Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4474/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4406/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4474/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8014749
mi
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4474/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 1 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2011 y siendo recurridos Contratas Costa Brava, S.L. y Compañia Aseguradora Lloyd's. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por D. Vidal contra CONTRATAS COSTA BRAVA SL y COMPAÑIA ASEGURADORA LLOYD'S y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no tenga el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena, en su caso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banesto (c.c. número 1691.0000.65.0317-11 Girona). Se podrá sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300 euros en la cuenta indicada, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 17 de febrero de 2010 la actora sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios laborales para la empresa demandada a la altura de la calle Narcís Monturiol núm 32 de la ciudad de Girona (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El trabajador ascendió por una rampa metálica ubicada en la calle indicada con una carretilla para depositar escombros en un contenedor situado a unos 1,20 metros de altura. Al inicio de la citada rampa se encontraba un listón de madera para facilitar la subida a la rampa metálica. Los tablones metálicos se encontraban anclados y no podían desplazarse. El trabajador tras depositar escombros en el contenedor procedió a descender la rampa cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo (hecho acreditado por la prueba documental y testifical practicada)
TERCERO.-. A consecuencia de la caída el trabajador sufrió lesiones en el tobillo izquierdo consistentes en limitación de flexión plantar, de flexión dorsal, de la inversión, de la eversión que comportó la necesidad de material de osteosíntesis en el tobillo.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo en fecha 9 e noviembre de 2010 redactó un informe sobre el accidente en que se indica literalmente '...El inspector NO ha apreciado en absoluto indicios claros de responsabilidad de la empresa CONTRATAS COSTA BRAVA SL en la materialización de su accidente de trabajo por lo que NO se le ha podido extender un ACTA de Infracción por esta cuestión...' y finaliza diciendo 'al NO haberse detectado por el Inspector actuante una falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo que hayan permitido la materialización del susodicho accidente de trabajo'-folios 35 y 36- . (hecho no discutido).
QUINTO.- En fecha 14 de enero de 2011 el Inspector de la Policía Municipal de Girona a petición de la actora emitió informe -folio 33- que indica sobre el accidente 'Els agents (que se desplazaron al lugar del accidente y aparecen identificados con TIP NUM000 y NUM001 - van observar que la rampa estava fixada a la part superior del contenidor y a la part inferior estava fixada a la vorera per un llistó de fusta clavat a la vorera transversalment i que evitaba que la rampa es desplacés o es mogués'.La trabajadora conocía la existencia en la tienda de un mando de alarma, de su ubicación y de su finalidad para conectar la alarma de la estación de servicio donde trabajaba. (Hecho acreditado por la declaración de la actora ante los MMEE el día del atraco).
SEXTO.- La empresa CONTRATAS COSTA BRAVA SL tenía las contingencias de accidente de trabajo aseguradas por la compañía de seguros LLLOYD'S.
SÉPTIMO.- Se intento la conciliación administrativa previa sin efecto en fecha 16 de marzo de 2011 - folio 9 -.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CONTRATAS COSTA BRAVA, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el censurado pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación 'd'indemnització derivada d'accident de treball' (de 17 de febrero de 2010 y en la suplicada cuantía de 48.107,24 euros), interesando -a través del primero de sus motivos- 'la nul.litat de totes les actuacions practicades amb posterioritat a la celebració del judici oral...al considerar que calia acordar com a diligència final la declaración dels agents de la policía municipal de Girona' identificados en el cuerpo de su escrito y con la finalidad que en el mismo se señala al haber sido éstos quienes 'van elaborar l'Atestat que obra al foli 33 de les actuacions a fi i efecte de valorar les seves manifestacions...', pues 'no eren presents en el momento de l'accident..' a diferencia del Encargado de la obra cuyo testimonio acredita (según el recurrente) un alegado déficit de estabilidad en la rampa en la que se produjo el accidente. Motivo (de nulidad) que pretende conjugar criterios formales relativos a la admisión y práctica de la prueba con la valoración judicial de la aportada; y todo ello en procesal contexto de la pretendida nulidad de actuaciones que se postula.
Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril y 23 de noviembre de 2009 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 , 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.
En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; invocando sus pronunciamientos de 5 junio 1982 , 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989 ) que 'la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'. Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 - que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
Pues bien, el derecho fundamental a que este último precepto se refiere está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ; en relación con el artículo 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, 'ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' (SSTC 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' ( STC de 20 de febrero de 1986 ).
Recuerda es este mismo sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como ' (...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).
En armonía con lo expuesto, insiste la de 12 de julio de 2004 en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).
La eventual vulneración de este fundamental derecho (de defensa) no puede desvincularse de la articulación del proceso en materia probatoria, por lo que debe, así, de producirse una 'vulneración de las normas procesales' con la consecuente 'privación del derecho a la defensa y el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'; de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta y no al órgano judicial ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ; 140/1996 ; 52/1997, de 17 marzo ; y 124/1997, de 1 julio ).
Es desde esta perspectiva desde la que debe analizarse la infracción que se denuncia del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual -y bajo el epígrafe 'Diligencias finales. Procedencia'- viene a disponer (como excepción al general mandato de que 'Sólo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las ... reglas' que en el primero de sus apartados se establecen) que 'el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya
desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos'.
En el presente caso ni concurre el motivo que (excepcionalmente) pudiera fundamentar una discrecional decisión judicial respecto a una prueba cuya práctica que sujeta a una irrevisable decisión del Juzgador de instancia (sin que ello afecte al derecho fundamental de defensa -STS de 27 de noviembre de 21991-), ni tampoco se solicitó de contrario (a través de los otrosís de su demanda) la citación a juicio de los agentes que redactaron el atestado policial; a lo que debe añadirse lo manifestado sobre el particular por la sentencia de la Sala de 14 de junio de 2012 al recordar como 'el régimen de las diligencias finales establecido por el artículo 435 de la LEC no es aplicable automáticamente al ámbito procesal laboral, dado que el artículo 88 de la LJS contiene regulación específica, de prioritaria aplicación, y en la que destaca (se reitera) el carácter facultativo de la práctica de tales diligencias... que en modo alguno ha de servir para suplir las deficiencias probatorias en que haya incurrido cualquiera de las partes en litigio...'.
En el presente supuesto (y en similar sentido a lo que acontece en el supuesto a que se refiere la sentencia de la Sala de 5 de octubre de 2012 ) 'lejos de concurrir una causa hábil de nulidad el razonamiento judicial contrario a los intereses del reclamante se sustenta en la critica valoración de la prueba efectuada conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS); reiterándose, de esta forma, un consolidado criterio judicial según el cual 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración' (SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 13 de septiembre de 2011 y 4 de enero de 2012).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
En el supuesto que ahora se analiza, ni se pone en cuestión por el recurrente la judicial valoración de la prueba practicada en autos (a la que, y de forma genérica, se remite el segundo de sus fundamentos jurídicos y -ya con una mayor concreción- el cuarto de los articulados), ni tampoco se ofrece texto alternativo al judicial que venga a oponerse a la conclusión fáctica desde cuya dimensión jurídica afirma el magistrado un pronunciamiento absolutorio que aquél se limita a combatir por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL (193 de la vigente LRJS).
SEGUNDO.-Conforme se describe en el (incombatido) segundo ordinal fáctico de la sentencia el accidente se produjo cuando el actor ascendía 'por una rampa metálica ubicada en la calle (Narcís Monturiol 32 de Girona) con una carretilla para depositar escombros en un contenedor situado a unos 1,20 metros de altura. Al inicio de la citada rampa se encontraba un listón de madera para facilitar la subida a la rampa metálica (cuyos) tablones...se encontraban anclados y no podían desplazarse. El trabajador tras depositar escombros en el contenedor procedió a descender la rampa cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo' (sufriendo lesiones en el tobillo izquierdo 'consistentes en limitación de flexión plantar' y dorsal, así como de la inversión y eversión 'que comportó la necesidad de osteosíntesis en el tobillo'.
Sustenta el trabajador la existencia y legitimidad del crédito indemnizatorio que dice ostentar frente al empresario (infractor) en la denunciada vulneración del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , entendiendo (como causa eficiente del accidente litigioso) el hecho de que 'la fusta per accedir a la rampa metál.lica..no estaba clavada...'. Circunstancia que (desde el contenido que ofrece aquel inatacado particular fáctico no ha quedado justificada, como tampoco que la pérdida del equilibrio sufrida por el trabajador accidentado tuviera su causa en algún déficit de seguridad imputable a la plataforma de trabajo.
Modulando tanto su anterior y riguroso criterio subjetivo de responsabilidad culpabilística 'clásica y tradicional' (ex SSTS de 22 de enero de 2002 y 7 de febrero de 2003 ; entre otras muchas), como el de exigibilidad de una 'culpa -sin adjetivaciones- y la exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS de 18 de julio de 2008 y 23 de julio de 2009 ), recuerda el pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2010 como el accidente de trabajo 'ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado'). Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido -se precisa- que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la 'unidad de culpacivil' y del 'iura novit curia', se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando
los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible ...'.
Tras sostener (la última de las sentencias relacionadas) 'que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual...', pone ésta de relieve 'que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 /noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 - , ya citada).
Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) 'en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
No puede sostenerse -sigue diciendo el Alto Tribunal- la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'; de tal manera que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
Por el contrario (sostiene dicha sentencia) 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Para concluir afirmando 'que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, ...'.
Este jurisprudencial criterio se ha visto proyectado a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el apartado segundo de su artículo 96 viene a disponer como 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En el supuesto analizado acredita el empleador (y así lo declara el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, frente a lo manifestado por el demandante en el hecho segundo de su escrito) que la rampa de acceso al contenedor en el que habían de depositarse los escombros de la obra 'se encontraban anclados y no podían desplazarse'; por lo que no se justifica que la pérdida del equilibrio determinante de su caída traiga causa (como así lo parece poner de manifiesto el demandante al afirmar que 'donat que els taulons no estaban collats van cedir fednt perdre l'equilibri...') de un inacreditado déficit de estabilidad en la disposición de la misma; siendo ésta y no el tablón de acceso el lugar donde se encontraba situado (y así lo viene a reconocer el trabajador en su demanda) el recurrente al tiempo de un accidente, de cuyo resultado no cabe hacer responsable (aun en los rigurosos términos que se dejan expuestos) al empresario sobre el que no consta haya recaído pronunciamiento alguno en materia de recargo y que la Autoridad Laboral consideró improcedente al no apreciar 'una falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo que hayan permitido la materialización del susodicho accidente de trabajo' (hp cuarto). Antecedente que no hace sino corroborar el anunciado rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Vidal frente a la sentencia de 1 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 317/2011, seguidos a su instancia contra la empresa CONTRATAS COSTA BRAVA S.L. Y la COMPAÑÍA ASEGURADORA LLOYD'S; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

