Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 448/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1535/2009 de 29 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 448/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100386
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Jacinta contra sentencia de fecha25 de febrero de 2009 dictada en los autos de juicio no 563/2007 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Dna. Jacinta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da Jacinta contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de febrero de 2009 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Da Jacinta , nacida el NUM000 .40 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de pensión de jubilación el 28.07.05. SEGUNDO.- El 14 de noviembre de 2005 (doc. no 3 parte actora) y el 9 de marzo de 2007 la actora presenta escrito ante la entidad gestora poniendo en conocimiento de la misma que en fecha 28 de julio de 2005 solicitó prestación de jubilación sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud presentada, escritos que se dan por reproducidos en su texto. TERCERO.- El 18.01.07 la demandante volvió a presentar nueva solicitud de jubilación. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 27.03.07 en virtud de la cual reconoce a la actora una prestación de jubilación con una base reguladora de 68615 euros mensuales, fecha de efectos 18.01.07 y un porcentaje de la pensión del 59%. CUARTO.- La actora cesó en la empresa Monzón y Vega, SL, entidad dedicada a la actividad de alimentación, el 28.04.04, por despido. La actora prestó servicios en esta empresa como dependienta desde el 1.08.90 hasta el 28.04.04. Con posterioridad la trabajadora causó alta en la empresa Antonio Alfonso Rivero Suárez desde el 7 de abril de 2004 hasta el 5 de noviembre de 2004. El día 6 de noviembre 2004 causa alta en la prestación por desempleo hasta el día del cumplimiento de los 65 anos. QUINTO.- El 1 de enero de 1999 la empresa Monzón y Vega, SL incrementa las cotizaciones de la asegurada en el 127Â5% con respecto al ano anterior, situación que se mantiene hasta la fecha del cese el 28 de abril de 2004. La empresa Rivero Suárez mantiene la misma cotización que tenía en la empresa anterior. SEXTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y de la SS se extiende acta el 8 de febrero de 2006 con el contenido que consta en la misma, por reproducida y acreditada. En ella se constata, entre otros extremos, que Dona Jacinta tiene una participación en el capital social de la empresa, que el 39% del mismo corresponde a su marido, Don Juan Ramón , quien es el consejero y administrador de la empresa, y que el capital sobrante lo poseen sus hijos. Además se verifica que Dna. Jacinta y Don Juan Ramón conviven en el mismo domicilio. SÉPTIMO.- En virtud de acta de infracción de 8 de febrero de 2006 de la Inspección Provincial de Trabajo se propone la pérdida de la pensión de desempleo de la actora por un periodo de seis meses por los motivos que constan en la misma. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 5 de esta capital, autos 297/2006, de fecha 26 de mayo 2007, se estima el recurso interpuesto por la parte actora y se declare la nulidad de la resolución de 26 de octubre de 2006 dictada por la Dirección General de Ordenación de la SS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 19 de abril de 2006, por reproducida. OCTAVO.- La base reguladora, conforme a las bases de cotización que efectuó la empresa, asciende a 1.641Â79 euros mensuales. NOVENO.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada por resolución de fecha 28.06.07, por reproducida.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por Da Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad social y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Da Jacinta , trabajadora encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) que solicitaba que se declarara que para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación que se le ha reconocido se ha de partir:
de una base reguladora ascendente a 1.641,79 € y no a 686,15 €, como le reconoce el INSS, por entender que no ha existido connivencia con la empresa para la que trabajaba ,'MONZÓN y VEGA, SL', para incrementar de forma injustificada las bases de cotización durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero de 1999 y 28 de abril de 2004;
y de una fecha de efectos 28 de julio de 2005 y no de 18 de enero de 2007.
Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra en la que se estimen todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 72 de mismo cuerpo legal , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los artículos 54 , 89 y 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo (?-?) y con el artículo 24 de la Constitución Espanola. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la Entidad Gestora no puede basar su oposición en hechos diferentes a los aludidos en la contestación a la reclamación previa o en el expediente administrativo, por ello la aportación por parte del INSS en el periodo de tiempo que va desde la admisión de la demanda a la celebración del acto del juicio oral de un documento en el que explica la disminución de las bases de cotización acreditadas por la actora le ha ocasionado indefensión y, por ello, no puede ser valorado en el presente procedimiento.
Siguiendo a Márquez Prieto ('El Proceso de Seguridad Social') hemos de decir que del contenido de los artículos 72 y 142 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende la necesidad de que las partes, en el procedimiento judicial, se atengan a los términos del debate planteado con anterioridad en la fase administrativa, sin que puedan posteriormente alterar los términos de la controversia. El principio de congruencia entre las fases administrativa y judicial del litigio se configura en base a dos elementos:
en primer lugar, la fijación del objeto litigioso en la fase previa al proceso; y
en segundo lugar, la prohibición extensiva a ambas partes de introducir variaciones sustanciales en relación al objeto previamente delimitado.
Así, de la misma forma que el proceso judicial posee un carácter revisor respecto de la fase administrativa, ésta también posee un determinado efecto sobre el proceso judicial, pues una vez configurado el objeto procesal en la fase administrativa, se restringe la aportación de nuevos contenidos en la medida que signifiquen una alteración sustancial.
Las variaciones sustanciales pueden referirse a los sujetos, a la fundamentación fáctica, a la fundamentación jurídica y al suplico. En relación a la fundamentación jurídica, extremo que ahora nos interesa, constituye variación sustancial tanto la alteración como la ampliación de los motivos de oposición manifestados por la Entidad Gestora en la resolución administrativa que pone fin al expediente administrativo. Sin embargo, siempre son admisibles las variaciones que completen la oposición a la pretensión de forma lógica y necesaria, o estén contenidas implícitamente, además de precisiones y rectificaciones en cuanto a la cantidad.
Puede, en definitiva, afirmarse, que la doctrina hace coincidir el límite de lo que deba entenderse por variación sustancial con el respeto al derecho de defensa, ya que al introducirse contenidos que supongan novedad, se coloca a la parte contraria ante la sorpresa y consiguiente indefensión (Alonso Olea y Minambres Puig, 'Derecho Procesal del Trabajo'). En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero , 2 de febrero , 26 de marzo , 24 de julio y 15 de diciembre de1996 , 14 y 18 de marzo de 1997 , en las cuales ha mantenido la prohibición de introducir modificaciones sustanciales mediante la alegación de hechos nuevos.
Teniendo en cuenta tal doctrina jurisprudencial, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida nos encontramos con que el INSS no alega en el acto del juicio oral motivos de oposición distintos a los que dieron lugar a la resolución impugnada, sino con que tanto en la resolución inicial de 27 de marzo de 2007 como en la que contesta la reclamación previa no explica los motivos del porqué la base reguladora calculada no tiene en cuenta las bases de cotización que efectuó la empresa en el periodo 1999-2004, es decir, no exterioriza suficientemente los hechos y fundamentos jurídicos en que se basa la misma.
Pero la posible indefensión que pudiera generarse a la parte actora se ha subsanado durante la sustanciación del presente procedimiento ya que en el acta de suspensión de 11 de diciembre 2008 se requiere a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para que en el plazo de diez días indique si se han tenido en cuenta las bases de cotización senaladas por la parte actora y, en caso contrario, los motivos por los que se han podido tener en cuenta otras diferentes y el INSS por escrito de fecha 12 de enero 2009 manifiesta que ello se debe a que existió connivencia entre la trabajadora y la empresa para la obtención indebida de prestaciones, acompanando la documental pertinente, de la que tuvo perfecto conocimiento la parte actora con anterioridad al día de celebración del juicio oral. No existe pues indefensión alguna, pues lo que hace la Entidad Gestora es completar la oposición a la pretensión de forma lógica y necesaria en base a motivos contenidos implícitamente en la resolución impugnada.
Al no haberse producido la vulneración de garantías procedimentales denunciada, procede la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la siguiente:
'En virtud de acta de infracción de 8 de febrero de 2006 de la Inspección Provincial de Trabajo se propone la pérdida de la pensión de jubilación de la actora por un periodo de seis meses por los motivos que constan en la misma. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 5 de esta capital, autos 297/2006, de fecha 26 de mayo 2007, se estima el recurso interpuesto por la parte actora y se declare la nulidad de la resolución de 26 de octubre de 2006 dictada por la Dirección General de Ordenación de la SS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 19 de abril de 2006, por reproducida.
La actora solicitó por primera vez la prestación de jubilación en fecha 28 de julio de 2005. Por este motivo el INSS solicita a la Inspección de Trabajo un informe sobre las bases de cotización de la actora en fecha 8/08/2005 (folio 37 de las actuaciones), girándose visita por el Inspector en ese mismo expediente a la empresa en fecha 27/09/2005, compareciendo la empresa en las mismas actuaciones en fecha 6/10/2005, requerida los días 13 de octubre y 2 de diciembre de 2005 para aportación documental, levantándose acta en fecha 8 de febrero de 2006 donde se declara injustificado el aumento de bases de cotización de la actora y se propone una sanción de suspensión de la prestación de jubilación por un periodo de 6 meses -todo ello contenido en el acta de la Inspección, folio 61, 64 y 94 a 97-, confirmada dicha acta por Resolución en instancia y posterior de alzada, presentada demanda judicial en fecha 22 de diciembre de 2006, y tramitado al completo el recurso contencioso-administrativo hasta sentencia estimatoria de mayo de 2007'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 23, 61 a 82 y 173 a 176 de autos, consistentes en copias del impreso de solicitud de prestaciones, de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y de las resoluciones administrativas que las siguieron y de la demanda interpuesta por la actora ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la fecha de efectos de la pensión de jubilación finalmente reconocida a la actora debe retrotraerse al día 28 de julio de 2005, fecha en la que se presenta la primera solicitud, pues el día 18 de enero de 2007 la actora se limita a reiterar lo ya solicitado que estaba pendiente de resolver.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la referida Ley de Procedimiento Laboral , es requisito necesario para poder demandar en materia de Seguridad Social haber interpuesto la reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La regulación que este precepto hace de la referida institución de la reclamación previa puede ser resumida en los siguientes términos:
la reclamación previa ha de interponerse por los interesados ante el Ente que dictó la resolución (en materia de gestión de prestaciones económicas, como la presente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-) en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que su hubiera notificado, si es expresa, o desde la fecha en que conforme a la normativa del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo;
la demanda debe formularse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la desestimación expresa o tácita de la reclamación o solicitud.
El
De cuanto se ha senalado se desprende, en primer lugar, que si una vez presentada la reclamación previa se dejan transcurrir los treinta días procesalmente hábiles sin demandar, la reclamación previa se ha de tener por no interpuesta en forma, sin producir la decadencia de la acción y, en segundo lugar, que la reclamación previa no seguida de la demanda en plazo no surte efecto alguno, debiendo formularse nuevamente otra reclamación previa para reabrir la posibilidad de demandar dentro de plazo, siempre que el derecho no hubiere prescrito.
Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta: -a) que el día 28 de julio de 2005 la actora presentó ante el INSS escrito solicitando que le fuera reconocida pensión contributiva de jubilación (hecho probado segundo); -b) dicha solicitud no fue resuelta expresamente por la Dirección Provincial del INSS (hecho probado segundo); -c) el día 18 de enero de 2007 la actora vuelve a presentar solicitud de pensión de jubilación ante el mismo Organismo (hecho probado tercero); -d) esta segunda solicitud es resuelta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de marzo de 2007, por la cual se le reconoce la prestación solicitada con arreglo a una base reguladora de 686,15 € y un porcentaje del 59%, con fecha de efectos de 18 de enero de 2007 (hecho probado tercero); -e) que el día 27 de abril de 2007 la actora interpuso reclamación previa contra dicha resolución, la cual es desestimada por resolución del antes referido Organismo de fecha 28 de junio del mismo ano (hecho probado noveno); -f) que el día 28 de junio de 2007 la actora interpone la demanda que da inicio al presente procedimiento (folios 2 y 3 de autos).
Resulta evidente, a juicio de la Sala, que en el presente procedimiento la demandante, con su solicitud de 28 de julio de 2005, da inició a la vía administrativa que debió tramitarse de forma ordinaria esto es, tenía que resolverse en el plazo de los noventa días que indica el Real Decreto 286/2003, transcurrido el cual, o dictada resolución antes de alcanzarlo, la reclamante disponía de treinta días para plantear la reclamación previa (en aplicación del artículo 71 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral ) y resuelta por resolución expresa o por silencio administrativo es cuando puede presentarse la demanda, en los treinta días siguientes a contar desde la notificación o desde que haya concluido el plazo de cuarenta y cinco días, de silencio administrativo ( artículo 71 párrafo 5o del mismo cuerpo legal ). Ninguno de dichos trámites ha sido respetado por la parte actora, la cual ni presentó reclamación previa ante el silencio administrativo que mantuvo la Entidad Gestora ante su primera solicitud de prestaciones ni demandó frente a la misma. No puede excusar la demandante su inactividad en la circunstancia de que estaba esperando el resultado de la impugnación en vía contencioso administrativa de la resolución que le imponía diversas sanciones por infracción de la normativa de Seguridad Social, por ser cuestión ajena e independiente de la prestacional ahora planteada.
En conclusión, no puede retrotraerse la fecha de efectos de la prestación de jubilación reconocida a la actora al día 28 de julio de 2005, razón por la cual procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la misma.
QUINTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante la infracción del artículo 162 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Esgrime en su alegato impugnatorio, en síntesis, que no habiendo existido connivencia entre la actora y la empresa para la que prestaba servicios para incrementar de forma injustificada las bases de cotización desde el ano 1999, la base reguladora de la pensión reconocida a la trabajadora se ha de fijar en 1.641,79 € y no en 686,15 €.
En el presente procedimiento se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a la actora en atención a las bases de cotización que han de ser tenidas en cuenta durante el periodo de tiempo que va desde el día 1 de enero de 1999 al día 28 de abril de 2004.
El artículo 162 párrafo 1o del TR de la Ley General de la Seguridad Social establece literalmente que:
'La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante'.
Los párrafo 2o, 3o y 4o del mismo precepto disponen:
'2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos anos, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.
3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.
No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación'.
Con ello se trata de cerrar el paso a incrementos injustificados de la base de cotización en los últimos dos anos de vida laboral con el único fin de aumentar indebidamente la pensión de jubilación y de evitar la compra de una pensión en cuantía superior a la media de los salarios percibidos por el trabajador en su vida laboral.
Por otra parte, los incrementos de la base de cotización superiores a los experimentados en convenio colectivo pero en periodos anteriores a los dos últimos anos han de computarse para el cálculo de la pensión de jubilación, salvo que dichos incrementos se hayan realizado en fraude de ley. En estos casos se puede ampliar el periodo por encima de los dos últimos anos, no computándose así los incrementos fraudulentos de la bases de cotización para calcular la base reguladora. Todo ello partiendo de la base de que el fraude no se presume por la mera existencia de los incrementos anormales, sino que debe ser probado por quien lo alega.
En el caso que nos ocupa, del relato de hechos probados se desprende que la empresa ha incrementado de forma injustificada las bases de cotización de la actora desde el mes de enero de 1999, momento en que se produce un aumento del 127,5 % del salario que venía percibiendo y que sólo obedece a la voluntad de la empresa, sin que haya causa legal o convencional alguna, esto es, sin que responda el mismo a una aplicación de normas sobre revisión salarial, antigüedad, ascensos reglamentarios, etc. Ese incremento se ha producido exclusivamente respecto de la actora, no afectando al resto de trabajadores de la empresa.
Además se aprecian elementos que evidencian la concurrencia de fraude de ley, lo que permiten extender la intrascendencia de las bases de cotización más allá de los dos últimos anos, como el hecho de que el Consejero y Administrador Único de la empresa 'MONZÓN y VEGA, SL' sea el esposo de la actora (D. Juan Ramón ), titular además del 39% del capital social y que el resto de dicho capital lo posean la actora y sus hijos. Es decir, nos encontramos ante una empresa familiar en cuyo capital social tiene participación la actora. Por todo ello procede la confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser la misma ajustada a derecho.
En atención a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Da Jacinta contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 563/2007, la cual confirmamos íntegramente
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c no 3537/0000/37/1535/09, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
