Sentencia SOCIAL Nº 447/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 447/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2937/2016 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 447/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100126

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:370

Núm. Roj: STSJ CV 370/2018


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 2937/2016
Recursos de Suplicación - 002937/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0447/2018
En el Recursos de Suplicación - 002937/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-03-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000713/2014, seguidos sobre incapacidad
temporal, a instancia de Juan Antonio , asistido por el Letrado D. Rafael Francisco Ivañez Poveda contra
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
CAJA MAR CAJA RURAL, CAJA RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, AGENCIA
VALENCIANA DE LA SALUD. asistida por el Abogado de la Generalitat y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,
y en los que es recurrente el INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ASCENSIÓN
OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimar parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CAJA MAR CAJA RURAL, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y AGENCIA VALENCIANA DE SALUD. Absolver MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CAJA MAR CAJA RURAL, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,y AGENCIA VALENCIANA DE SALUD de lo peticionado frente a las mismas. Dejar sin efecto la Resolución del INSS, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y reconocer el estado de incapacidad temporal del actor desde el 14.04.2014 que se mantendrá dentro de los límites de duración legalmente establecidos, o su mejoría, con el abono de la cantidad correspondiente en función de la base reguladora que le corresponde.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.

Juan Antonio , con NUM000 se encuentra afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la empresa CAJA MAR CAJA RURAL, CAJAS RURALES UNIDAS, que tienen concertadas sus prestaciones profesionales con MUGENAT. 2. EL actor se ha encontrado en situación de incapacidad temporal desde el día 04.06.2012 hasta el 18.03.2014, habiendo transcurrido 545 días en tal situación. De la cobertura de tal situación se encargaba la propia empresa, sin que la MUGENAT tuviera relación alguna con el asegurado por tratarse de situación derivada de contingencia común. 3. El alta médica contenía pronunciamiento del INSS denegando la incoación de la incapacidad permanente, por lo que el actor se trató de reincorporar a su puesto de trabajo. 4. El día 14.04.2014 no encontrándose en sus plenas facultades es visitado por el médico de la Agencia Valenciana de Salud, que ante el cuadro que presenta de cervicalgia y cuadro depresivo propone la concesión de una incapacidad temporal. Sin embargo dicha incapacidad temporal no se formaliza ni en los registros de la Agencia Valenciana de Salud, ni en los del INSS, ni en los de la empresa. 5. El INSS mediante resolución de la Inspección Médica de 09.07.2014 considera que se ha otorgado al actor un baja médica en el plazo de los 180 días desde la resolución denegatoria de una incapacidad permanente, facultad que compete únicamente a la inspección y por ello la declara nula -por ser también de igual o semejante naturaleza a la anterior. 6. Frente a tal resolución el actor interpone reclamación previa que es desestimada por el INSS, en otra de fecha de salida de 31.07.2014 poniendo fin a la vía administrativa. 7. El INSS viene a reconocer en su expediente administrativo que no tiene constancia de la existencia de la incapacidad temporal otorgada en fecha 14.04.2014. 8. La patología que dio lugar a la incapacidad temporal de 18.03.2014 según el INSS se debió a dolor abdominal inespecífico, que produjo como limitaciones orgánicas y funcionales lumbalgia limitación de la movilidad lumbar (artrodesis L3-S1), coxalgia izquierda con limitación de movilidad, marcha con bastón, sintomatología depresiva y ansiosa. 9. La patología de 14.04.2014 se origina en una cervicalgia mecánica y síntomas depresivos.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSS, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando parcialmente la demanda de D. Juan Antonio , absolvió a la Mutua, a la empresa y a la Agencia Valenciana de Salud y dejó sin efecto la Resolución del INSS, reconociendo el estado de Incapacidad Temporal del demandante desde el 14-4-14 y condenando al INSS al abono del subsidio.

Articula el recurso a través de tres motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros dos, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda estableciendo la no validez de la nueva baja médica de 14-4-14, por similar o igual patología que la de 4-6- 12 con alta de 18-3-14 y, en el caso de otorgar validez a la misma, establecer la responsabilidad en el pago del subsidio, a la empresa como autoaseguradora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes del actor.

Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. El escrito de impugnación del recurso de suplicación obra a los folios 258 a 265 de los Autos principales y no en el Rollo de suplicación, en el que obra un escrito, foliado con los números 254 a 257 de los Autos Principales, de impugnación de un recurso de reposición contra una Diligencia de Ordenación dictada en los Autos principales, por lo que se acordará se lleve al Rollo el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación, dejando fotocopia en su lugar en los Autos Principales y que se devuelva a estos el escrito de impugnación de Recurso de Reposición.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados, se solicita la adición al hecho probado 3 de la sentencia de la siguiente frase: 'el actor solicitó la declaración de incapacidad permanente en fecha 06.02.2014 , siendo denegada la misma por resolución administrativa de fecha 18.03.2014, que a su vez supuso la extinción en fecha 18.03.2014 del proceso de incapacidad temporal anterior iniciado el 04.06.2014' y ello conforme con base en el folio 116 de los autos. Al margen de que el último año indicado es un error manifiesto por imposible y porque así resulta del hecho probado 2, siendo el mismo 2012, del folio 116 no resulta solicitud de incapacidad permanente por el actor sino sólo que por Resolución de 18-3-14 se denegó al actor incapacidad permanente y, exclusivamente en estos términos se acepa la adición ( además a los sólos efectos de completar el relato fáctico para una mejor comprensión) y no se acepta el 'que a su vez supuso la extinción en fecha 18.03.2014 del proceso de incapacidad temporal anterior' por tratarse de una consecuencia jurídica impropia de hechos probados.



TERCERO.- En el segundo motivo, ya en el examen del derecho, se alega infracción del artículo 174.1 del Texto Refundido de la LGSS de 2015, que no es aplicable por razón de la fecha del hecho causante, sin perjuicio de que haya de estarse al igualmente aludido anterior 131 bis de la LGSS de 1994, que en lo que aquí interesa no ha variado.

Argumenta, en síntesis, que la existencia de un nuevo diagnóstico no determina por si el nacimiento de una nueva prestación, cuando es claro, según dice, del análisis comparativo de la baja médica de 4-6-12 a 18-3-14 y la nueva de 14-4-14, se infiere que la patología actual es secuela de la precedente, declarada ya no incapacitante por resolución administrativa de 18-3-14 en expediente de incapacidad permanente y, además, de insuficiente entidad como para significar una crisis de gravedad bastante para generar un nuevo periodo de incapacidad temporal a todos los efectos, también los prestacionales. Apoya su argumentación en una serie de datos que no figuran en hechos probados y cuya adición no se ha interesado, por lo que hemos de estar a los hechos probados de la sentencia con la única adición antes expuesta.

Así tenemos que el demandante, empleado de una Caja Rural que tenía la cobertura de la IT por contingencia común, tiene una IT por EC desde el 4-6-12 al 8-3-14 (en que se le da alta por el INSS por Resolución de 18-3-14 que le denegó incapacidad permanente) por dolor abdominal inespecífico, que produjo como limitaciones orgánicas y funcionales lumbalgia limitación de la movilidad lumbar (artrodesis L3-S1), coxalgia izquierda con limitación de movilidad, marcha con bastón, sintomatología depresiva y ansiosa. El 14-4-14 el médico de la Agencia Valenciana de Salud propone nueva baja médica, pero el INSS por Resolución de la Inspección Médica de 9-7-14 la declara nula por no haber transcurrido el plazo de 180 días desde el alta anterior y tratarse de igual o semejante naturaleza a la anterior. La patología de 14-4-14 se origina en una cervicalgia mecánica y síntomas depresivos.

El artículo 131 bis del anterior TR dice que en el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un periódo de actividad laboral superior a 180 días o si el INSS, a través de los órganos competentes, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

En nuestro caso, el demandante había agotado la duración máxima y es claro que no habían mediado 180 días entre el alta anterior y la posterior propuesta de nueva baja, pero se trata de ver si ésta obedecía o no a la misma o similar patología y, de la comparación entre la que presentaba en el primer periodo de incapacidad temporal que ya hemos señalado y la que motiva la propuesta de nueva baja, resulta que en esta ultima obedece a una cervicalgia mecánica, que es patología nueva, no la misma ni similar a la anterior y no puede compartirse que careciera de entidad o gravedad suficiente para motivar una nueva baja cuando es notorio que el trabajo de empleado de banca exige posiciones y movilidad cervical que se ven comprometidas por una cervicalgía mecánica.

En consecuencia, estimamos con el Juzgador que si se daban las premisas para la generación de un nuevo proceso de incapacidad temporal por no ser la misma ni similar patología, de modo que la sentencia no ha incurrido en la infracción que aquí se le imputa y debe ser confirmada en este particular.



CUARTO.- En el último motivo se alega infracción de los artículos 77 y 102.1 de la LGSS , que preven la colaboración de las empresas, siendo una de ellas la del abono directo del subsidio o prestación por incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, supuesto en el que nos encontramos, como expresamente recoge el hecho probado 2 de la sentencia y, por ello, es la empresa la que debía haber sido condenada al pago del subsidio y no el INSS.

En este punto el recurso si debe tener favorable acogida porque, en efecto, el hecho probado 2 dice que 'De la cobertura de tal situación se encargaba la propia empresa...por tratarse de situación derivada de contingencia común', lo cual supone que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1, b), la empresa colaboraba, individualmente considerada y en relación con su propio personal, en la gestión de la seguridad social en la forma de asumir directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sin perjuicio de que, en contrapartida, como indica el INSS, pueda aplicar en su cotización un coeficiente reductor que se fija anualmente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Por tanto, era la empresa, que no ha impugnado el recurso, como autoaseguradora o colaboradora en la forma expuesta, la obligada al pago de la prestación de incapacidad temporal del actor y no el INSS, por lo que debe absolverse a éste en tal particular y condenar a la empresa al abono, siendo por ello por lo que el presente recurso debe estimarse parcialmente.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede condena en costas dado el sentido parcialmente estimatorio del recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en autos 713/14 sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo parte recurrida el demandante D. Juan Antonio y los codemandados TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAJA MAR CAJA RURAL, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y AGENCIA VALENCIANA DE SALUD, revocamos parcialmente la referida Sentencia en el sentido de excluir a CAJA MAR CAJA RURAL, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO como absuelta en el apartado 2 del Fallo y añadir en el apartado 3 condena a CAJA MAR CAJA RURAL, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO al abono de cantidad correspondiente al estado de Incapacidad Temporal del actor desde el 14-4-14 así como añadir absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en cuanto al pago, manteniendo el resto de los términos del Fallo.

Sin costas. Llévese al Rollo del Recurso de Suplicación el Escrito de Impugnación de éste que obra a los folios 258 a 265 de los Autos principales, en los que se dejará en su lugar una fotocopia del mismo y devuelvase a los Autos Principales el escrito de impugnación de Recurso de Reposición contra Diligencia de Ordenación que ahora obra en el Rollo, con los números de folios 13 a 16 del Rollo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2937 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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