir mediante criterios racionales y de valoración conjunta de la prueba cuál de los dictámenes le merece mayor fiabilidad

3.- En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 136 , 137 y 143 de la LGSS . En síntesis, argumentaría su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto a considerar que no se habría acreditado una agravación de entidad suficiente para reconocer a la actora como beneficiaria de una incapacidad permanente absoluta. Al respecto, detalla de forma pormenorizada la parte recurrente la agravación que a su juicio se habría producido en relación a diferentes dolencias (pluripatologías del sistema osteoarticular, y patologías del aparato locomotor, fibromialgia, trastorno depresivo, deterioro cognitivo, etc.), así como los largos períodos de baja y su despido como conserje, de lo que se deduciría que la actora debería ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta al ser sus patologías crónicas e irreversibles, con lesiones que reducirían su capacidad laboral hasta el punto de que no podría desarrollar con eficacia y seguridad ningún trabajo.

4.- No se aprecian las infracciones denunciadas. Como acertadamente razona el Juzgador de Instancia, apoyándose en la descripción de las dolencias que padecía la actora en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión de cosedora de piel, que son las establecidas en el hecho probado segundo se estableció como deficiencias más significativas: 'hipertrofia acromioclavicular con rotura completa tendón supraespinoso. Síndrome subacromial izquierdo. Cervicoartrosis.rizartrosis' con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación fuerza y manipulación con hombro izquierdo. Dicho cuadro debe compararse con el padecido en relación con el dictado de la resolución objeto de impugnación que sería, el descrito en el hecho probado quinto de: hombro doloroso bilateral. Hipertrofia clavicular con rotura completa del tendón supraespinoso y síndrome subacromial izquierdo, intervenido en fecha 24-5-2011 con resultado satisfactorio; cervicoartrosis; rizartrosis y síndrome de túnel carpiano bilateral. En fecha 10-5-2012 fue intervenida con Burton-pellegrini y destechamiento con buen resultado; fibromialgia. Como consecuencia de ello la actora está limitada para la realización de actividades que precisen esfuerzos de moderados a intensos, carga y manipulación de los miembros superiores. Sin embargo, no puede concluirse que las dolencias padecidas supongan una agravación relevante ni mucho menos la total exclusión del mundo laboral y el desarrollo de cualquier actividad, puesto que aunque sí existe exclusión de las que supongan un esfuerzo físico de moderado a intenso, no impiden la realización de trabajos con tareas livianas y sedentarias, en particular, porque como ha quedado probado no existe acreditación de una afectación intelectual o cognitiva para todo tipo de trabajo. En conclusión, atendiendo a la naturaleza y entidad de la patología que presenta, esta Sala ha de concluir que sus dolencias no tienen por ahora virtualidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral e impedirle el desarrollo de otros trabajos de tipo sedentario o liviano, por lo que pudiendo efectuar este tipo de trabajos, su situación no se halla comprendida en el supuesto previsto en el art. 137.5 de la LGSS , que exige inhabilidad por completo para toda profesión u oficio, sin perjuicio de que pueda serlo en fases de agudización.

3.- Por todo lo razonado, procede la desestimación de este motivo y por añadidura del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha de 20 de marzo de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2130 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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