Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 447/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 76/2021 de 09 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 447/2021
Núm. Cendoj: 16078440012021100109
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6742
Núm. Roj: SJSO 6742:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: 76/2021 /
Sobre: DESPIDO
En CUENCA, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000076 /2021 a instancia de D/Dª. Calixto, contra CONSTRUCCIONES BARRIOS CARRASCOSA, S.L.L.,
Antecedentes
Hechos
-
· Día 17 de noviembre: 1,5 horas (no recuperadas)
· Día 18 de noviembre: 4,5 horas (no recuperadas)
-
· Día 20 de enero: 1 día entero (recuperado en sábado)
· Día 21 de enero: 1 día entero (recuperado en sábado)
· Día 22 de enero: 1 día entero (recuperado en festivo)
· Día 12 de febrero: 6 horas (4 horas recuperadas)
· Día 8 de marzo: 1 día entero (no recuperado)
· Día 26 de mayo: 1 día entero (no recuperado)
· Día 11 de junio: 4,5 horas (no recuperadas)
· Día 14 de junio: 2,5 horas (no recuperadas)
· Día 23 de junio: 2,5 horas (no recuperadas)
Las jornadas de trabajo no recuperadas por el actor (3,5 días), supusieron su reconocimiento de deuda económica a la empresa por importe de 262,50 €. Además de las así reconocidas por escrito, el actor también faltó a su puesto de trabajo, sin preavisarlo previamente ni justificarlo con posterioridad, los días 5 y 6 de julio de 2.021.
(Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora coincidente con el nº 13 de la demandada, y testifical de D. Erasmo).
- Total reclamado: 6.699,80 € (3.816,77 € por horas extras, + 166,53 € por diferencias plus salarial, + 830,65 € por diferencias plus extrasalarial, + 1.885,85 € por medias dietas)
- Total abonado por la empresa con posterioridad a la reclamación formulada: 988,69 €
- Cantidad pendiente de pago finalmente reclamada: 5.711,11 €.
- El 1 de julio de 2.021: 2.373,61 €, por la nómina de junio de 2.021 y paga extra de Verano (en mano y en metálico).
- El 14 de julio de 2.012: 884,60 € netos (988,69 € brutos), mediante cheque nominativo nº NUM001 de Globalcaja, entregado en su domicilio ( CALLE000, nº NUM002, en Carrascosa del Campo).
Fundamentos
Correspondiendo, finalmente, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [Rec. sup. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
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- Y '
Lo que significa que su cuestionamiento sobre la procedencia del despido efectuado por la empresa no se fundamenta en razones de fondo sino formales. Así, sobre ello, la parte actora se limita en el escrito de demanda a argumentar que el día 6 de julio de 2.021 al actor le fue '
En primer lugar, al no concurrir en modo alguno, ni así haberse argumentado por el demandante, la concurrencia de algunas de las circunstancias o actuaciones empresariales susceptibles de ser calificada como un despido nulo expuestas en el artículo 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.R.J.S. ('
En cuanto a la petición subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, es dato fáctico acreditado y reconocido por el propio empleador que éste, de facto, no hizo entrega de la carta de despido al actor, como a su deber corresponde (artículo 55.1 del E.T.), no pudiendo servir como argumento para su disculpa y validación de su proceder que el trabajador no acudiera a su puesto de trabajo el día 6 de julio (fecha en la que le iba a hacer entrega de la misma), pues si dicha circunstancia fue la que aconteció, la empresa tenía a su disposición otros medios e instrumentos por los que podía haber comunicado dicha decisión y entregado la misiva extintiva al actor (mediante burofax, por correo certificado, etc.).
Es ineludible consecuencia de ello la declaración de improcedencia del despido así efectuado, por incumplimiento manifiesto de los requisitos formales legalmente exigidos para dar plena validez al despido disciplinario del actor, tal y como lo establece las normas legales de referencia ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1, párrafo segundo, de la L.R.J.S.) y, de forma inveterada y unánime, la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, SS.T.S. de 26 de enero de 1.987 [ EDJ 1987, 598], de 28 de junio de 1.985, de 22 de febrero de 1.993 [ EDJ 1993, 1690], de 28 de abril de 1.997 [ EDJ 1997, 3195], de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849] y de 15 de mayo de 2.012 [ rcud. nº 2329/2011]).
Respecto de la carga probatoria en los procedimientos referidos a reclamaciones de horas extraordinarias, es inveterado y unánime criterio de nuestra jurisprudencia el que determina que para que pueda prosperar dicha reclamación se precisa determinar el número exacto de las horas que exceden de la jornada normal y los días en que fueron realizadas, pues este concepto es acreedor de rigurosa y especial probanza (SS.T.C.T. de 13de julio de 1.987, y de 18 de abril de 1.988); y se han de determinar en la demanda con precisión, ya que hay que probar con exactitud, 'día a día, festivos o hábiles, diurnos o nocturnos...', el número de horas efectivamente trabajadas por el demandante en el periodo reclamado, concretando las que, por exceder de la jornada ordinaria, tendrían el carácter de extraordinarias (S.T.C.T. de 24 de junio de 1.975), correspondiendo, en cualquier caso, la prueba al trabajador ( S.T.S. de 27 de mayo de 1.974), pues, a tenor del artículo 1.214 del C.C., a la parte demandante le corresponde acreditar en autos los hechos constitutivos de la demanda, y más tratándose de horas extraordinarias, puesto que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede condenarse al abono del expresado concepto cuando no aparece detallada con precisión las trabajadas con tal carácter ( S.T.S. de 13 de enero de 1.977), al no poder reclamarse horas extraordinarias si no se prueba con claridad y precisión su número ( S.T.S. de 29 de mayo de 1.971). Las horas extraordinarias nunca se presumen (S.T.C.T. de 10 de mayo de 1.976 [R. 2427]), pues, faltando el requisito cuantitativo, no es posible fundamentar la condena (S.T.C.T. de 3 de junio de 1.975 [R. 2855], de 30 de septiembre de 1.975 [R. 3999]) y, en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas ( S.T.S. de 1 de junio de 1.993; y S.T.S.J. de Murcia de 30 de marzo de 1.998).
Aplicando de dicha doctrina al presente supuesto, la parte actora no ha desplegado prueba alguna de la realización habitual y cotidiana de 2 horas extras al día (ni tan siquiera expone cuál sería el horario habitual en el que se realizarían dichas horas extras), al mantener que el horario de trabajo habitual en la empresa es de 10 horas semanales, antes al contrario, existen pruebas aportadas a las actuaciones de suficiente valor probatorio que desmienten tan interesada conclusión, en concreto:
- En primer lugar, los propios 'Registros diarios de jornada' elaborados y firmados por el propio actor, cuya autoría y firma expresamente ha reconocido en el acto de Vista, en el que consta que el horario de trabajo habitual en la empresa era de 08:30 a 13:30 horas por la mañana y de 15:30 a 18:30 horas por la tarde, en jornada de lunes a viernes.
- En segundo, las manifestaciones de los dos únicos testigos que han depuesto en el acto de Vista (ambos propuestos por la parte demandada): el de compañero de trabajo de actor (que en la actualidad no presta servicios para la empresa), y el del cliente de la mercantil -persona absolutamente ajena y sin interés alguno en la presente litis-, que han ratificado, expresamente, la veracidad de dicho horario de trabajo.
Pudiendo haber sido, por otra parte, de muy fácil acreditación la veracidad de la alegada circunstancia de prestación extraordinaria de trabajo dada la habitualidad del horario y la diversidad de personas que habrían podido así ser citadas a testimoniar en dicho sentido (clientes de la empresa, otros compañeros de trabajo y antiguos trabajadores de la mercantil, por ejemplo), amen de que el actor tenía a su disposición otros medios de prueba para ello, incluso denunciando dicha práctica irregular ante la Inspección de Trabajo, sin que ninguna de dichas variadas opciones haya realizado, lo que provoca que, dada la absoluta orfandad probatoria sobre el tema, sin acreditar la realización de ninguna hora extraordinaria prestada, deba ser desestimada dicha petición en su totalidad, sin que nada empezca para alcanzar dicha conclusión una lectura parcial e interesada del documento elaborado por la empresa y firmado por el actor sobre el reconocimiento por éste de las faltas de asistencia y puntualidad al trabajo (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, coincidente con el nº 13 de la empresa) -siendo éste el único soporte probatorio sobre el que la representación letrada del actor ahorma su petición-, pues de un determinado cálculo de horas-día, agrupadas en módulo de 10 horas/día, no se puede acreditar la efectiva realización de dicha jornada de forma habitual y constante, comprendiendo todo el período reclamados, además de que bien pudiera deberse a mero error en su cuantificación del que nada se puede deducir en contra de la abrumadora prueba aportada por la demandada en sentido contrario.
Sobre ello, cotejando las nóminas aportadas correspondientes al período reclamado con las cuantías salariales que el actor habría debido percibir según la categoría que ostenta y se desprende de la aplicación de las Tablas Salariales correspondientes, se evidencian las siguientes diferencias en las cuantías económicas (brutas):
-
La empresa abonó (según nómina):
· Salario base: .............................673,40 €
· Plus extrasalarial: .........................71,26 €
· Plus salarial: ..............................14,28 €
Total: .......................................758,94 €
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: .............................673,40 €
· Plus extrasalarial: ..........................71,26 €
· Plus salarial: ...............................14,28 €
Total: .......................................758,94 €
Diferencia: .......................................0,00 €
-
La empresa abonó (según nómina):
· Salario base: ...........................1.043,77 €
· Plus extrasalarial: ........................106,89 €
· Plus salarial: ...............................21,42 €
· Paga extra Navidad: .....................410,52 €
Total: .....................................1.582,60 €
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: ..............................673,40 €
· Plus extrasalarial: ..........................71,26 €
· Plus salarial: ...............................14,28 €
· Paga extra Navidad: .....................410,52 €
Total: .....................................1.582,60 €
Diferencia: .......................................0,00 €
-
La empresa abonó (según nómina):
· Salario base: ...........................1.043,77 €
· Plus extrasalarial: .........................96,71 €
· Plus salarial: ..............................19,38 €
Total: ....................................1.159,86 €
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: ...........................1.069,81 €
· Plus extrasalarial: ..........................99,18 €
· Plus salarial: ...............................19,38 €
Total: .......................................758,94 €
Diferencia: .....................................28,51 €
-
La empresa abonó (según nómina):
· Salario base: ..............................942,76 €
· Plus extrasalarial: ........................101,80 €
· Plus salarial: ...............................20,40 €
Total: .....................................1.064,96 €
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: .............................966,28 €
· Plus extrasalarial: .......................104,40 €
· Plus salarial: ..............................20,40 €
Total: ....................................1.091,08 €
Diferencia: .....................................26,12 €
-
La empresa abonó (según nómina):
· Salario base: ...........................1.043,77 €
· Plus extrasalarial: ........................117,07 €
· Plus salarial: ...............................23,46 €
Total: .....................................1.184,30 €
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: ...........................1.069,81 €
· Plus extrasalarial: ........................114,84 €
· Plus salarial: ...............................23,10 €
Total: .....................................1.207,75 €
Diferencia: .....................................23,45 €
-
La empresa abonó (según nómina):
· Salario base: ...........................1.010,10 €
· Plus extrasalarial: ........................101,80 €
· Plus salarial: ...............................20,40 €
Total: .....................................1.132,30 €
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: ...........................1.035,30 €
· Plus extrasalarial: ........................104,40 €
· Plus salarial: ...............................21,00 €
Total: .....................................1.160,70 €
Diferencia: .....................................28,40 €
-
La empresa abonó (según nómina):
· Salario base: ...........................1.043,77 €
· Plus extrasalarial: ........................101,80 €
· Plus salarial: ...............................20,40 €
Total: .....................................1.165,97 €
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: ...........................1.035,30 €
· Plus extrasalarial: ........................105,45 €
· Plus salarial: ...............................19,95 €
Total: .....................................1.160,70 €
Diferencia: .....................................- 5,27 €
-
La empresa abonó (según nómina):
· Salario base: ...........................1.010,10 €
· Plus extrasalarial: ........................106,89 €
· Plus salarial: ...............................21,42 €
· Paga Extra Verano: ...................1.481,09 €
Total: ....................................2.619,50 €
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: ...........................1.035,30 €
· Plus extrasalarial: ........................109,62 €
· Plus salarial: ...............................22,05 €
· Paga Extra Verano: ....................1.518,12 €
Total: ......................................2.685,09 €
Diferencia: .......................................28,51 €
-
La empresa abonó cheque por importe de 884,60 € netos (988,69 € brutos).
La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):
· Salario base: .............................138,04 €
· Plus extrasalarial: .........................13,92 €
· Plus salarial: ...............................2,80 €
· P/P Paga Extra Navidad .................54,62 €
· Vacaciones no disfrutadas: ..........1.078,54 €
Total: .....................................1.287,92 €
Diferencia: ....................................299,23 €
Total diferencias salariales pendientes de pago: .....
En el supuesto de la presente litis, el actor reclama la cuantía correspondiente a media dieta en las cuantías establecidas en las Tablas Salariales del Convenio (11,56 € correspondiente al año 2020, y 11,85 € al año 2.21), no sólo por la totalidad de los días en los que ha prestado servicios efectivos, sino incluso también en aquellos en los que, total o parcialmente, se ausentó sin causa justificada de su puesto de trabajo, lo que en aplicación de los dispuesto
Sobre el resto de días, siendo de mayor facilidad probatoria por parte de la empresa acreditar cuántos y cuáles de los días reclamados por el actor se prestaron servicios fuera de la localidad de residencia (sin que sirva para ello las factura aportadas al no identificarse fehacientemente tal extremo) y los que la empresa no facilitó comida al trabajador (sin que tampoco sirva para la incumplimiento de lo exigido por la norma convencional citada el testimonio de un cliente de la mercantil que ha manifestado que, en alguna ocasión -sin precisar-, ha invitado a la cuadrilla contratada a comer), habiendo reconocido el propio empleador que durante el tiempo de prestación de servicios el actor realizó obras en otras localidades distintas de las de su residencia habitual, sita en Carrascosa del Campo (incluso en la que consta en el primer -y único- contrato de trabajo, en la cláusula específica se expone como motivo del mismo '
Por consiguiente, se reconoce el adeudo por la empresa al actor por dicho concepto de medias dietas de las siguientes cuantías económicas, obteniéndose los días de trabajo del 'Registro de jornada' que se tiene por veraz:
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Total medias dietas pendientes de pago: ...................
Fallo
Asimismo,
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
