Sentencia Social Nº 448/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 448/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100443


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0040561

Procedimiento Recurso de Suplicación 124/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 888/2015

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 124/16

Sentencia número: 448/16

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 124/16 , formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE MARTÍN MANZANERO, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 888/15, seguidos a instancia de 'UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.' frente al recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- El 11 de marzo de 1996, Cirilo , firmó contrato con UNIDAD MANTENIMIENTO OCUPACIONAL UMANO ETT S.A., con una duración de contrato del 11 de marzo de 1996 al 10 de marzo de 1997.

SEGUNDO.- El 11 de marzo de 1997 acordaron una prórroga del contrato de trabajo hasta el 10 de marzo de 1998.

TERCERO.- El 11 de marzo de 1998 formalizaron contrato de duración indefinida, como personal TECNICO y categoría de Nivel 7/Director de Zona, con salario según convenio, al igual que jornada y vacaciones.

CUARTO.- Como consecuencia de la variación en la empresa titular del contrato de trabajo, el nuevo empleador para el que prestó servicios el demandado fue UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U, con la categoría de DIRECTOR DE DIVISIÓN.

QUINTO.- Por medio de carta de 30 de junio de 2015, la empresa le comunicó al trabajador la decisión de extinción de su relación laboral por causas objetivas ECONOMICAS Y ORGANIZATIVAS del artículo 49.l i) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 52,c) del mismo Texto legal .

SEXTO.- Dicho despido está impugnado ante la Jurisdicción Social, habiendo recaído en el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, en procedimiento 845/2015.

SÉPTIMO.- El 12 de marzo de 2012, Gonzalo en representación de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. y Cirilo llegaron a un Acuerdo en el que manifestaron lo siguiente:

'1. Cirilo , es empleado de la sociedad Unitono Servicios Externalizados S.A.

2. Cirilo actualmente posee 4405 acciones (cuatro mil cuatrocientas cinco) de la Sociedad Avanza Externalización de Servicios S.A con CIF a83525899.

3.Que han convenido realizar un contrato de préstamo/anticipo, por el que el prestamista entregará 200.000 (doscientos mil euros) al prestatario, con las condiciones y pactos que se establecen en las siguientes,

Cláusulas

Primera.- Objeto del contrato- El prestamista entregará la cantidad de 200.000 euros al prestatario, en concepto de préstamo anticipo.

Segunda.- Interés del préstamo.- El préstamo devengará un interés del 10% anual.

Tercero.- Forma de pago de intereses y amortización del capital- El prestatario se obliga al pago de intereses y a la devolución del capital prestado a los dos años de la fecha efectiva de realizar el prestamista el abono de la cantidad prestada. Resultando la fecha de devolución el 11 de marzo de 2014. El prestatario podrá hacer devoluciones parciales hasta la devolución total del capital prestado antes del vencimiento del préstamo.

Cuarto.- Intereses de demora- Si en la fecha de vencimiento del capital pendiente o de los intereses al prestatario no hubiese liquidado sus obligaciones de pago se le aplicará un interés de demora del 10% anual.

Quinta.- Acción ejecutiva- Al llegar la fecha de vencimiento concertado, sí el importe del préstamo no ha sido satisfecho, con los intereses, total o parcialmente, el prestamista podrá ejercitar acción judicial ejecutiva, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexta.- Gastos del contrato- Los gastos judiciales o extrajudiciales derivados del presente contrato serán abonados por el prestatario.

Séptima.- Sometimiento- Las partes, con renuncia su fuero propio sí lo tuvieran, se someten a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Madrid.

Octava.- Garantía- El prestatario pone a disposición del prestamista las acciones de la sociedad Avanza Externalización de Servicios S.A. que posee en la actualidad como garantía parcial de la devolución del préstamo. Para la valoración de la acción de la compañía se dividirán los fondos propios de la compañía a fecha de 31/12/2013 entre el número de acciones en circulación de la compañía a esa fecha, siempre y cuando sea mayor o igual que 25euros, en otro caso se valorarán a 25 euros la acción. Esta garantía puede no cubrir la cantidad pendiente de devolución del préstamo, por lo que el prestatario tendrá que devolver la posible diferencia en dinero. El prestatario se compromete a no vender, negociar, pignorar, etc, las acciones referidas anteriormente sin el consentimiento expreso de Unitono Servicios Externalizados S.A.'.

OCTAVO.- Se produjo el ingreso de los 200.000 euros en la cuenta del demandado.

NOVENO.- El 29 de diciembre de 2012 Cirilo dio la orden de ingresar a la mercantil 50.000 euros.

DÉCIMO.- El 12 de marzo de 2013, las partes acordaron de forma expresa prorrogar el contrato de préstamo/anticipo por un período de 2 años; en la cláusula tercera se establecía que el saldo pendiente de pago eran 150.000 euros; dicho contrato fue firmado por las partes.

UNDÉCIMO.- Consta escrito de 12 de enero de 2015 por el que quedaría prorrogado el préstamo hasta 2016 (dicho escrito no fue firmado por las partes)

DECIMOSEGUNDO.- Consta como documentos 5 y 6 correos electrónicos entre la dirección DIRECCION000 y el demandado.

DECIMOTERCERO.- Obra como documentos 7 y 8 copia de escrituras notariales.

DECIMOCUARTO.- El 30 de junio de 2015, la mercantil le requirió de pago del principal de 150.000 euros, más el interés de demora del 10% anual de la cláusula cuarta.

DECIMOQUINTO.- En el documento de 30 de junio de 2015, referido a la hoja de liquidación del demandado en la mercantil figuraba una indemnización de 121234,75 euros y un finiquito de 8246,23 euros; a su vez, figuraba un principal del préstamo de 150.000 euros y unos intereses de préstamo de 4602,74 euros; en dicha hoja de liquidación figuraba un saldo a favor de UNITONO S.A. de 25121,76 euros, el cual fue firmado por el trabajador como no conforme.

DECIMOSEXTO.- La actora interpuso demanda el 2 de septiembre de 2015 por medio de la cual solicitaba que se condenase a la demandada a la cantidad de veinticinco mil ciento veintiún euros con setenta y seis céntimos (25.121,76 euros), con el interés del 10 por ciento anual.

DECIMOSEPTIMO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. contra Cirilo y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25121,76 euros, con los intereses del 10% anual desde el 12 de marzo de 2015'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de mayo de 2016, señalándose el día 25 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Cirilo ingresó al servicio de 'UNITONO ETT SA' el 11 de marzo de 1996 produciéndose con posterioridad subrogación empresarial por parte de 'UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU' (en adelante 'UNITONO'), quien el 12 de marzo de 2012 le hizo un préstamo de 200.000 euros, del que el trabajador hizo reintegro parcial de 50.000 euros, quedando pendiente de amortizar el resto cuando se extinguió su relación laboral por despido objetivo el 23 de junio de 2015, razón por la que esta empresa procedió a compensar parcialmente esa cantidad con la liquidación (8246,23 euros) y la indemnización (121.234,75 euros) abonados en esa fecha.

Mediante demanda presentada el 2 de septiembre de 2015 'UNITONO' reclamó al Sr. Cirilo la cantidad de 25.121,76 euros pendientes de amortización del préstamo más interés anual del 10% devengados desde 12 de marzo de 2015, fecha en que se estimó debía haberse procedido a la amortización del préstamo.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha se estimó dicha pretensión.

El condenado recurrió en suplicación, con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS , planteando la revisión del relato fáctico (motivos 1º y 2º) y las siguientes cuestiones jurídicas: suspensión del proceso por litispendencia (motivo 3º), vigencia del préstamo en la fecha en que fue requerida su amortización por la empresa (motivo 4º); e incompetencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la pretensión de demanda, porque el contrato cuyo cumplimiento se pretende en este proceso es civil (motivo 5º). Dado el contenido de estos motivos, procedemos a su examen por el siguiente orden: incompetencia de la jurisdicción social, litispendencia, revisión del relato fáctico y decisión de fondo.

SEGUNDO.-No obstante, antes de abordar estas cuestiones hemos de resolver la solicitud de la parte recurrida referida a la incorporación al proceso del auto de 19 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid acordando el archivo de la demanda de despido interpuesta por el Sr. Cirilo , por falta de cumplimiento del trámite de subsanación de la misma.

Esta petición se desestima, ya que el art. 233.1 LRJS requiere a estos efectos acreditar la firmeza de esa resolución judicial y este requisito no se cumple en este caso.

TERCERO.- También rechazamos la incompetencia de la jurisdicción social para enjuiciar este pleito.

Primero porque ha sido alegado por primera vez en esta fase del proceso.

Segundo porque el préstamo cuya devolución se interesa en el presente proceso fue proporcionado por la empresa al recurrente, trabajador de aquélla, de ahí que, no constando nada en contrario, se vincule al contrato de trabajo, cosa que se potencia, además, por las condiciones económicas de ese préstamo (tipo de interés), tan ajenas a lo que resulta normal en el mundo mercantil. En consecuencia, la litigiosidad que suscita el cumplimiento de esa obligación nacida del contrato de trabajo ha de ser enjuiciada por el orden jurisdiccional social, según resulta del art. 2.a) LRJS , de la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015, RCUD 432/2014 ) y la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencias de 6 de junio de 2012, rec. 3310/11 ; 27 de octubre de 2008, rec. 2591708 ; y 16/5/07, rec. 639/2007 ).

CUARTO.-Litispendencia entre el presente proceso y el citado en el sexto hecho declarado probado:

Se alega, con fundamento en los arts. 416.1 .2 º y 410 LEC , que el juzgador de instancia debió haber esperado la resolución de la extinción contractual del Sr. Cirilo antes de resolver la reclamación de cantidad de este litigio, por razones cronológicas, ya que la demanda por despido fue precedida de papeleta de conciliación presentada por el trabajador el 9-7-15 mientras esa clase de papeleta que precedió a este pleito fue presentada por la empresa el 23-7-15.

El escrito de impugnación de recurso se opone, esgrimiendo que la posible suspensión del juicio de este proceso fue considerada previamente al inicio de ese acto procesal concluyendo los interesados que no había causa legal para esa medida más allá del mutuo acuerdo, el cual fue ofrecido por el juzgador de instancia y no se admitió, de tal manera que la suspensión que ahora se reclama con fundamento en la figura de la litispendencia constituye una actuación contraria a la buena fe procesal.

No puede conocer este Tribunal qué aconteció antes del inicio del acto del juicio, pero sí sabemos que la litispendencia no fue alegada en la instancia, pues nada consta al respecto en la sentencia impugnada y tampoco alega el recurrente incongruencia omisiva por falta de resolución de esta cuestión, de tal manera que tampoco cabe que se invoque ahora de forma extemporánea.

Adicionalmente, nada consta en hechos declarados probados, y nada se ha podido revisar al respecto, como veremos, respecto a la fecha de presentación del escrito de conciliación ni la demanda correspondientes al proceso de despido.

Y, aún cuando ese acto hubiese tenido lugar en el momento alegado por el recurrente, el criterio cronológico sobre orden de inicio de dos procesos no es determinante por sí mismo para establecer su mutuo condicionamiento. Desde luego los preceptos procesales invocados por el recurrente en este punto nada dicen sobre ello.

Se rechaza la existencia de litispendencia.

QUINTO.- Revisión del relato fáctico fijado en instancia:

1º) Rectificar el séptimo hecho declarado probado, en el sentido de corregir el porcentaje de interés establecido sobre el capital prestado por la parte actora, que fue del 0%, en lugar del 10%, como dice la sentencia de instancia.

Cierto es, y así lo admitimos, si bien hemos de precisar que, a la postre, ello no repercute en la cantidad que la empresa considera pendiente de deuda a cargo del Sr. Cirilo , pues éste no cuestiona el cálculo numérico de la cantidad que le ha sido reclamada y aquélla señala que los intereses que reclama sólo se refieren a los devengados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de devolución, los cuales sí estaban fijados en el 10%, debiendo admitir este dato porque, tal como dice la sentencia impugnada, la condena al pago de intereses que en ella se establece comienza con el momento en que se entiende terminó el periodo de préstamo, no antes.

2º) El hecho declarado probado décimo se dice debe indicar lo siguiente: ' que la persona jurídica que estableció la primera prórroga del citado préstamo lo fue Avanza Externalización de Servicios S.A. frente al antiguo titular Unitono Servicios Externalizados S.A.' que la tercera prórroga fue propuesta y aceptada igualmente por Avanza Externalizacíon de Servicios S.A. en fecha 12 de enero del 2015'.

La prueba documental que cita este punto de recurso nos permite ver que el 12-3-12 'UNITONO' y el Sr. Cirilo concertaron un contrato de ' préstamo-anticipo' (sic) por importe de 200.000 euros con fecha máxima de devolución 11-3-14, si bien el 12-3-13 'AVANZA' acordó la prórroga de ese ' préstamo-anticipo' firmado un año antes (folio 83), prorrogándolo por un plazo de 2 años. No hay ninguna otra prórroga, pues, como se cuida de resaltar el juzgador de instancia, el documento al que el Sr. Cirilo pretende otorgar ese carácter (folio 89 de autos) no está firmado por nadie. De todo ello dejamos constancia.

SEXTO.- Fondo de recurso (motivo cuarto): encabezado con la cita de los preceptos que se consideran infringidos ( arts. 1256 , 1258 y 1261 Cc junto a los arts. 26 y 32 ET ), sigue una larga alegación de cuestiones harto heterogéneas que concluyen con este planteamiento: el contrato de préstamo de referencia tenía carácter singular; también lo tenía la relación laboral del demandante, por cuanto éste contaba con dos empresarios; en la medida que el contrato de préstamo hace mención a la LEC, hemos de entender que se refiere a su art. 517 , el cual no contempla el contrato privado no visado por un corredor de comercio, de tal manera que las partes se colocaron en un limbo jurídico en cuanto a su ejecución (sic); que el contrato de préstamo estaba vigente el 30 de junio de 2015 como consecuencia de la prórroga llevada a cabo en marzo de ese año.

La propia cita ambigua de los preceptos que se dice han sido infringidos en la decisión de instancia apunta la inconsistencia de estas alegaciones de recurso. No cabe negar que los 200.000 euros entregados por la empresa al Sr. Cirilo obedeció a un ' contrato-anticipo', no a una pura e inexplicable liberalidad, como tampoco cabe duda de que en orden a apreciar la plena legalidad de ese contrato no era precisa la intervención de corredor de comercio alguno, ni igualmente resulta discutible que el contrato inicial se prorrogó el 12 de marzo de 2013 por dos años, sin ulterior prórroga, de modo que, llegada la fecha del vencimiento, el 12 de marzo de 2015, el trabajador debía haber procedido a su íntegro reintegro y no fue así. Por lo que el derecho de la empresa prestamista a su recuperación no es cuestionable, así como que, no discutido el importe de la deuda generado por ese concepto, la decisión de instancia se confirma.

SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 888/15, seguidos a instancia de 'UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.' frente al recurrente, en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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