Sentencia Social Nº 4476/...re de 2003

Última revisión
04/12/2003

Sentencia Social Nº 4476/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 4476/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102857

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6744


Encabezamiento

7

Rec, contra Sent nº 2256/

Recurso contra Sentencia núm. 2256 de 2003

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4476 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2256/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-3-03, aclarada por Auto de fecha 14-4-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 254/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan Ignacio ,asistido del Letrado D. Juan Ignacio , contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Letrado Dª Pilar Alcaide Capilla, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-3-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desetimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados en la demanda." Aclarado por Auto de fecha 14-4-03 cuya parte dispositiva dice: DISPONE: Que no cabe rectificar ningún error material en la Sentencia dictada en estos autos en fecha 12 de marzo de 2.003.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Juan Ignacio, abogado, con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada , con antigüedad de 6.12.1980, categoría profesional actual de Operador Técnico de Informática de Gestión (OTIG) y percibiendo un salario mensual de 2400,71 euros.-SEGUNDO.- Que el actor realizó un ascenso por antigüedad , con efectividad de 15 de abril de 1.992, a la categoría de Operador de Aplicaciones 2ª. Con fecha de efectividad 9 de abril de 1.992 la empresa Telefónica le reconoció la Categoría de Ope. Tec. Inf. Gest. 2ª.-TERCERO.- Que en el mes de septiembre de 1.999 se prejubiló el encargado de zona D. Lázaro, amortizándose su plaza y asumiendo sus funciones su equivalente de Castellón.-CUARTO.- Que el actor ha efectuado , antes y después de la prejubilación del Sr. Lázaro las funciones correspondientes a su categoría profesional, que se describen en el art. 21 del Convenio Colectivo de Telefónica, y que aquí se tienen por reproducidas, dada su extensión, si bien, cuando aquél se marchó de la empresa se encargó de efectuar el registro de entrada de trabajo, tarea de carácter meramente administrativa y que anteriormente desempeñaba el Sr. Lázaro . Las funciones del actor básicamente eran las de solucionar incidencias que surgían en el sistema, debiendo estar pendiente de su funcionamiento, si bien no se producían excesivas incidencias.-QUINTO.- Que desaparecido el cargo de encargado de zona , por el coordinador Sr. Juan Ramón se encomendó al Sr. Federico, compañero del actor, con categoría de Delineante, que fuese el interlocutor del grupo del que formaba parte el actor , sin ejercicio de mando respecto de sus compañeros, únicamente con la finalidad de resultar mas operativo.-SEXTO.- Desde el nombramiento Don. Federico como interlocutor, el hoy demandante se negó a efectuar las tareas de registro de la entrada de trabajo, dirigiendo escrito el 12 Julio de 2.001, al Consejo de Aministración de Telefónica, sosteniendo que estaba siendo objeto de un abuso de autoridad por parte de al menos un jefe (cuyo nombre no especificó...) "porque en Septiembre de 1.999 el encargado de zona del SGI se acogió al expediente de regulación de empleo...y desde dicha fecha y a petición del encargado de zona prejubilado, he venido realizando los trabajos de dicho encargado , sin percibir compensación económica, además de realizar los propios de su categoría que los trabajos del encargado le permitían, pues debido a estos, las obligaciones propias de su categoría habrían venido siendo asumidas poco a poco y sin su consentimiento, por otro empleado que ostenta la categoría de delineante, recibiendo apoyo y asesoramiento de los compañeros del departamento central de Madrid, pues dada su categoría, los conocimientos informáticos que su trabajo requerían, no los poseía , pero bien dirigido, podía desempeñados hasta cierto punto...SEPTIMO.- Sostenía el hoy demandante que tales situaciones, la asunción de sus funciones por un delineante de categoría inferior a la suya , al no poder atender a las mismas por estar ocupado sustituyendo al encargado de zona prejubilado, y la promoción de que sería objeto de detrimento suyo "...alteraba sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo y suponen un menosprecio a la labor que debía realizar como informático y a la que había venido realizando hasta la fecha en sustitución al encargado de zona anterior, redundando en perjuicio de su dignidad y formación y promoción profesional...por todo ello creo que la actitud del jefe supone un abuso de autoridad, consistente en actuaciones que implicaban menoscabo del respeto a su dignidad personal y humana , como así lo establece el art. 212 h) de la Normativa Laboral, como falta muy grave , pues se me quieren asignar trabajos que no son de su categoría siendo que los trabajos propios de la misma se le asignan a un delineante o son asumidos por el con el beneplácito del jefe inmediato , motivo por el cual sostenía que mientras hubieran trabajos propios de su categoría los debía realizar él, y sino es así y se le dan o se deja que otro los asuma, redunda en perjuicio de mi formación y promoción profesional...-OCTAVO.- La empresa mediante escrito de fecha 23-8-01 contestó al actor "que los hechos denunciados no constituían un abuso de autoridad , ya que dentro del ámbito de la organización de trabajo, los mandos con nivel superior jerárquico están legitimados para dirigir solicitar y supervisar los trabajos encomendados a los empleados que directa o indirectamente dependan de los mismos... y la designación de los empleados que deban ocupar los puestos de estructura es responsabilidad de la Unidad correspondiente y en modo alguno se puede calificar la elección de otra persona como abuso de autoridad", si bien el actor manifestó no haber recibido dicho escrito.-NOVENO.- Que en fecha 7 de septiembre de 2001 , la empresa le entregó comunicación fechada el día 3 de septiembre de 2001 del siguiente tenor literal: "Asunto: cambio de acoplamiento.-Reestructuración organizativa.- Muy Sr. Mio: Por la presente le comunico que, debido a necesidades de la Organización y al objeto de que el personal ocupe los puestos de mayor actividad, es necesario que pase Ud a desempeñar sus funciones en el siguiente acoplamiento: Gerencia: Centro de Edición.- Jefatura: Producción , Planificación y Programación. Coordinación: Operación e Impresión.- Edificio: Turia. La efectividad del cambio será inmediata, si bien no será incluido en el régimen de trabajo a turnos hasta tanto no transcurra el plazo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia.- Asimismo le informo que le son reconocidos los Derechos que la Normativa Laboral establece en los casos de reestructuración. Atentamente le saluda" -DECIMO.- Que se había comunicado previamente dicho cambio de acoplamiento al Comité de Empresa, que efectuó oposición al mismo en fecha 26 de julio de 2001.-UNDECIMO.- El actor presentó en fecha 19 de diciembre de 2001 demanda contra telefónica de España S.A. en reclamación 15.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios, según consta en el documento número 13 aportado por la demandada a su ramo de prueba y que se da por reproducido dada su extensión..- DUODECIMO.- Que dicha demanda fue turnada al juzgado de lo Social Número Diez de los de Valencia, que en fecha 5 de marzo de 2002 dictó Sentencia número 91/02, aportado por el actor a su ramo de prueba, (sin número) , y al de la demandada con el número L4, desestimándose la pretensión ejercitada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formulada , imponiéndose el actor una multa por temeridad de 150,25 euros, razonando la Juez que dictó la Resolución tal decisión en la ausencia total de prueba sobre los hechos que motivaban la demanda, falta de apoyo jurídico de la pretensión, y dada la condición de Abogado ejerciente del propio demandante, dándose por lo demás por reproducida dicha sentencia, en aras a la economía.- DECIMOTERCERO.- Que el hoy actor recurrió en suplicación dicha resolución, estando en trámite el recurso de Suplicación, sin que conste que haya sido resuelto a la fecha de esta Resolución.- DECIMOCUARTO.- Que el 5 de marzo de 2002 el actor presentó la demanda origen de este procedimiento , en reclamación de daños y perjuicios, y se declare contrario a Derecho el cambio de acoplamiento por conllevar modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se le restablezca en sus anteriores condiciones de trabajo, y se le indemnice por importe de 15.000 euros , más 70 euros por cada día que transcurra sin que se le restablezca en sus anteriores condiciones, y por tanto siga sufriendo los trastornos que entendía se le causaban.- DECIMOQUINTO.- Requerido el actor para que aclarase si ejercitaba acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al amparo del art. 138, y siguientes de la L.P.L. o reclamación por procedimiento ordinario, presentó escrito el 16 de abril indicando que entendía que el procedimiento indicado era el ordinario, y así se proveyó.-DECIMOSEXTO.- Que en fecha 21 de septiembre se presentó nuevo escrito de subsanación por el hoy demandante , precisando los hechos en que basaba su demanda, y sosteniendo en síntesis que se basaba en el cambio de acoplamiento y en el régimen a turnos que estaba obligado a seguir.-DECIMOSEPTIMO.- Que D. Juan Ignacio pasó reconocimiento médico ordinario el día 31 de mayo de 2001 , sin que se observara patología alguna. El 2 de febrero de 2002 pasó nuevo reconocimiento médico periódico ordinario, sin que se le apreciara patología alguna que le impida la realización de turnicidad o nocturnidad.-DECIMOCTAVO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de Intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada el día 20 de febrero de 2002, en virtud de papeleta presentada el día 9 de enero de 2.002.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad por el concepto de indemnización de daños y perjuicios. A tal fin, estructura el recurso en trece motivos, siendo que el primero se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral; los sietes correlativos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral y los cinco restantes, están dedicados al examen del Derecho y Jurisprudencia con correcto amparo procesal en el apartado c) del citado precepto procesal.

Antes de entrar en el estudio del recurso de suplicación se hace necesario resolver, si cabe apreciar la excepción de litispendencia , al constituir materia de orden publico y de "ius cogens" o Derecho necesario que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por el Tribunal.

La litispendencia guarda una intensa conexión con la eficacia de la cosa juzgada (apreciable ahora en los arts. 400.2 ó 416.1.2.a L.E.C., es más; puede afirmarse que es un efecto anticipado de la eficacia negativa de la cosa juzgada regulada en el art. 222.1 LEC) y ambas remiten a la identidad de dos procesos pendientes de Resolución. De estimarse la excepción de litispendencia , procedería el examen sólo del primer motivo de recurso planteado por el recurrente.

Así, en primer lugar , se examinará la propia noción de litispendencia para después justificar la concurrencia en este supuesto de la identidad de causas de pedir, donde, necesariamente, debe exponerse la carga de alegación de todas las pretensiones deducibles de una concreta causa de pedir que impone el art. 400 LEC con los consiguientes efectos perjudiciales que se derivan de su incumplimiento para el demandante.

La noción de litispendencia y sus requisitos se encuentra sintetizada con extraordinaria claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que aunque resume la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la excepción de litispendencia acogida en el (ya derogado) artículo 533.5 de la LEC, es plenamente útil para nuestros propósitos. Así en su fundamento jurídico 2º se afirma lo siguiente: "Dice la Sentencia de 19 de marzo de 2001 que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1995 ) la excepción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881), tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan , al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce de modo que la Sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.

La Sentencia de 9 de marzo de 2000 señala que la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito que se alega y otro anterior , como recuerda la Sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala , la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo Derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los -sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la Sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente: la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia , sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad, se establezca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme conocida y reiterada doctrina jurisprudencial , actuando como institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada (Sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar independientes (Sentencias de 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1983, 7 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996).

Es patente que los requisitos de la litispendencia y de la cosa juzgada son los mismos en cuanto a la identidad de partes, causas de pedir y pretensiones (recuérdese el art. 222 LEC), y por eso en los arts. 400.2 y 416.1.2 LEC se mencionan conjuntamente. Por ello debe examinarse él requisito discutible en este supuesto, que no es otro que la identidad en la causa de pedir y en las pretensiones ejercitadas por las partes. Para ello debe referirse el tenor literal del propio art. 400 LEC, relativo a la "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" , que impide primero la reserva de alegaciones que pudieran ejercitarse en el proceso entablado (art. 400. 1 párrafo primero) y que extiende los efectos de la cosa juzgada y la "litispendencia" a aquellos hechos y pretensiones que hubieran podido ser alegadas y no lo fueron , en segundo lugar (art. 400.2, como subraya; por otra parte , el art. 222. 2 párrafo segundo LEC). De manera que ordena una carga de diligencia en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos por el demandante (causa de pedir) si se infringiera la cosa juzgada (y la litispendencia) se extiende a todas aquellas alegaciones "que hubieran podido formularse o deducirse de tales hechos".

En este caso, los hechos son los mismos , el cambio de acoplamiento que ha sido objeto el actor , del que ha derivado un primer proceso, cuya pretensión la constituía una reclamación de cantidad indemnizatoria, por entender el demandante que el cambio de acoplamiento sufrido se denominada acoso psicológico, siendo desestimada su pretensión por Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2003, resolución judicial que pende ante el Tribunal Supremo. Al amparo de los mismos hechos, es decir, por haber padecido el demandante un cambio de acoplamiento, plantea un segundo proceso , que es el aquí suscitado, cuya pretensión, quedó delimitada en el acto del juicio oral , en una reclamación de cantidad por el concepto de daños y perjuicios al haberse visto alterado su estado de salud y entorno familiar con la decisión empresarial adoptada. La conexión con el cambio de acoplamiento del que ha sido objeto el actor del que traen causa ambos procesos es evidente, conexión acentuada en la medida en que lo discutido no es que el citado cambio sea o no ajustado a Derecho, por cuanto que la decisión empresarial no ha sido impugnada por la propia parte actora a través del procedimiento establecido legalmente, sino que el cambio de acoplamiento le ha generado al actor unos daños psicológicos (en el primer proceso accionado), de salud o familiares (son los reclamados en el presente proceso), que entiende deben ser reparados, y ello en virtud de los mismos hechos.

En suma, debe apreciarse la concurrencia de la excepción de litispendencia.

SEGUNDO.- Como ya se adelantó en el fundamento primero de la presente Resolución judicial, al estimarse la excepción de litispendencia , únicamente se procederá al examen del primer motivo formulado por el recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, por el que se solicita la nulidad de actuaciones al entender que la Sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva, y, por tanto se infringe el artículo 24 de la C.E., así como el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ello porque dice que el Juzgador de instancia no ha resuelto sobre la petición de que se declarase contrario a derecho el cambio de acoplamiento. Basta para desestimar este motivo, remitirnos al fundamento de Derecho segundo , último párrafo de la Sentencia impugnada para leer con toda claridad que por el magistrado a quo, se razona en torno a esa petición efectuada por el demandante recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando de oficio la excepción de litispendencia y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia, de fecha, 12 de marzo de 2003, la revocamos, absolviendo a la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA , S.A.U, en la instancia de todas las pretensiones deducidas en su contra.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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