Sentencia SOCIAL Nº 447/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 447/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 76/2021 de 09 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 447/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6742

Núm. Roj: SJSO 6742:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00447/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2021 0000881

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000076 /2021

Procedimiento origen: 76/2021 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Calixto

ABOGADO/A:JULIAN QUEJIGO ANDRADE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSTRUCCIONES BARRIOS CARRASCOSA, S.L.L.

ABOGADO/A:LUIS CEBRIAN PLAZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000076 /2021 a instancia de D/Dª. Calixto, contra CONSTRUCCIONES BARRIOS CARRASCOSA, S.L.L., EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Calixto presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CONSTRUCCIONES BARRIOS CARRASCOSA, S.L.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Calixto, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa CONSTRUCCIONES BARRIOS CARRASCOSA, S.L.L., inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a jornada completa, desde el día 11 de noviembre de 2.020, con la categoría profesional de 'Peón Albañil' y un percibiendo un salario diario de 63,65 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-A la finalización de dicho contrato de trabajo el actor siguió prestando sus servicios para la empresa demandada, sin interrupción alguna y sin que conste la formalización de un nuevo contrato, en otras obras que fueron realizadas en las localidades de Carrascosa del Campo, Saelices, Loranca del Campo y Huete. (No controvertido).

TERCERO.-El horario de trabajo habitual en la empresa era de 08:30 a 13:30 horas por la mañana y de 15:30 a 18:30 horas por la tarde, en jornada de lunes a viernes, según consta en los registros diarios de jornada elaborados y firmados por el propio actor. (Documentos nº 15 a 19 del ramo de prueba de la parte demandada, interrogatorio del representante legal de la empresa y testificales de D. Edemiro y de D. Erasmo).

CUARTO.-Tal y como el propio trabajador ha reconocido expresamente, ha faltado a su trabajo de forma injustificada durante los siguientes días y horas:

- Año 2.020:

· Día 17 de noviembre: 1,5 horas (no recuperadas)

· Día 18 de noviembre: 4,5 horas (no recuperadas)

- Año 2.021:

· Día 20 de enero: 1 día entero (recuperado en sábado)

· Día 21 de enero: 1 día entero (recuperado en sábado)

· Día 22 de enero: 1 día entero (recuperado en festivo)

· Día 12 de febrero: 6 horas (4 horas recuperadas)

· Día 8 de marzo: 1 día entero (no recuperado)

· Día 26 de mayo: 1 día entero (no recuperado)

· Día 11 de junio: 4,5 horas (no recuperadas)

· Día 14 de junio: 2,5 horas (no recuperadas)

· Día 23 de junio: 2,5 horas (no recuperadas)

Las jornadas de trabajo no recuperadas por el actor (3,5 días), supusieron su reconocimiento de deuda económica a la empresa por importe de 262,50 €. Además de las así reconocidas por escrito, el actor también faltó a su puesto de trabajo, sin preavisarlo previamente ni justificarlo con posterioridad, los días 5 y 6 de julio de 2.021.

(Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora coincidente con el nº 13 de la demandada, y testifical de D. Erasmo).

QUINTO.-Dadas las referidas ausencias del actor a su puesto de trabajo, sin preavisarlas ni justificarlas, el día 4 de julio de 2.021 (domingo) el empleador remite al actor un whatsapp interesándose por ' si quieres la baja de la empresa o te presentas a tu puesto de trabajo se te dará de baja de trabajo por baja disciplinaria'. Dado que al día siguiente (lunes, 5 de julio) el acto tampoco acude a su puesto de trabajo, el empleador le avisa de que 'como era de esperar no has aparecido a trabajar hoy, con lo cual ya sabes estás despedido'. El día 6 de julio de 2.021 la empresa tenía preparada la carta de despido del actor (por motivo de: 1) 'Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'; 2) 'La disminución voluntaria y reiterada o continuada, en el rendimiento normal de trabajo.'; y 3) 'El abandono del puesto de trabajo o del trabajo sin justificación') para hacerle entrega de la misma tan pronto como el trabajador se personara en la obra que estaban realizando en ese momento. Sin embargo, dado que el actor también faltó a su puesto de trabajo ese día sin causa justificada, el empleador procedió a darle de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de 6 de julio de 2.021, sin hacerle entrega, finalmente, de la carta de despido ni en ese día ni en otro distinto. (Documentos nº 15 a 19, 21 y 22 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio del representante legal de la mercantil).

SEXTO.-Además de la improcedencia de la declaración de improcedencia del despido, el actor reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demanda, que se tiene por reproducido (concretado, mediante escrito de aclaración presentado en el acto de Vista), y que se resumen en las siguientes cuantías brutas:

- Total reclamado: 6.699,80 € (3.816,77 € por horas extras, + 166,53 € por diferencias plus salarial, + 830,65 € por diferencias plus extrasalarial, + 1.885,85 € por medias dietas)

- Total abonado por la empresa con posterioridad a la reclamación formulada: 988,69 €

- Cantidad pendiente de pago finalmente reclamada: 5.711,11 €.

SÉPTIMO.-Durante el mantenimiento de la relación laboral, el actor tenía deudas pendientes de pago con la Tesorería General de la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria, habiéndose emitido por las citadas Administraciones Diligencias de Embargo de sueldos, salarios y pensiones a su favor, teniendo convenido con el empleador el abono en metálico de las nóminas, de cuyas respectivas cuantías mensuales serían retraídas las cantidades económicas correspondientes al alquiler de la vivienda propiedad de la empleadora que el actor tenía arrendada junto con otro trabajador de la mercantil (D. Erasmo). (Documentos nº 24 y 25 del ramo de prueba de la demandada, interrogatorio del representante legal de la empresa y testifical de D. Erasmo).

OCTAVO.-La empresa ha hecho entrega de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos salariales al actor:

- El 1 de julio de 2.021: 2.373,61 €, por la nómina de junio de 2.021 y paga extra de Verano (en mano y en metálico).

- El 14 de julio de 2.012: 884,60 € netos (988,69 € brutos), mediante cheque nominativo nº NUM001 de Globalcaja, entregado en su domicilio ( CALLE000, nº NUM002, en Carrascosa del Campo).

NOVENO.-La empresa demandada no ha abonado al actor cantidad económica alguna por el concepto de media dieta durante la relación laboral mantenida. (No controvertido).

DÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cuenca para los años 2.017 a 2.021 (B.O.P. nº 118, de 15 de octubre de 2.018). (No controvertido).

UNDÉCIMO.-En fecha 9 de julio de 2.021, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el correspondiente acto de mediación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. en fecha 27 de julio de 2.021, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación 'Sin avenencia'. (No controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico el soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S-), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, el cabal cumplimiento de su obligaciones laborales, el devengo de los diferentes conceptos retributivos reclamados y su no satisfacción por la empleadora, y su ilícito despido), y la empleadora -como demandada- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras de la extinción contractual, y que ha satisfecho puntual y cabalmente con las diferentes deudas salariales devengadas, que constituyen el objeto de la reclamación de la actora y la razón de su demanda).

Correspondiendo, finalmente, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [Rec. sup. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Por lo que respecta a la solicitud de declaración de improcedencia del despido, no se ha discutido por la parte actora la efectiva concurrencia de las causas justificativas del mismo invocadas por la empresa demandada, consistentes en:

- ' Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo' ( artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-), calificándose como falta 'muy grave' ( artículo 70.5. del Convenio Colectivo de referencia): ' a) Más de diez faltas de puntualidad no justificadas, cometidas en el período de tres meses o de veinte, durante seis meses.'.

- ' b) Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique.'.

- ' k) La disminución voluntaria y reiterada o continuada, en el rendimiento normal de trabajo.'.

- Y ' ñ) El abandono del puesto de trabajo o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasiones evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros'.

Lo que significa que su cuestionamiento sobre la procedencia del despido efectuado por la empresa no se fundamenta en razones de fondo sino formales. Así, sobre ello, la parte actora se limita en el escrito de demanda a argumentar que el día 6 de julio de 2.021 al actor le fue ' denegado el acceso a su puesto de trabajo por el representante de la mercantil demandada, sin mayores explicaciones, habiendo procedido ésta a cursar su baja ante la TGSS con fecha 7 de julio de 2.021, ignorando el demandante la causa esgrimida por la empresa para cursar dicha baja', considerando que 'la actuación de la empresa es constitutiva de un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente'.

En primer lugar, al no concurrir en modo alguno, ni así haberse argumentado por el demandante, la concurrencia de algunas de las circunstancias o actuaciones empresariales susceptibles de ser calificada como un despido nulo expuestas en el artículo 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.R.J.S. ('4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador,... la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos ... c) La de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.'), no procede acceder a la estimación de la principal petición formulada en la demanda.

En cuanto a la petición subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, es dato fáctico acreditado y reconocido por el propio empleador que éste, de facto, no hizo entrega de la carta de despido al actor, como a su deber corresponde (artículo 55.1 del E.T.), no pudiendo servir como argumento para su disculpa y validación de su proceder que el trabajador no acudiera a su puesto de trabajo el día 6 de julio (fecha en la que le iba a hacer entrega de la misma), pues si dicha circunstancia fue la que aconteció, la empresa tenía a su disposición otros medios e instrumentos por los que podía haber comunicado dicha decisión y entregado la misiva extintiva al actor (mediante burofax, por correo certificado, etc.).

Es ineludible consecuencia de ello la declaración de improcedencia del despido así efectuado, por incumplimiento manifiesto de los requisitos formales legalmente exigidos para dar plena validez al despido disciplinario del actor, tal y como lo establece las normas legales de referencia ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1, párrafo segundo, de la L.R.J.S.) y, de forma inveterada y unánime, la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, SS.T.S. de 26 de enero de 1.987 [ EDJ 1987, 598], de 28 de junio de 1.985, de 22 de febrero de 1.993 [ EDJ 1993, 1690], de 28 de abril de 1.997 [ EDJ 1997, 3195], de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849] y de 15 de mayo de 2.012 [ rcud. nº 2329/2011]).

CUARTO.-Una vez calificado como improcedente el despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al afecto, procede condenar a la mercantil a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que la misma debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales que tenía, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 6 de julio de 2.021) hasta la readmisión efectiva a razón de 63,65 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.1 del mismo texto legal, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia, lo que soluciona un montante indemnizatorio de 1.400,30 €.

QUINTO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidad por diferentes conceptos, salariales y extrasalariales, es necesario el análisis individualizado de cada uno de los conceptos reclamados, así como la exactitud de su cuantificación económica.

1º)En lo referido a las cantidades correspondientes a las horas extraordinariasreclamadas es necesario recordar que las horas de trabajo efectivo que hayan excedido sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo y, en cualquier caso, sobre la duración máxima legal, tendrán la consideración de horas extraordinarias (exartículo 35 del E.T.; y S.T.S.J. de Navarra de 15 de mayo de 2.002 [RJ. 2002, 1838]); existiendo doctrina jurisprudencial que considera, en todo caso y con independencia de la distribución irregular (mensual o anual) de la jornada, que la décima hora de trabajo es extraordinaria, incluso aunque la jornada semanal no supere el tiempo máximo de trabajo ordinario ( S.T.S. de 22 de diciembre de 1.992 [RJ 1992, 10353]).

Respecto de la carga probatoria en los procedimientos referidos a reclamaciones de horas extraordinarias, es inveterado y unánime criterio de nuestra jurisprudencia el que determina que para que pueda prosperar dicha reclamación se precisa determinar el número exacto de las horas que exceden de la jornada normal y los días en que fueron realizadas, pues este concepto es acreedor de rigurosa y especial probanza (SS.T.C.T. de 13de julio de 1.987, y de 18 de abril de 1.988); y se han de determinar en la demanda con precisión, ya que hay que probar con exactitud, 'día a día, festivos o hábiles, diurnos o nocturnos...', el número de horas efectivamente trabajadas por el demandante en el periodo reclamado, concretando las que, por exceder de la jornada ordinaria, tendrían el carácter de extraordinarias (S.T.C.T. de 24 de junio de 1.975), correspondiendo, en cualquier caso, la prueba al trabajador ( S.T.S. de 27 de mayo de 1.974), pues, a tenor del artículo 1.214 del C.C., a la parte demandante le corresponde acreditar en autos los hechos constitutivos de la demanda, y más tratándose de horas extraordinarias, puesto que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede condenarse al abono del expresado concepto cuando no aparece detallada con precisión las trabajadas con tal carácter ( S.T.S. de 13 de enero de 1.977), al no poder reclamarse horas extraordinarias si no se prueba con claridad y precisión su número ( S.T.S. de 29 de mayo de 1.971). Las horas extraordinarias nunca se presumen (S.T.C.T. de 10 de mayo de 1.976 [R. 2427]), pues, faltando el requisito cuantitativo, no es posible fundamentar la condena (S.T.C.T. de 3 de junio de 1.975 [R. 2855], de 30 de septiembre de 1.975 [R. 3999]) y, en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas ( S.T.S. de 1 de junio de 1.993; y S.T.S.J. de Murcia de 30 de marzo de 1.998).

Aplicando de dicha doctrina al presente supuesto, la parte actora no ha desplegado prueba alguna de la realización habitual y cotidiana de 2 horas extras al día (ni tan siquiera expone cuál sería el horario habitual en el que se realizarían dichas horas extras), al mantener que el horario de trabajo habitual en la empresa es de 10 horas semanales, antes al contrario, existen pruebas aportadas a las actuaciones de suficiente valor probatorio que desmienten tan interesada conclusión, en concreto:

- En primer lugar, los propios 'Registros diarios de jornada' elaborados y firmados por el propio actor, cuya autoría y firma expresamente ha reconocido en el acto de Vista, en el que consta que el horario de trabajo habitual en la empresa era de 08:30 a 13:30 horas por la mañana y de 15:30 a 18:30 horas por la tarde, en jornada de lunes a viernes.

- En segundo, las manifestaciones de los dos únicos testigos que han depuesto en el acto de Vista (ambos propuestos por la parte demandada): el de compañero de trabajo de actor (que en la actualidad no presta servicios para la empresa), y el del cliente de la mercantil -persona absolutamente ajena y sin interés alguno en la presente litis-, que han ratificado, expresamente, la veracidad de dicho horario de trabajo.

Pudiendo haber sido, por otra parte, de muy fácil acreditación la veracidad de la alegada circunstancia de prestación extraordinaria de trabajo dada la habitualidad del horario y la diversidad de personas que habrían podido así ser citadas a testimoniar en dicho sentido (clientes de la empresa, otros compañeros de trabajo y antiguos trabajadores de la mercantil, por ejemplo), amen de que el actor tenía a su disposición otros medios de prueba para ello, incluso denunciando dicha práctica irregular ante la Inspección de Trabajo, sin que ninguna de dichas variadas opciones haya realizado, lo que provoca que, dada la absoluta orfandad probatoria sobre el tema, sin acreditar la realización de ninguna hora extraordinaria prestada, deba ser desestimada dicha petición en su totalidad, sin que nada empezca para alcanzar dicha conclusión una lectura parcial e interesada del documento elaborado por la empresa y firmado por el actor sobre el reconocimiento por éste de las faltas de asistencia y puntualidad al trabajo (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, coincidente con el nº 13 de la empresa) -siendo éste el único soporte probatorio sobre el que la representación letrada del actor ahorma su petición-, pues de un determinado cálculo de horas-día, agrupadas en módulo de 10 horas/día, no se puede acreditar la efectiva realización de dicha jornada de forma habitual y constante, comprendiendo todo el período reclamados, además de que bien pudiera deberse a mero error en su cuantificación del que nada se puede deducir en contra de la abrumadora prueba aportada por la demandada en sentido contrario.

2º)Por lo que respecta a las diferencias salariales reclamadas -sin tener en cuenta la cuantía por las horas extras antes analizadas, ni la correspondiente a las medias dietas, que se analizarán con posterioridad-, la parte demandada reconoce expresamente el error en el cálculo y falta de abono al actor de la cantidad de 102,18 € por dicho concepto.

Sobre ello, cotejando las nóminas aportadas correspondientes al período reclamado con las cuantías salariales que el actor habría debido percibir según la categoría que ostenta y se desprende de la aplicación de las Tablas Salariales correspondientes, se evidencian las siguientes diferencias en las cuantías económicas (brutas):

- Noviembre/20 (14 días):

La empresa abonó (según nómina):

· Salario base: .............................673,40 €

· Plus extrasalarial: .........................71,26 €

· Plus salarial: ..............................14,28 €

Total: .......................................758,94 €

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: .............................673,40 €

· Plus extrasalarial: ..........................71,26 €

· Plus salarial: ...............................14,28 €

Total: .......................................758,94 €

Diferencia: .......................................0,00 €

- Diciembre/20:

La empresa abonó (según nómina):

· Salario base: ...........................1.043,77 €

· Plus extrasalarial: ........................106,89 €

· Plus salarial: ...............................21,42 €

· Paga extra Navidad: .....................410,52 €

Total: .....................................1.582,60 €

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: ..............................673,40 €

· Plus extrasalarial: ..........................71,26 €

· Plus salarial: ...............................14,28 €

· Paga extra Navidad: .....................410,52 €

Total: .....................................1.582,60 €

Diferencia: .......................................0,00 €

- Enero/21:

La empresa abonó (según nómina):

· Salario base: ...........................1.043,77 €

· Plus extrasalarial: .........................96,71 €

· Plus salarial: ..............................19,38 €

Total: ....................................1.159,86 €

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: ...........................1.069,81 €

· Plus extrasalarial: ..........................99,18 €

· Plus salarial: ...............................19,38 €

Total: .......................................758,94 €

Diferencia: .....................................28,51 €

- Febrero/21:

La empresa abonó (según nómina):

· Salario base: ..............................942,76 €

· Plus extrasalarial: ........................101,80 €

· Plus salarial: ...............................20,40 €

Total: .....................................1.064,96 €

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: .............................966,28 €

· Plus extrasalarial: .......................104,40 €

· Plus salarial: ..............................20,40 €

Total: ....................................1.091,08 €

Diferencia: .....................................26,12 €

- Marzo/21:

La empresa abonó (según nómina):

· Salario base: ...........................1.043,77 €

· Plus extrasalarial: ........................117,07 €

· Plus salarial: ...............................23,46 €

Total: .....................................1.184,30 €

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: ...........................1.069,81 €

· Plus extrasalarial: ........................114,84 €

· Plus salarial: ...............................23,10 €

Total: .....................................1.207,75 €

Diferencia: .....................................23,45 €

- Abril/21:

La empresa abonó (según nómina):

· Salario base: ...........................1.010,10 €

· Plus extrasalarial: ........................101,80 €

· Plus salarial: ...............................20,40 €

Total: .....................................1.132,30 €

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: ...........................1.035,30 €

· Plus extrasalarial: ........................104,40 €

· Plus salarial: ...............................21,00 €

Total: .....................................1.160,70 €

Diferencia: .....................................28,40 €

- Mayo/21:

La empresa abonó (según nómina):

· Salario base: ...........................1.043,77 €

· Plus extrasalarial: ........................101,80 €

· Plus salarial: ...............................20,40 €

Total: .....................................1.165,97 €

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: ...........................1.035,30 €

· Plus extrasalarial: ........................105,45 €

· Plus salarial: ...............................19,95 €

Total: .....................................1.160,70 €

Diferencia: .....................................- 5,27 €

- Junio/21:

La empresa abonó (según nómina):

· Salario base: ...........................1.010,10 €

· Plus extrasalarial: ........................106,89 €

· Plus salarial: ...............................21,42 €

· Paga Extra Verano: ...................1.481,09 €

Total: ....................................2.619,50 €

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: ...........................1.035,30 €

· Plus extrasalarial: ........................109,62 €

· Plus salarial: ...............................22,05 €

· Paga Extra Verano: ....................1.518,12 €

Total: ......................................2.685,09 €

Diferencia: .......................................28,51 €

- Julio/21 (4 días) y Finiquito:

La empresa abonó cheque por importe de 884,60 € netos (988,69 € brutos).

La empresa debió abonar (según Tablas Salariales):

· Salario base: .............................138,04 €

· Plus extrasalarial: .........................13,92 €

· Plus salarial: ...............................2,80 €

· P/P Paga Extra Navidad .................54,62 €

· Vacaciones no disfrutadas: ..........1.078,54 €

Total: .....................................1.287,92 €

Diferencia: ....................................299,23 €

Total diferencias salariales pendientes de pago: .....466,03 €

3º)Finalmente, por lo que se refiere a las cuantías reclamadas correspondientes a las medias dietas, el artículo 60.4 del Convenio colectivo aplicable establece que ' Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual, no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado'.

En el supuesto de la presente litis, el actor reclama la cuantía correspondiente a media dieta en las cuantías establecidas en las Tablas Salariales del Convenio (11,56 € correspondiente al año 2020, y 11,85 € al año 2.21), no sólo por la totalidad de los días en los que ha prestado servicios efectivos, sino incluso también en aquellos en los que, total o parcialmente, se ausentó sin causa justificada de su puesto de trabajo, lo que en aplicación de los dispuesto in fineen el citado extremo convencional no procede, al exigirse que el día de trabajo sea efectivo sin matices, esto es, en su totalidad, no siendo lógico pensar que además de no completar la jornada laboral, total o parcialmente, sin causa justificada para ello, se devengue la media dieta reclamada.

Sobre el resto de días, siendo de mayor facilidad probatoria por parte de la empresa acreditar cuántos y cuáles de los días reclamados por el actor se prestaron servicios fuera de la localidad de residencia (sin que sirva para ello las factura aportadas al no identificarse fehacientemente tal extremo) y los que la empresa no facilitó comida al trabajador (sin que tampoco sirva para la incumplimiento de lo exigido por la norma convencional citada el testimonio de un cliente de la mercantil que ha manifestado que, en alguna ocasión -sin precisar-, ha invitado a la cuadrilla contratada a comer), habiendo reconocido el propio empleador que durante el tiempo de prestación de servicios el actor realizó obras en otras localidades distintas de las de su residencia habitual, sita en Carrascosa del Campo (incluso en la que consta en el primer -y único- contrato de trabajo, en la cláusula específica se expone como motivo del mismo ' La realización de obra o servicios reforma en Saelices, Cuenca, calle Ancha 7,...'), tales como Saelices, Loranca del Campo y Huete, entre otras, además de que tampoco acredita los días en los que la empresa le pudiera haber facilitado la comida, procede su estimación, al entenderse cumplidos los requisitos convencionales establecidos al efecto referidos, a excepción de los días de ausencia del actor.

Por consiguiente, se reconoce el adeudo por la empresa al actor por dicho concepto de medias dietas de las siguientes cuantías económicas, obteniéndose los días de trabajo del 'Registro de jornada' que se tiene por veraz:

- Noviembre/20:12 días de prestación efectiva de servicios x 11,56 €/día = 138,72 €.

- Diciembre/20:21días de prestación efectiva de servicios x 11,56 €/día = 242,76 €.

- Enero/21:19 días de prestación efectiva de servicios x 11,85 €/día = 225,15 €.

- Febrero/21:19 días de prestación efectiva de servicios x 11,85 €/día = 225,15 €.

- Marzo/21:22 días de prestación efectiva de servicios x 11,85 €/día = 260,07 €.

- Abril/21:20 días de prestación efectiva de servicios x 11,85 €/día = 237,00 €.

- Mayo/21:19 días de prestación efectiva de servicios x 11,85 €/día = 225,15 €.

- Junio/21:18 días de prestación efectiva de servicios x 11,85 €/día = 213,30 €.

- Julio/21:2 días de prestación efectiva de servicios x 11,85 €/día = 23,70€.

Total medias dietas pendientes de pago: ...................1.565,85 €

SEXTO.-El retraso en el pago de salarios determina que la cuantía adeudada se incremente con un interés por mora, que, en este caso, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo, en parte, la demanda formulada por D. Calixto, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BARRIOS CARRASCOSA, S.L.L., y, en su consecuencia, declaro improcedenteel despido del actor y condenoa la citada mercantil a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 1.400,30 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 63,65 € diariosdesde la fecha del despido (el 6 de Julio de 2.021) a la de notificación de la presente sentencia. En el caso de que no realice opción alguna dentro del plazo señalado se entiende que procede la segunda.

Asimismo, condenoa la empresa CONSTRUCCIONES BARRIOS CARRASCOSA, S.L.L. a que abone a D. Calixto las siguientes cantidades: 2.031,88 €por diversas cantidades económicas pendientes de pago (466,03 € por diferencias salariales y 1.565,85 € por medias dietas), y 203,18 €por intereses por mora de la anterior, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0076-21, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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