Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 447/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2021 de 02 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 447/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100445
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:575
Núm. Roj: STSJ AS 575:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00447/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000392 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000269/2021, formalizado por el Letrado DON FERNANDO ARANCON ALVAREZ, en nombre y representación de DON Carlos Jesús, contra la sentencia número 262/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000392/2020, seguidos a instancia de DON Carlos Jesús frente a LLANA CONSULTORES SL, LLANA CORREDURIA DE SEGUROS SL, FOGASA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El artículo 22 de los estatutos fija las funciones y atribuciones del órgano de administración a modo enunciativo.
Segundo.- El 30 de junio de 2011 LLANA CONSULTORES, S. L. y D. Carlos Jesús firman una 'Pacto interno entre los socios de LLANA SOLUCIONES SEGUROS, S. L. ', entre cuyas estipulaciones destaca la siguiente:
Tercero.- En el referido pacto también se hacía referencia a otros extremos:
Gestión diaria ordinaria de la Sociedad. 'La sociedad estará gestionada por Don Carlos Jesús. En este punto se hace remisión a un contrato de trabajo del que no se tiene constancia documental.
[...]
4.2.
[...]
Cuarto.- El 1 de enero de 2011 D. Carlos Jesús actuando en nombre y representación de LLANA SOLUCIONES DE SEGUROS, S. L. y D. Vicente en nombre de BUSSINES CONSULTING SERVICES, S. L. suscribieron un contrato de arrendamiento de local para uso distinto de vivienda respecto de 23 metros cuadrados del inmueble sito en la calle Marqués de San Esteban, 1, 1º cuarto, puerta 4.
Quinto.- El 3 de noviembre de 2011 se elevó a escritura pública el cambio de denominación de LLANA SOLUCIONES SEGUROS, S. L por LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L.
Sexto.- El 1 de enero de 2017 LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. firmó un contrato con TOMAS AMADO CORREDURÍA DE SEGUROS, S. L. en virtud del cual la primera, como colaborador externo, cesaba en la tarea de corredor de seguros, asumida por la segunda.
Séptimo.- El 1 de marzo de 2013 en junta general de LLANA CONSULTORES, S. L. se acordó un criterio de compensación de honorarios con las entidades y personas colaboradoras externas.
Octavo.- D. Carlos Jesús, como administrador de LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS, firmó los siguientes acuerdos, además del referido en el anterior ordinal:
- Acuerdo de colaboración con correduría de seguros (MAPFRE EMPRESAS) el 19 de enero de 2011.
- Contrato de agente (BANCO DE SABADELL) el 9 de marzo de 2012.
- Contrato de colaboración con correduría con gestión de cobro por la compañía (CHARTIS EUROPE) el 1 de abril de 2012.
- Protocolo de colaboración para la suscripción de pólizas de responsabilidad civil (DUAL IBERICA) el 23 de abril de 2012.
- Contrato mercantil de correduría de seguros. Carta de condiciones (GENERALI SEGUROS) el 24 de abril de 2012.
- Contrato de colaboración para la mediación de seguros (XENASEGUR AGENCIA DE SUSCRIPCION) el 10 de mayo de 2012
- Contrato de correduría de seguros (AXA SEGUROS GENERALES) el 15 de abril de 2012
- Anexo a la carta de condiciones (FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS el 28 de mayo de 2012
- Anexo a la carta de condiciones (ACE EUROPEAN GROUP LTD) el 25 de junio de 2012.
- Anexo condiciones económicas (AVIVA) el 12 de junio de 2015.
Contrato de mediación de seguros (IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO Y DE ESPECIALIDADES DE ASTURIAS) el 1 de enero de 2017.
Noveno.- LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. tenía abiertas dos cuentas, una en el BANCO SABADELL, S. A. y otra en BANKINTER, S. A. En ésta, con número 0128/6155/10.0001155 se percibían los ingresos de TOMÁS AMADO CORREDURÍA DE SEGUROS, S. L. del IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO y los importes provenientes de los servicios comerciales procurados a LLANA CONSULTORES, S. L. Asimismo, contaba con una póliza de crédito por importe de 20.000 euros.
Décimo.- Tanto la nómina como las cuotas del Régimen Especial de Autónomos correspondientes a D. Carlos Jesús se cargaban a la cuenta abierta en BANKINTER. También las liquidaciones trimestrales de impuestos y las facturas de telefonía (MOVISTAR) y suministros energéticos (EDP) a nombre de LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. Desde la misma se abonaron pagos a BUSSINES CONSULTING SERVICES, S. L. El actor hacía retiradas de efectivo puntuales.
Undécimo.- En el año 2019 LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. libró las siguientes facturas a LLANA CONSULTORES, S. L.:
31 de marzo 2.975,00 euros
30 de junio 3.405,00 euros
30 de septiembre 2.906,00 euros
31 de diciembre 2.547,00 euros
Duodécimo.- Desde 2017 hasta el primer semestre de 2020, la facturación de LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. se repartió en los siguientes porcentajes entre tres líneas de negocio:
Seguros 50,23%
(a través de TOMAS AMADO CORREDURÍA DE SEGUROS, S. L.)
Seguros médicos 25,69%
(IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO)
Actividad comercial 24,07%
(para LLANA CONSULTORES, S. L.)
Decimotercero.- A 30 de junio de 2020, los saldos bancarios de las cuentas de LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. eran los siguientes:
BANKINTER -182,88 euros
BANCO SABADELL 0,48 euros
La póliza de crédito estaba totalmente dispuesta con un saldo negativo de 20.000 euros
Decimocuarto.- LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. libraba recibos de salarios al actor por un importe mensual bruto de 3.638,80 euros, desglosados en las siguientes partidas:
Salario Base 1.598,80
Antigüedad 159,88
Absorbible (CBN) 741,32
Especie SS Autonomos 1.138,80
También se documentaban tres pagas extraordinarias por importe de 2.500 euros brutos. En abril de 2014 se documentó en un recibo de salarios la cantidad de 16.481,15 euros brutos.
Decimoquinto.- Conforme al libro mayor de contabilidad de la mercantil LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. la deuda con D. Carlos Jesús era de 32.095,32 euros a 31 de diciembre de 2018, a 31 de diciembre de 2019 ascendía a 45.404,65 euros y a 30 de junio de 2020 era de 54.455,14 euros.
Decimosexto.- El actor figuraba en la página web de LLANA CONSULTORES dentro del apartado 'Socios y Staff' como
Decimoséptimo.- El demandante poseía una tarjeta con el membrete de LLANA CONSULTORES, identificándole como Director comercial.
Decimoctavo.- El Sr. Carlos Jesús tenía una cuenta de correo en el dominio de LLANA CONSULTORES, S. L. ( DIRECCION000 ).
Decimonoveno.- El 17 de junio de 2020 el actor remitió un burofax a LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. del tenor literal siguiente:
Atentamente,
DON Carlos Jesús
Vigésimo.- En la misma comunicación se hacía referencia a deudas en los siguientes términos:
Vigesimoprimero.- El 23 de junio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación solicitando la extinción indemnizada de la relación por graves incumplimientos empresariales y reclamando la cantidad de 53.248,10 euros además de la de 12.000 euros por vulneración de su garantía de indemnidad. Se celebró el preceptivo acto ante la UMAC de Gijón, con el resultado de 'sin avenencia' el día 7 de julio de 2020.
Vigesimosegundo.- El 24 de junio, el actor remite a D. Vicente comunicación del tenor literal siguiente:
Estimado Vicente:
Vigesimotercero.- Al actor se le remitió burofax con el siguiente escrito, fechado el 3 de julio de 2020:
Estimado Carlos Jesús:
Atentamente,
Vicente
Vigesimocuarto.- El 3 de julio de 2020 el actor recibe la siguiente comunicación:
Estimado Carlos Jesús
Vigesimoquinto.- El 10 de julio de 2020 el demandante remitió un correo electrónico a Dª Alejandra y a D. Vicente en los siguientes términos:
Vigesimosexto.- El 14 de julio de 2020 se celebró la junta general extraordinaria, elevándose a escritura pública el cese del administrador y el nombramiento de administrador único a LLANA CONSULTORES, S. L.
Vigesimoséptimo.- El 21 de julio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación solicitando la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido con efectos al 16 de julio y reclamando la cantidad de 53.248,10 euros, la de 48.033 euros además de la de 12.000 euros por vulneración de su garantía de indemnidad. Se celebró el preceptivo acto el día 4 de agosto de 2020 ante la UMAC de Gijón, con el resultado de 'sin avenencia'.
Vigesimoctavo.- A principios de agosto de 2020 LLANA CORREDURÍA DE SEGUROS ASTURIAS, S. L. comunicó a sus clientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación planteada resulte trascendente, pudiendo afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las revisiones fácticas planteadas.
Realiza una serie de alegaciones sobre la eficacia probatoria de tal documento, que no pueden ser ahora tenidas en consideración: a pesar de lo indicado por el ahora recurrente, el juzgador de instancia, a quien corresponde en exclusiva la tarea de la valoración probatoria, ha decidido otorgarle tal eficacia, y reflejar su contenido en el relato de hechos probados de su resolución, sin que pueda ser sustituido su criterio por el de esta sala o por el pretendido por el recurrente.
Existe un documento (al que se remite el propio recurrente) del que se desprende el contenido del hecho probado que se pretende modificar (si bien existe, como admite la impugnante del recurso, un error de transcripción en la fecha consignada en el mismo, tal error, que ha sido objeto de una solicitud de aclaración pendiente de resolución, resulta totalmente intrascendente a efectos de resolver la controversia planteada por las partes).
Por ello, constituyendo el primer motivo del recurso interpuesto una mera crítica a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, procede su desestimación.
Fundamenta su pretensión en el documento obrante como anexo 1 del informe pericial aportado por la parte demandada, prueba expresamente valorada por el juzgador de instancia, sin que se justifique por el recurrente error alguno en que el mismo haya incurrido en tal valoración.
Cierto es que en el anexo al informe pericial citado se contiene un documento en el que el demandante, actuando como administrador único de la empresa Llana Soluciones Seguros, S.L., otorga apoderamiento mercantil a favor de Llana Consultores, S.L. para la realización de una serie de actos, pero no se indica en el mismo, ni se desprende inequívocamente de él, sin necesidad de realizar razonamiento o deducción alguna, que tales actos coincidan con todos los que le corresponde ejercitar en calidad de administrador único de la sociedad.
Por ello, procede la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto.
Fundamenta tal revisión en el documento 5 aportado por el demandante en el acto del juicio (pacto interno de 30 de junio de 2011) al que se refiere el hecho probado de la sentencia impugnada, que ahora se pretende modificar.
Cierto es que el juzgador de instancia refleja en el hecho probado tercero de su resolución parte del contenido del documento invocado por el recurrente, fundamentando este en parte la estimación de su recurso en otra parte de tal documento: la que ahora pretende reflejar.
Por ello, y con independencia de la trascendencia que, a juicio de esta Sala, deba merecer la adición interesada, debe, la misma, ser estimada.
Fundamenta tal modificación en el documento 10 aportado en el acto del juicio por la parte demandante, valorado ya por el juzgador de instancia, que no excluye que fuese el actor quien, como refleja la resolución recurrida, hiciese retiradas de dinero en las cuentas de Llana Correduría de Seguros Asturias, S.L.
La sustitución de la referencia a 'retiradas puntuales de dinero' por la de 'dos retiradas de dinero en 9 años' es una mera matización carente de toda trascendencia.
Por ello, el motivo cuarto del recurso interpuesto debe ser desestimado.
Alega el recurrente, en suma, lo siguiente:
- Que, conforme se desprende de la prueba practicada en el procedimiento, el demandante, pese a figurar formalmente como administrador único de la empresa Llana Correduría de Seguros Asturias, S.L., no desempeñó tal cargo en la realidad, siendo Llana Consultores la que administraba tal sociedad.
- Que don Carlos Jesús realizó la actividad propia de la empresa de venta de seguros, por lo que, aun figurando como administrador de la sociedad citada, mantuvo una relación laboral con la misma, en virtud de la cual desempeñó tal actividad, propia de un comercial de seguros.
- Que, al contrario de lo que considera el magistrado de instancia, concurren en la relación existente entre los citados don Carlos Jesús y Llana Correduría de Seguros Asturias, S.L. las notas de ajenidad y dependencia.
La participación de aquel en el capital social no alcanza el 50%, que la jurisprudencia fija para considerar que no concurre tal nota de ajenidad, sin que nada aporte el pacto reflejado en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, que exige una mayoría del 75% del capital suscrito con derecho a voto para la adopción de las decisiones más relevantes en el ámbito de la sociedad.
Las propias características del trabajo de agente comercial implican flexibilidad horario, y la inexistencia de más personal en Llana Correduría de Seguros Asturias supone que el demandante no deba dar explicaciones ni rendir cuentas de su horario más que a la verdadera administradora, Llana Consultores, ante quien sí rendía cuentas.
El artículo 1.1 del Estatuto de los trabajadores califica como relación laboral la prestación de servicios con carácter voluntario, cuando concurran, además, tres notas, que han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
La apreciación de las notas de ajenidad y dependencia no siempre resulta sencilla, al tratase de conceptos jurídicos de un cierto nivel de abstracción cuya concreción exige, a menudo, la constatación y valoración de diferentes indicios.
La STS de 16 de noviembre de 2017 (rec. 2806/2015) sistematiza tales indicios, conteniendo el siguiente razonamiento: 'La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV ll-mayo-2009 (rcud. 3704/2007), 7-octubre-2009 ( rcud. 4169/2008) y 23-noviembre-2009 ( rcud. 170/2009) con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre- 2004 (rcud. 5319/2003), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005), 7-noviembre-2007 (rcud. 2224/2906), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005), 6- noviembre-2008 (rcud. 3763/2007) sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo y del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de iguales o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena'.
En el presente caso, entendemos, de acuerdo con lo razonado por el magistrado de instancia, y en contra de lo defendido por el recurrente, que, independientemente de que en los pactos internos entre los socios de Llana Soluciones Seguros, S.L. figuren referencias a la posible existencia de una relación laboral entre don Carlos Jesús (el ahora recurrente) y la citada sociedad (ni siquiera consta el contrato suscrito ni afirmación inequívoca de las partes de tal existencia de relación laboral, haciéndose mención en los citados pactos a 'las obligaciones asumidas en virtud del presente acuerdo o de su contrato laboral', a 'la relación laboral que mantenga con la Sociedad', etc.), no existen datos que permitan atribuir a la relación existente entre las partes la naturaleza de laboral.
Consta que, cuando se constituyó la sociedad Llana Soluciones Seguros, S.L., se atribuyó a don Carlos Jesús un 30% del capital (asumiendo el 70% restante Llana Consultores, S.L.).
Poco tiempo después de tal constitución, se pactó entre los socios que las decisiones más relevantes en el marco de la sociedad (disolución y liquidación, emisión de obligaciones, aumento o disminución de capital, presentación de concurso, autorización de los administradores para competir con el negocio de la sociedad y cualquier modificación de los estatutos sociales) requerirían el voto favorable de los socios que representasen, al menos, el 75% del capital social, exigiéndose así, el concurso del ahora recurrente, en la toma de tales decisiones.
Consta también que en la escritura de constitución de la sociedad, se nombró administrador único de la misma a don Carlos Jesús. En contra de lo alegado por él, se indica en los hechos probados que el mismo ejerció, a lo largo de los años en los que permaneció en tal cargo, las facultades a él inherentes, suscribiendo distintos acuerdos y contratos en nombre y representación de Llana Correduría de Seguros.
Figura acreditado que el actor gestionaba las dos cuentas bancarias abiertas a nombre de Llana Correduría de Seguros, figurando como único apoderado de las mismas.
Consta también que el mismo se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, cargándose sus cuotas a una de las citadas cuentas bancarias de la entidad.
También se cargaban a tales cuentas los importes del alquiler del local que Llana Correduría de Seguros tenía arrendado a una tercera empresa, suministros de energía y telefonía, las liquidaciones trimestrales de impuestos y la nómina del ahora recurrente.
Los ingresos procedían de Llana Consultores, S.L., en virtud de facturas emitidas por servicios comerciales procurados a tal empresa, así como de otras dos empresas.
Existía también una póliza de crédito por importe de 20.000 euros.
No consta la sumisión del demandante a horario (él mismo reconoce tal falta de sumisión), la comunicación por este a personal de ninguna de las dos empresas demandadas de los periodos en que iba a disfrutar sus vacaciones, la emisión por tal personal de órdenes o instrucciones, imponiendo al actor la manera de desarrollar su trabajo, sometimiento del actor a control disciplinario o al control de sus resultados, etc.
El único elemento que constituye indicio de la existencia de relación laboral es el percibo de un salario por el demandante, no pudiendo considerarse el mismo (el percibo de una cantidad mensual fija, procedente de las cuentas de Llana Correduría de Seguros) bastante para entender que concurre, entre las partes, relación laboral.
No existe ningún otro elemento que permita sostener que el trabajo realizado por don Carlos Jesús en el marco de la citada sociedad lo fuese en virtud de una relación laboral y no de su condición de socio y administrador único de la misma.
El artículo 305.2 de la Ley General de la Seguridad Social incluye en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (que según el apartado primero del mismo artículo engloba a quienes realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona, una actividad económica y profesional a título lucrativo) a 'quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella', presumiéndose que se concurre tal circunstancia cuando su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si el trabajador, como sucede en el presente caso, tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
La actividad profesional ejercida por el demandante se entiende de las características enunciadas en el precepto citado (por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona), teniendo en cuenta que consta su participación del 30% en el capital social, la necesidad de su concurrencia en la toma de las decisiones más relevantes, que ostenta y ejerce efectivamente el cargo de administrador único, suscribiendo relevantes acuerdos y contratos en representación de la sociedad.
El hecho de que ejerza, como defiende el recurrente, la actividad propia de un agente de seguros, dentro del objeto social de Llana Correduría de Seguros, no implica que tal actividad, necesariamente, sea ejercida en virtud de una relación laboral.
En primer lugar, como hemos indicado, el ahora recurrente es propietario de una parte relevante del capital social de la empresa citada y ejerce, además, las facultades de administración de la misma.
En segundo lugar, tal y como reflejamos más arriba, no concurren indicios de dependencia: el actor no actúa sujeto a horarios; tampoco recibe órdenes ni instrucciones en el ejercicio de sus funciones, ni consta, que rinda cuentas sobre las mismas a ningún responsable de las empresas demandadas, que esté sujeto a control disciplinario ni a ningún otro sobre el modo de desempeñar su trabajo; no comunica sus vacaciones al personal de tales empresas.
La actividad que realiza no exige más medio material que un ordenador. No consta que don Carlos Jesús desempeñase sus funciones en el local de la demandada, ni que tuviese asignado en él un puesto. El arrendamiento de tal local, junto con las facturas de suministros energéticos y telefonía, además, era cargado a las cuentas que él mismo, como administrador de tal sociedad, gestionaba.
Valorando todo lo indicado, no podemos considerar acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes del presente procedimiento, por lo que, de acuerdo con lo resuelto por el juzgador de instancia, debemos entender que la jurisdicción social no resulta competente para el conocimiento de las acciones ejercitadas.
Procede, así, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Debe, además, reprocharse al recurrente la ausencia de cita de los concretos preceptos en los que fundamenta la estimación de sus pretensiones: ni uno enuncia para fundamentar la estimación de las acciones de despido y reclamación de cantidad que ejercita, ni siquiera alude a las normas procesales reguladoras de la competencia que, según él, corresponde a los órganos de este orden jurisdiccional.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Carlos Jesús frente a la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a las empresas Llana Correduría de Seguros Asturias, S.L. y Llana Consultores, S.L., con la intervención del Fogasa y del Ministerio Fiscal y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

