Sentencia SOCIAL Nº 4475/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2227/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4475/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104442

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7797

Núm. Roj: STSJ CAT 7797/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001525
EMA
Recurso de Suplicación: 2227/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 30 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4475/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona
de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 815/2017 y siendo recurrida la parte actora
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jorge contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad gestora demandada al reconocimiento y abono de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.982,68 €.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Jorge , nacido el día NUM000 -1965 (folios 23), se hallaba afiliado y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad por cuenta ajena como ' oficial 1ª albañil' (folios 17 y 33 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el día 29-04-2017, siendo este proceso acumulable al de fechas 28-2-2017 a 8-3-2017 (folio 33) Solicitó las prestaciones de incapacidad permanente que ahora reclama en fecha 23-05-2017 (folios 17 a 24), siendo visitado por el Institut Català dAvaluacions Mèdiques en fecha 20-06-2017, en que emitió dictamen de ' sin presunción de incapacidad permanente'; a la exploración física ' discreta-moderada limitación funcional del raquis lumbar para la flexoextensión, no signos de radiculopatías y otros déficits funcionales' con el diagnóstico de ' discretos cambios degenerativos lumbares; leve estenosis multisegmentaria; moderados cambios degenerativos L5-S1; extrusión discal L4-L5; radiología lumbar: mínima rectificación no se observan espodilolístesis' (folios 35 y 36 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18-07-2017, indicando que el solicitante padecía ' discretos cambios degenerativos lumbares; leve estenosis multisegmentaria; moderados cambios degenerativos L5-S1; extrusión discal L4-L5; radiología lumbar: mínima rectificación no se observan espodilolístesis', decidió que no procedía declararle en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (resolución obrante a folios 33 y 34 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 08-09-2017 solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de total (folios 40 a 43 que se dan por reproducidos); fue desestimada por resolución administrativa de fecha 19-09-2017 (folios 38 y 39 que se da por reproducido).



QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total solicitada asciende a 1.492,90 € y de la parcial es de 1.982,68 € (conformidad partes acto juicio; estadillo cálculo base reguladora obrante a folio 32 que se da por reproducido; resolución obrante a folios 33 y 34 que se dan por reproducidos).



SEXTO.- El actor padece discretos cambios degenerativos lumbares; leve estenosis multisegmentaria; moderados cambios degenerativos L5-S1; extrusión discal L4-L5; radiología lumbar: mínima rectificación no se observan espodilolístesis; electromiograma de diciembre de 2017 leve moderada radiculopatía crónica L4-L5 bilateral no denervante; persiste dolor a la bipedestación prolongada y a los esfuerzos (informe ICAM obrante a folios 35 y 36 que se dan por reproducidos; informe hospitalario público más cercano en fecha, aportado por parte actora folio 57; pericial a instancia INSS e informe aportado folio 66 que se da por reproducido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Jorge ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de oficial 1ª albañil, derivada de enfermedad común. Frente a ella se alzan en suplicación tanto la parte actora como la entidad gestora demandada. La primera con dos motivos suplicatorios, uno de revisión histórica y el otro de censura jurídica, por los que intenta el reconocimiento en esta fase procesal de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su único motivo suplicatorio, de censura jurídica, entiende que existió infracción, por indebida aplicación, de los artículos 193 y 194 TRLGSS, pues a su juicio las dolencias del trabajador accionante no serían tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.



SEGUNDO.- Por razones de método se ha de comenzar por el análisis del motivo de revisión fáctica que articula la parte actora al amparo del apdo. b) del artículo 193 LRJS, con el que pretende modificar parcialmente el hecho probado sexto de la sentencia discutida, para añadir al mismo el siguiente texto: ' (...) Presenta dolor lumbar a la movilización y al mantener posturas durante un tiempo, que le obliga a cambios posturales. El dolor se irradia por cara lateral del muslo derecho hasta la pantorrilla'.

La adición, apoyada en el informe médico de la Clínica del Dolor del Hospital Vall d`Hebrón, obrante a folio 57 de las actuaciones, no puede aceptarse, ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, existiendo en autos informes médicos, como el emitido por la unidad evaluadora y el aportado por el INSS en el acto del juicio, que no aprecian limitaciones funcionales relevantes, no pudiendo estos informes reputarse de inferior valor científico que el informe médico aducido por el recurrente.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica que plantean los recurrentes al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se ha de señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26- 1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.



CUARTO.- En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, no podemos estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia. Las limitaciones funcionales derivadas del cuadro lesional no anulan la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de oficial 1ª albañil. Es cierto que el HP 6º refiere que por causa de la patología lumbar que aqueja el actor 'persiste dolor a la bipestación prolongada y a los esfuerzos' (HP 6º). Ahora bien, esta afirmación constituye un juicio de valor sobre la repercusión funcional de las secuelas, recogida en el informe de la Clínica del Dolor, que no es coincidente con las conclusiones valorativas de otros informes médicos obrantes en autos que, como vimos, no refieren limitaciones funcionales destacables en la actualidad. La Sala, atendiendo a la descripción objetiva de las secuelas acreditadas, ha de coincidir con la entidad gestora recurrente en que no se acredita su gravedad, al menos hasta el punto de impedir el desarrollo normalizado de la actividad laboral habitual o mermar de modo significativo el rendimiento laboral normal. En efecto, el HP 6º habla de 'discretos' cambios degenerativos lumbares, de 'leve' estenosis multisegmentaria, de 'moderados' cambios degenerativos L5-S1, de extrusión discal L4-L5, radiografía lumbar: 'mínima' rectificación no se observa espondilolistesis, electromiograma de diciembre de 2017 'leve moderada' radiculopatía crónica L4-L5 bilateral 'no denervante'. Es cierto que la referida profesión habitual, según la Guía de Valoración Profesional del INSS (edición 2014, pag. 733) comporta una carga física de media- alta intensidad, manejo de cargas, posturas forzadas, una carga biomécanica de media-alta intensidad a nivel de columna dorsolumbar y una bipestación dinámica de intensidad media-alta.

Ello no obstante, a tenor del relato fáctico, resulta que las secuelas a nivel de raquis lumbar son discretas y no hay signos de denervación activa, no quedando debidamente acreditada una afectación relevante del funcionalismo y movilidad del raquis. Por lo que hay que concluir que la situación patológica del actor no es por el momento tributaria de incapacidad permanente en grado alguno, sin perjuicio de que, en caso de agudización de la lumbalgia, pudieran quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal.

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso de la entidad gestora y correlativa desestimación del interpuesto de contrario, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación íntegra de la demanda origen de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona en sus autos núm. 815/2017, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, estimando por contra el recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, y en su virtud revocamos dicha resolución judicial y, desestimando en su integridad la demanda origen de autos, absolvemos a la entidad gestora demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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