Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 448/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1156/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 448/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100535
Encabezamiento
RSU 0001156/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00448/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 448/08
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 448/08
En el recurso de suplicación nº 1156/08, interpuesto por MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 359/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 36 de los de Madrid, en autos núm. 131/07,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Alicia contra MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE OCTUBRE DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dña. Alicia viene prestando sus servicios como personal laboral en el Ministerio de la Presidencia desde el 4/4/1974, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- La actora ha venido prestando servicios, desde el inicio, en el Departamento de Contabilidad, realizando las siguientes funciones:
- Funciones de contabilización y comprobación de ingresos de abonos.
- Relaciones de derechos de autos.
- Respecto del IVA comprobación de los listados enviados por el Departamento de Distribución.
- Correspondencia en general.
TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Madrid de 28-7-89 se estimó la demanda de la actora, reconociendo su derecho a percibir las diferencias salariales entre la categoría ostentada entonces de Auxiliar Administrativo y la de Administrativo que postulaba, por el período de Octubre de 1.987 a octubre de 1.988.
En sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de fecha 28-04-05 , en procedimiento de clasificación profesional, se estimó probada la realización de las funciones expuestas en el ordinal segundo de la presente resolución.
También se dictó sentencia el 9-6-05 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid que estimaba la petición de la actora.
Dichas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.
CUARTO.- Por sentencia del JS Nº 14 de Madrid de fecha 5/6/2006 se condenó a la demandada a abonar a la actora la diferencias retributivas en el periodo de1/1/2005 a 31/12/2005.
QUINTO.- Las diferencias retributivas desde 1/1/2006 a 31/12/2006 entre la categoría que ostenta y la superior, asciende a 2.752,96 euros, según se rectificó en el acto de juicio, por la actora. Y los atrasos de 2005 a 887,60 euros.
SEXTO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Alicia frente a MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2752.96 euros por diferencias retributivas con la categoría superior en el periodo de 1/1/2006 a 31/12/2006. Así como a 887,60 por los atrasos de 2005."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad, y frente a la misma la Abogada del Estado en representación del Ministerio de la Presidencia, recurre en Suplicación ante esta SALA, solicitando al amparo del art. 191 a) la nulidad de la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía de 887,60 €, por entender que la citada resolución ha incurrido en incongruencia causando a la que recurre indefensión, infringiendo lo dispuesto en el art. 97 LPL , en relación con lo previsto en el art. 240.3 LOPJ de 1 Julio 1985 y con el art. 218 LEC , que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.
Alega la recurrente que a la vista de la sentencia recurrida, esta incurre en incongruencia positiva o extrapetitum al haber otorgado la cuantía adicional de 887,60 € sobre la reconocida por ambas partes, si bien siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que dice "que la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales es un remedio de absoluto carácter excepcional y por ello no cabe la adopción de tal declaración cuando la tutela judicial efectiva de las partes puede cumplirse por otra vía que evite los perniciosos efectos a tal tutela que la dilación en la satisfacción de las pretensiones de las partes provoca tal efecto devolutivo a la instancia", y por economía procesal la que aquí recurre argumenta que no sería preciso reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la indefensión, sino que sería suficiente con la modificación del hecho probado quinto para anular parcialmente el fallo, solicitando por ello la modificación del hecho probado quinto, interesando la supresión del inciso "Y los atrasos de 2005 a 887,60 €", proponiendo redacción alternativa de dicho hecho que quedaría con el siguiente tenor literal:
"Las diferencias retributivas desde 1/1/2006 a 31/12/2006 entre la categoría que ostenta y la superior, asciende a 2.756,96 euros, según se rectificó en el acto de juicio, por la parte actora. Los atrasos de 2005 que reclama la parte actora fueron ya abonados en la nómina del mes de noviembre de 2006", apoyándose para ello en los documentos nº. 2 presentado por la demandada y documento nº. 3 (folios 67 y 69 de los autos).
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la pretensión revisoria ha de prosperar, pues así se desprende de los documentos en los que se apoya, quedando el relato fáctico modificado en ese sentido.
SEGUNDO.- Estudiado el recurso formulado, no hay en el mismo denuncia de infracción jurídica alguna, debiendo recordar en este punto que EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.
En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articule una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL . Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71 , por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la reacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).
TODA PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEBE AMPARARSE EN EL ARTICULO 191 A) LPL y, a tal efecto, tan solo cabe invocar infracciones PROCESALES que, siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso, hayan sido objeto de PROTESTA FORMAL, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar, (STS 26-6-67 y 24-6-74 ) siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse ya que el Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 69/86, de 27-5-86, y 54/87, de 13-5-87 ) que no puede hacerlo quien, con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega. (STSJ/V 17-10-92).
Amén de ello, las pruebas (ficta confesso, ficta documentatio o diligencias para mejor proveer), que penden del arbitrio jurisdiccional, pueden dar lugar a otras consecuencias jurídicas pero nunca basar una pretensión de nulidad de actuaciones, porque no son de exigible práctica (STCT 16-12-77 y 28-10-78) sino sujetas a valoración jurisdiccional.
Por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en este motivo, pero sólo a sus efectos, de forma que si por razones sustantivas la sentencia resultare irrecurrible tan solo procede analizar los motivos de su eventual nulidad y no los demás.
Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ) de forma que:
El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante.
Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87 ).
Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b LPL , pretendan la revisión de los hechos probados deben no atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:
No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87 ).
Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la pruebas atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, mas objetivo, inferido por el Magistrado (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
Ha de señalarse CON PRECISION cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, EL TEXTO CONCRETO A FIGURAR en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
Han de citarse CON DETALLE INDIVIDUALIZADO los documentos o pericias obrantes en el proceso y que PONEN DE RELIEVE LA EQUIVOCACION (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
La revisión fáctica pretendida ha de ser TRASCENDENTE A LA PARTE DISPOSTIVIA (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos HABILES que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).
Únicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan CONTRADICHAS por otros elementos de prueba integrados en autos (STS 29-3-88, 19-4-88 y 7-6-88 ).
Solo las PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL son aptas para amparar este tipo de motivo (artículo 191 b ) LPL y STS 11-5-87 ).
EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por aducirse infracción de una norma ha de formalizarse por vía del artículo 191 c LPL .
Las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el artículo 191 c) LPL debe PRECISAR DE FORMA CONCRETA EL PRECEPTO que se dice infringido sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios y que, además, ESTE VIGENTE (STS 6-12-79, 3-4-79, 31-3-82 y 12-5-82 ). Así mismo la infracción de una norma procesal no es incardinable en este tipo de motivo (STS 2-7-84 y 16-6-86 ).
Si la sentencia, no se pronunciase sobre el fondo del asunto por apreciación de excepción "ad hoc" es ineludible combatir el pronunciamiento que convierte la resolución en meramente interlocutoria, para luego, poder instrumentar aquellos motivos que fueran atinentes a la resolución del fondo (y si éste resultó imprejuzgado el efecto consecuente sería el previsto en el artículo 200 LPL ) pero si no es objeto de motivo del recurso no puede enjuiciarse el fondo del litigio y quedaría firme el incombatido pronunciamiento interlocutorio.
A la vista del recurso presentado, este no reúne los requisitos del recurso de suplicación ya que sólo solicita la modificación fáctica y no denuncia infracción jurídica alguna.
Fallo
Que debemos INADMITIR el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid , en autos nº 131/07, en virtud de demanda formulada por Dª Alicia contra la recurrente en reclamación sobre DERECHOS y CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011562008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
