Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 448/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 715/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 448/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100474
Encabezamiento
RSU 0000715/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00448/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 448/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 448/07
En el recurso de suplicación nº 715/07, interpuesto por Dª Marí Trini , representado por la Letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero, y por UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID (UPM), representada por el Letrado D. Eduardo Dequidt Herrero, contra la sentencia nº 247/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 993/05, siendo ambas partes recurrentes y recurridas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Trini contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios profesionales para el Organismo demandado desde 1.02.1994, con la categoría profesional de Profesor Titular.
SEGUNDO.- Se inició la relación laboral mediante contrato de trabajo laboral de carácter interino al amparo del Real Decreto 2104/84 , con objeto de sustituir al titular de la plaza que se encontraba en situación de excedencia forzosa.
TERCERO.- Al jubilarse dicho titular y continuar sustituyéndole, presentó reclamación ante la Universidad que le reconoció el carácter de personal laboral indefinido con fecha de efectos 1.02.1994.
CUARTO.- Comunicó a la Universidad en octubre de 2004 que había obtenido el título de Doctor.
QUINTO.- La actora reclama que se le equipare a la categoría de Profesor Titular de Universidad a efectos retributivos y funcionales con fecha de 1.10.2004.
SEXTO.- Las diferencias salariales entre lo cobrado como Profesor Titular y las que corresponden a Profesor Doctor en el periodo octubre de 2004 a septiembre de 2005 se detallan en el Hecho Quinto de la demanda que no fueron controvertidas.
SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID (FACULTAD DE CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DEL DEPORTE) debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 2.738,31 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período octubre de 2004 a septiembre de 2005, absolviéndole del resto de las pretensiones."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marí Trini , siendo impugnado de contrario. Igualmente interpuso recurso de suplicación UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante, que presta servicios como profesora para la Universidad Politécnica de Madrid, con contrato laboral indefinido, solicita en su demanda el derecho a ser equiparada, retributiva y funcionalmente, a la categoría de Profesor Titular desde el mes de octubre de 2004 y que se condene a la institución demandada al abono de las diferencias salariales correspondientes al periodo octubre 2004 a septiembre de 2005.
La sentencia de instancia ha estimado en parte la demandada concediendo la cantidad reclamada, pero no el derecho a ostentar la categoría de profesor titular por considerar que esta categoría sólo puede atribuirse a los profesores con contrato laboral fijo, y no simplemente indefinido, como el que liga a la actora con la expresada institución docente.
Ambos litigantes recurren la sentencia; la trabajadora para obtener la estimación completa de su demanda; la Universidad para conseguir la revocación del pronunciamiento estimatorio de la sentencia.
Procede examinar en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, dado que el primero de sus motivos se funda en la apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la nulidad de parte del procedimiento con reposición de los autos.
SEGUNDO.- Se alega en este motivo que la sentencia recurrida ha infringido los arts 120.3 y 24.1 de la CE , en relación con los arts. 348.3 de la LOPE, 272 de la LEC y, en particular el art. 97.2 de la LPL y 359 de la LEC.
Esta denuncia acumulativa se apoya fundamentalmente en los dos vicios que la parte actora achaca a la sentencia. El primero es la insuficiencia en la declaración de hechos probados; el segundo, la incongruencia de la sentencia, que, en opinión de la parte recurrente, no resuelve alguno de los pedimentos de la demanda y, en cambio, resuelve alguna petición no deducida en la misma.
La primera causa de nulidad invocada no puede ser atendida, porque, aunque escueta, la sentencia contiene una declaración de hechos probados que, en principio, parece suficiente, siendo significativo al respecto que la denuncia de la parte recurrente se exponga desde un plano doctrinal o genérico, sin concretar los hechos que considera indebidamente omitidos y que sean necesarios para resolver adecuadamente las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.
En cualquier caso, existiendo en el recurso de suplicación un cauce específico para corregir supuestas insuficiencias del relato fáctico, como es el prevenido en el apartado b) del art.191 de la LPL , es esta vía la que ha de ser intentada para subsanar las deficiencias en la declaración de hechos probados, y no las más radical y dilatoria de la nulidad de actuaciones.
TERCERO.- La segunda causa de nulidad invocada, que se basa en la supuesta incongruencia de la sentencia, tampoco puede ser apreciada, porque no es cierto, como sin fundamento se dice en el recurso, que la sentencia dé respuesta a una inexistente petición de la actora de ser declarada fija de plantilla. Este alegato es totalmente infundado: en el hecho quinto de la demanda, la Magistrada de instancia deja clara referencia a las pretensiones deducidas por la demandante, y en la parte dispositiva de la sentencia resuelve todas y cada una de las pretensiones realmente formuladas, y no otras diferentes.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de la parte demandante se funda en el apartado c) del art. 191 de la LPL . En él se invoca la vulneración por la sentencia de los arts. 13 y 14 del convenio colectivo aplicable.
Las alegadas vulneraciones de los preceptos convencionales citados sólo podrían ser reconocibles si la actora tuviera la condición de fijo de plantilla, por ello, para fundamentarlas, la parte acude a un prolijo argumento cuya conclusión es que debe equipararse, al menos a los fines pretendidos, los conceptos de contratado de carácter fijo y contratado con carácter indefinido.
Evidentemente, este esfuerzo resulta estéril, porque es constante la doctrina jurisprudencial que diferencia ambos supuestos. Cabe citar, por todas, la STS de 13 de octubre de 1998 que, siguiendo la doctrina de otras anteriores, reitera que "la contratación laboral en la Administración Pública, al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad, impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato por tiempo indefinido".
En el supuesto de autos, la actora no tiene la condición de contratada de carácter fijo, sino de carácter indefinido por conversión de su contrato de interinidad celebrado con la Administración educativa demandada.
Además, los preceptos convencionales que la parte recurrente cita como infringidos señalan que profesor doctor es el equiparado a profesor titular, y que para poder acceder a esta categoría no basta estar en posesión del titulo de doctor, sino también que los profesores aspirantes a tal categoría tengan previamente un contrato laboral fijo, que no es el caso en que se encuentra la demandante, por lo que su recurso y su pretensión de acceder o ser equiparada funcionalmente a la categoría de profesor titular carecen de fundamento estimable.
QUINTO.- El recurso interpuesto en representación de la Universidad demandada consta de tres motivos, amparados en el apartado c) del art. 191 de la LPL , pero que por referirse a aspectos complementarios de la misma cuestión es conveniente examinarlos conjuntamente.
Los tres motivos, que se dirigen a combatir la equiparación retributiva que la sentencia acepta y las diferencias salariales que condena a abonar a la demandante, se fundan en la infracción de la jurisprudencia antes citada sobre la no equiparación de trabajadores de carácter fijo y trabajadores con contrato indefinido; en la infracción del Anexo I del convenio aplicable, el Convenio Colectivo del «personal docente y de apoyo a la docencia del Instituto Nacional de Educación Física» de Madrid (BOCM 138/2001, de 12 junio 2001).
En efecto, en el Anexo I del Convenio Colectivo antes citado se contiene una definición de categorías profesionales, del que resulta una clara distinción entre a) profesor doctor, equiparado a profesor titular de universidad, y b) profesor titular, equiparado a profesor titular de escuela universitaria.
Esta distinción de categorías, lleva aparejada la correspondiente diferenciación en las retribuciones a abonar a cada una de ellas. En efecto, en el Anexo II del mismo Convenio, en el que se contiene las tablas salariales, puede comprobarse que son diferentes las retribuciones fijadas para los profesores doctores, de las que se fijan para los profesores licenciados.
En consecuencia, la equiparación retributiva que acepta la sentencia de instancia no es conforme con las previsiones convencionales antes citadas, por los que el recurso de la parte demandada debe ser estimado.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la demandante DOÑA Marí Trini , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social num. 16 de los de Madrid dictada en fecha 6 de septiembre de 2006 , en sus autos núm. 993/05, seguidos a instancia de la expresada recurrente contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID; ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID frente a la misma sentencia, que revocamos para ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEMANDADA de las pretensiones deducidas en su contra. No procede la imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000007152007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
