Última revisión
19/06/2000
Sentencia Social Nº 447, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 447
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 447/99
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña diecinueve de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación num. 447/99 interpuesto por D. JOSÉ MARIA S contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ MARÍA S en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 701/98 sentencia con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran cono hechos probados los siguientes:
"1°) Que el actor, D. José María S , nacido el 1-9-40, de profesión labrador, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión./ 2°) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquélla el reconocimiento de una Total, acordándolo así la Entidad Gestora./ 3°) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 4°) Que las dolencias que padece el actor consisten en: Visto en 1996 estando a la espera de cirugía por valvulopatía aórtica, fue intervenido en octubre de 1996. El 1-7-96 en la revisión está funcionando normal, según Eco doppler. Carácter ansioso".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON JOSÉ MARÍA S, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de Invalidez Permanente Total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitó revisión del grado de invalidez y que se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta, su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia; y disconforme con tal pronunciamiento recurre el demandante articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo en el art. 191 ap b) de la L.P.L., solicitó la revisión de los hechos declarados probados, en concreto la modificación del hecho probado cuarto, para que quede redactado con el siguiente tenor que las dolencias padecidas por el actor, consisten en: Visto en 1986, estando en espera de cirugía por valvulopatía aórtica, fue intervenido en octubre de 1996, siendo implantado una prótesis metálica con anticoagulación. Carácter ansioso.
Pretensión de revisión fáctica que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 20, 21, 22, 23 y 24 y 45.
La modificación que se propone no puede aceptarse, en primer lugar, porque en lo sustancial coinciden las dolencias propuestas con las que figuran en el hecho probado y en segundo lugar se estima que debe decaer dicho motivo al no evidenciar error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C. Siendo además de señalar que el Juez "a quo" se basa en el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEGUNDO.- La parte actora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la L.G.S.S.
Estimando la Sala, que no existe base para acoger este motivo aducido en el recurso pues partiendo del inmodificado hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida las dolencias del actor consisten en: "Visto en 1996 estando a la espera de cirugía por valvulopatía aórtica, fue intervenido en octubre de 1996. El 1-7-96 en la revisión está funcionando normal, según Eco doppler. Carácter ansioso", y dichas lesiones la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labrador pero aquellas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de Absoluta, dado que el actor conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos sedentarios, por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ MARÍA S , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 701/98 seguidos a instancia de D. JOSÉ MARÍA S contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recorrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para notificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los ni DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia cíe publicación cíe la misma, refrendar por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien, fielmente con el original al que me remito, para que así conste a los efectos oportunos, expido firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de junio de ríos mil.
