Sentencia Social Nº 448/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 448/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2013 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100541

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1794

Núm. Roj: STSJ MU 1794/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00448/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0000783
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000934 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 008 de MURCIA
Recurrente/s: Eliseo
Abogado/a: JOSE FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: HISPAFRAN OBRAS Y CONTRATAS, Javier , ORPIGO OBRAS Y CONTRATAS S.A.L. ,
MUSAAT , ASEMAS
Abogado/a: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBA NO GOMEZ, JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN ,
EDUARDO FRANCISCO CASTAÑO PENALVA , FRANCISCO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Procurador/a: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, ROCIO HEREDIA GARCIA , FRANCISCO ALEDO
MARTINEZ
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo , contra la sentencia número 0356/2012 del Juzgado
de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 19 de octubre , dictada en proceso número 0108/2012, sobre

CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Eliseo frente a Javier , ORPIGO OBRAS Y CONTRATAS
S.A.L., MUSAAT, ASEMAS E HISPAFRAN OBRAS Y CONTRATAS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'Primero.- El actor, DON Eliseo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios desde el 4 de marzo de 2002, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L, dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de oficial de 1ª encofrador. Segundo.- El día 8 de abril de 2002 el demandante, DON Eliseo , se encontraba trabajando en la obra en construcción sita en calle Hernando de Nuño para la empresa HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L, empresa subcontratista de la principal y promotora de la obra ORPIGO OBRAS Y CONTRATAS, S. A. L, quien contrató al demandado DON Javier , como Coordinador de Seguridad y Salud de las distintas empresas en cumplimiento de las medidas de seguridad, quien a su vez tenía concertado seguro por siniestros que cubría el riesgo por daños a terceros derivados de su función de coordinador en materia de seguridad laboral con la entidad ASEMAS.

Tercero.- Dicho día, el demandante se encontraba realizando labores de desencofrado en su primer nivel en el hueco de una escalera, quitando los parapastas o tablones de madera del encofrado con un 'patacabras', momento en el que el mismo perdió el equilibrio, cayendo al piso inferior por entre las esperas de ferralla del forjado, no existiendo en este hueco protección colectiva, sin que el trabajador estuviera utilizando tampoco medio de protección individual alguna frente al riesgo de caída. Cuarto.- Con motivo del accidente descrito la Inspección de Trabajo, tras girar visita el 24 de abril de 2002 a la obra donde ocurrió el siniestro, elevó en fecha 12 de junio del mismo año acta de infracción nº 989/02, en la que proponía a la empresa HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L la imposición de una sanción pecuniaria por un importe de 3500 euros por la comisión de una infracción grave a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto , actuación sancionadora que se extendía de forma solidaria a ORPIGO OBRAS Y CONTRATAS, S. A. L, en su condición de promotora de la obra, confirmándose dicha acta por la resolución del Director General de Trabajo de fecha 14 de noviembre de 2002. Quinto.- Iniciado proceso de incapacidad temporal, y tramitado expediente de incapacidad permanente, el INSS resolvió en fecha 4 de abril de 2003 declarar al accidentado en situación protegida de incapacidad permanente total para su profesión habitual en razón a las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del siniestro laboral, siendo confirmada la misma por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de fecha 29-4-2004 . Sexto.- Tramitado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el relatado accidente de trabajo, el INSS resolvió en fecha 27 de diciembre de 2004 declarar la existencia de dicha responsabilidad, acordando que las prestaciones de seguridad social derivadas del siniestro, se incrementaran en el 50% con cargo exclusivo a la empresa HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L, y solidariamente a ORPIGO OBRAS Y CONTRATAS, S. A. L.. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa en vía administrativa que fue parcialmente estimada en resolución de fecha 4 de octubre de 2005, en la que manteniendo la responsabilidad empresarial, se rebajaban dichas prestaciones al 30% de recargo; dicha resolución fue recurrida ante la jurisdicción social por HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L, siendo demandado Don Eliseo , formándose al efecto el procedimiento nº 872/05 en el que recayó sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia de fecha 2 de febrero de 2006 , en la que se declaró que en la conducta de la empresa HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L concurrió una evidente falta de medidas de seguridad, tanto en lo relativo a los elementos de seguridad con que debía contar la obra en la que estaba operando el trabajador, cuanto en lo que respecta a los dispositivos personales de protección, quedando patente con ello la relación de causalidad entre estos incumplimientos y el accidente; sentencia que devino firme al no ser recurrida por las partes, y a la que me remito, constando la misma en autos. Séptimo.- Por los hechos derivados del accidente se incoaron Diligencias Previas nº 1048/02 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla, que dieron lugar al juicio oral nº 304/09 del Juzgado de lo Penal nº 5, en el que intervino como acusación particular el actor, y en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 13 de diciembre de 2010 para los acusados Alfonso , Demetrio y Javier por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, en la que se declara que no ha quedado acreditado, con la necesaria fuerza de convicción, que los acusados fueran autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, ni siquiera de una falta de lesiones, al no haber resultado acreditado ni la forma, ni el lugar concreto en que se encontraba el trabajador cuando se produjo su caída, ni el lugar donde cayó, concluyendo que no puede imputarse a los acusados la comisión del delito ni por dolo ni por imprudencia grave, ya que conforme a la normativa aplicable en materia de seguridad y salud, se elaboró el correspondiente estudio de seguridad y salud y se facilitó a los trabajadores los medios de seguridad previstos en el estudio y plan de seguridad y salud, tanto colectivos como individuales, y sin que haya quedado probado que se pusiera en concreto peligro la vida o integridad de los trabajadores, sentencia que fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia en fecha 10 de noviembre de 2011 , a la que me remito, constando la misma en autos. Octavo.- Como consecuencia del accidente, el actor sufrió lesiones consistentes en fractura calcáneo derecho, fractura calcáneo izquierdo, fractura mesta tibial izquierda y fractura cabeza peroné izquierdo, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 257 días, todos ellos impeditivos, con 3 días de hospitalización y quedando como secuelas: limitación en la inversión y eversión tobillo derecho (6 puntos), síndrome de shüdeck pie derecho (5 puntos), perjuicio estético con cicatrices quirúrgicas (4 puntos), e incapacidad total para su profesión habitual'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda planteada por DON Eliseo , contra HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L, DON Javier , ASEMAS Y MUSAAT, debo condenar y condeno a la empresa HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L a que abone al actor, en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, la cantidad de 96964,60 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Francisco González López, en representación de la parte demandante, con impugnación de los Letrados D.

Alberto Martínez-Escribano Gómez y D. Eduardo Francisco Castaño Penalva, en representación de la parte demandada Javier y Musaat, respectivamente.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Eliseo , presentó demanda, reclamando 231.164'05 euros como consecuencia de responsabilidad civil por accidente de trabajo.

La sentencia estimó parcialmente la demanda.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y solicita que 'una vez por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada, ordenando elevar los autos A LA lltma. SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA a la que SUPLICO, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, revoque parcialmente la de instancia condenando de forma solidaria junto a la mercantil 'Hispafran Obras y Contratas S.L' al Sr.

Javier y a las aseguradoras ASEMAS y MUSAAT al pago al actor de la cantidad de 96.964,60euros con sus correspondientes intereses legales que serán los previstos en el art. 20 de la LCS en el caso de las aseguradoras, pues así es procedente y de hacer en Justicia, que pido'.

D. Javier y Musaat impugnan el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Se pide la revisión de los hechos declarados probados, art. 193.d) de la LRJS , y la parte entiende que habría que añadir un hecho probado noveno a la sentencia ahora recurrida del tenor siguiente: 'El Sr. Javier intervenía en la obra en su triple condición de (coordinador de seguridad, arquitecto técnico y arquitecto superior, resultando el trabajador lesionado a consecuencia de la falta de medidas de seguridad necesarias para evitar la caída de personas y, no pudiendo ser así, protecciones individuales (arnés de seguridad) , que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores, concretamente se vulnera -tal y como señala el Acta- los arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores ; art. 4.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ; arts. 187 y 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28-08- 1970 y Anexo IV (parte C3 a) y b) del R.D. 1627/97 de 24 de octubre de 1.997 , por e! que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y art. 3 y Anexo III9 del R.D.

773/1997 , sobre utilización de Equipos de Protección Individual.

Las empresas y el Sr. Javier (en su, repetimos, triple papel de arquitecto, arquitecto técnico y coordinador de seguridad) expusieron al trabajador a una situación de riesgo innecesaria debida la ausencia de medidas de seguridad y salud laboral, constituyendo esa infracción la causa eficiente del resultado dañoso, pues de haber observado tales medidas no se habría producido el mismo.

Al mismo tiempo la empresa ha incumplido el contrato de trabajo que vincula al trabajar con ella al haber infringido el derecho laboral a la integridad física del trabajador, de donde -en consecuencia- dimana la responsabilidad civil del empresario por daños y perjuicios que se han ocasionado en el referido accidente laboral, originando el correspondiente derecho del trabajador a ser resarcido. La observancia de las medidas de segurdiad incumbía a cada demandado, cada uno de ellos en la esfera de sus respectivas responsabilidades: a las empresas por no adoptarlas y vigilar su cumplimiento y al Sr. Javier por desentenderse y no controlar que se llevasen a cabo las medidas adecuadas para evitar caídas o, en caso de producirse, que el trabajador estuviere convenientemente amarrado para evitar daños. Por último, ninguno de ellos se ocuparon de que el trabajador recibiese formación específica en materia de seguridad laboral'.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo es inviable ya que se pretende introducir un contenido valorativo, impropio de figurar en hechos probados y tendente a predeterminar el fallo.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se plantea otro motivo de recurso, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las desarrolla. Efectivamente, la cuestión a debatir es, una vez sentado y admitido que el Sr. Javier era, efectivamente, coordinador de segundad, arquitecto técnico y arquitecto superior, si el mismo debe o no tener corresponsabilidad con las empresas contratista y subcontratista. Asimismo, la responsabilidad de Asemas y Musaat devendrá o no según la respuesta que se dé a la anterior pregunta.

La sentencia recurrida en todo momento reconoce la calidad de coordinador de seguridad del Sr.

Javier en la obra donde ocurrieron los hechos dañosos. Era Musaat quien, efectivamente aseguraba su responsabilidad como arquitecto superior y Asemas la que lo hacía en su calidad de coordinador de seguridad.

En ese sentido entendemos vulneradas las normas que regulan la legítima expectativa del trabajador a que se cuiden las medidas de seguridad que le afectan, en concreto vulnera -tal y como señala el Acta, de Inspección de Trabajo- los arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores ; art. 4.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ; arts. 187 y 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28-08-1970 y Anexo IV (parte C 3 a) y b) del R.D. 1627/97 de 24 de octubre de 1.997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y art. 3 y Anexo III 9 del R.D.

773/1997 , sobre utilización de Equipos de Protección Individual. Asimismo, art 42 del ET , art 42 de la LISOS , art 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts 9 y 14 del RD 1627/1997 de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, todo ello en relación, por último con los arts. 1100 ; 1902 y 1903 del C. Civil .

Vistas las alegaciones formuladas, cono no de dio lugar al primer motivo de recurso, no se aprecia violación de precepto alguno y el recurso fracasa.

En efecto, como razona la sentencia recurrida: 'Ahora bien, ello no supone que, en el presente pleito, aún habiéndose asumido la existencia de cosa juzgada en el procedimiento por recargo de prestaciones en el que se estableció la responsabilidad de la empresa HISPAFRÁN OBRAS Y CONTRATAS, S. L, y que se declaró como probado que el accidente del actor acaeció cuando este se encontraba realizando labores de desencofrado en su primer nivel en el hueco de una escalera, quitando los parapastas o tablones de madera del encofrado con un 'patacabras', momento en el que el mismo perdió el equilibrio, cayendo al piso inferior por entre las esperas de ferralla del forjado, no existiendo en este hueco protección colectiva, sin que el trabajador estuviera utilizando tampoco medio de protección individual alguna frente al riesgo de caída, la misma haya de ser extensiva al Sr. Javier , al no haber sido parte en el mismo, máxime cuando en el presente pleito, no ha existido prueba alguna (interrogatorio de parte o testifical) que viniera a determinar en el caso concreto la actuación y responsabilidad del mismo en su función como coordinador de seguridad'.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo , contra la sentencia número 0356/2012 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 19 de octubre , dictada en proceso número 0108/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Eliseo frente a Javier , ORPIGO OBRAS Y CONTRATAS S.A.L., MUSAAT, ASEMAS E HISPAFRAN OBRAS Y CONTRATAS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066093413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066093413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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