Sentencia SOCIAL Nº 448/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 448/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 553/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 448/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100446

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8729

Núm. Roj: STSJ M 8729/2017


Encabezamiento


Recurso nº 553/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0000935
Procedimiento Recurso de Suplicación 553/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 34/2015
Materia : Materias laborales individuales (Cantidad)
Sentencia número: 448
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a trece de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 553/2016, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA
PASTOR NAVARRO en nombre y representación de D./Dña. Gabriela Y OTROS y por el/la LETRADO D./
Dña. ILDEFONSO BERMEJO ALBARES en nombre y representación de CASER SEGUROS S.A. contra la
sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos
número 34/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Gabriela Y OTROS, frente a CASER SEGUROS, SA, en
reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE
LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios por cuenta y orden de la demandada CASER SEGUROS S.A., con arreglo a las siguientes circunstancias profesionales: 1- DÑA. Gabriela , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 11 de julio de 2005, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 2685,35 €/brutos 2- DÑA. Nicolasa , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 16 julio 2001, y categoría profesional de NUM001 , con salario incluido prorrata de pagas 32.214,15 €/brutos 3- DÑA. Soledad , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 16 enero 2003, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 25.533 €/brutos 4- DÑA. Luz , antigua trabajadora de MAAF, con antigüedad de 19 octubre 2000, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 16.107,75 €/brutos 5- DÑA. Candida , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 22 diciembre 1997, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 28.574,25 €/brutos 6- DÑA. Esmeralda , antigua trabajadora de MAAF, con antigüedad de 6 abril de 1999, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 21.936,35 €/brutos 7- DÑA. Joaquina , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 1 de diciembre de 2001, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 24.273,30 €/brutos 8- DÑA. Mónica , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 15 julio 2004, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 27.133,05 €/brutos 9- DÑA. Salvadora , antigua trabajadora de MAAF, con antigüedad de 3 abril 2000, y categoría profesional de NUM002 , con salario incluido prorrata de pagas 39.097,05 €/brutos 10- DÑA. María Purificación , antigua trabajadora de MAAF, con antigüedad de 16 mayo 2000, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 28.360,80 €/brutos 11- DÑA. Bernarda , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 14 abril 2008, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 23.293,05 €/brutos 12- DÑA. Elvira , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 1 de enero de 2003, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 26.998,50 €/brutos 13- DÑA. Josefa , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 15 mayo 2000, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 27.979,20 €/brutos 14- DÑA. Petra , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 17 febrero 2003, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 25.062,60 €/brutos 15- DÑA. Valentina , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 12 febrero 2004, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 26.225,40 €/brutos 16- DÑA. Aida , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 1 de octubre de 2007, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 23.618,70 €/brutos 17- DÑA. Carmen , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 20 septiembre 2007, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 24.049,65 €/brutos 18- DÑA. Esther , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 20 noviembre 2007, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 23.581,95 €/brutos 19- DÑA. Laura , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 2 octubre 2007, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 17.118,45 €/brutos 20- DÑA. Paulina , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 1 de marzo de 2010, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 22.109,70 €/brutos 21- DÑA. Valle , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 19 julio 2004, y categoría profesional de NUM001 , con salario incluido prorrata de pagas 29.867,85 €/brutos 22- DÑA. Almudena , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 25 febrero 2008, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 21.645,30 €/brutos 23- DÑA. Constanza , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 1 de diciembre de 2001, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 27.404,10 €/brutos 24- DÑA. Graciela , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 17 junio 2008, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 17.402,40 €/brutos 25- DÑA. Milagros , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 1 de enero de 2003, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 27.498,60 €/brutos 26- D. Martin , antiguo trabajador de Caser asistencia, con antigüedad de 20 febrero 2002, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 27.406,80 €/brutos 27- D. Rafael , antiguo trabajador de Caser asistencia, con antigüedad de 15 junio 1999, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 27.455,55 €/brutos 28- D. Teofilo , antiguo trabajador de Caser, con antigüedad de 17 agosto 2009, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 25.244,55 €/brutos 29- DÑA. María Milagros , antigua trabajadora de Caser asistencia, con antigüedad de 1 de diciembre de 2001, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 27.417,30 €/brutos 30- D. Jesús Luis , antiguo trabajador de Caser, con antigüedad de 27 abril 2009, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 19.639,92 €/brutos 31- DÑA. Carina , antigua trabajadora de MAAF, con antigüedad de 3 marzo 2004, y categoría profesional de NUM001 , con salario incluido prorrata de pagas 30.557,25 €/brutos 32- D. Alvaro , antiguo trabajador de Caser, con antigüedad de 18 abril 2005, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 28.817,40 €/brutos 33- DÑA. Felicisima , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 27 enero 2003, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 28.669,65 €/brutos 34- DÑA. María , antigua trabajadora de MAAF, con antigüedad de 27 enero 2003, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 28.423,65 €/brutos 35- DÑA. Rosario , antigua trabajadora de Caser, con antigüedad de 7 noviembre 2005, y categoría profesional de NUM000 , con salario incluido prorrata de pagas 28.580,85 €/brutos

SEGUNDO.- Los demandantes han percibido en el período objeto de reclamación, el año 2013 y los cuatro primeros meses del año 2014, por los conceptos de complemento personal y compensación general por primas las cantidades que se desglosan en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.



TERCERO.- En fecha 13 de diciembre de 2.000, CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAAF ASSURANCES GRUPO MAAF/MMA, LE MANS CONSEIL, LEMANS INTERNATIONAL HOLDING, BELEGGINSGMAATSCHAPPIJ PRINS BV, BELEGGINSGMAATSCHAPPIJ DHVV BV y hasta un total de 41 Cajas de ahorros como titulares del 99,7539% de las acciones representativas de CASER y las restantes como titulares de la acciones de las aseguradoras firman convenio de inversión para proceder a la integración de CASER sus filiales, MAAF y MMA.



CUARTO.- Por escritura de compraventa de 19 de febrero de 2.001 MAAF Y MMA adquieren el 20% de las acciones de CASER.



QUINTO.- Por escritura de 2 de marzo de 2.001 CASER adquiere el 49% de las acciones de SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES SA propiedad de DHV.



SEXTO.- Por escritura de fusión de 29 de noviembre de 2.004 y tras autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de noviembre de 2.004, se procede a la fusión de CASER, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.; la cual es autorizada por Orden de 17-11-04 del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 25-12-04).

SEPTIMO.- Con anterioridad a la fusión, las plantillas cada una de las empresas fusionadas y de sus filiales se regía por las siguientes normas colectivas: CASER: Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguros.

MAAF.: Convenio de Empresa publicado en el BOE de 8 de mayo de 2.001.

SUDMAERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.: Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998. LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.- Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998. SUDAMERICA- LEMANS AIE.: Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998.

ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.: Convenio Estatal.

PLATAFORMA TELEFONICA MAAF.: Oficinas y Despachos.

CABER ASISTENCIA.: Oficinas y Despachos.

CABER GESTION TECNICA AIE.: Convenio Colectivo Genera de Seguros.

OCTAVO.- El 11 de octubre de 2.002 GRUPO ASEGURADOR CASER, comunica a la Dirección General de Trabajo en su nombre y en representación de las demás empresas la Constitución de la Mesa de Negociación a fin de lograr la unificación de las condiciones laborales de los trabajadores de todas las empresas a los efectos del artículo 41.4 del ET .

NOVENO.- En reunión de 19 de noviembre de 2.002, celebrada entre GRUPO CASER y la representación de los trabajadores, llegan a un Acuerdo Laboral en materia de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales (folios 468 a 481). En dicho acuerdo se establece: Artículo 10.- 1. Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la Empresa MAAF S.A., que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial.

a) Salario Base, integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida, para su Grupo y Nivel en el CGS.

b) Complemento Integración. Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al 'Salario Base' y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto 'Complemento por Experiencia', en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo.

Durante el período transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el Art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: 'Salario Base'; 'Complemento Integración'; y 'Complemento por Experiencia' (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).

2. Al término del período transitorio, la cuantía existente en el concepto 'Complemento Integración' pasará a tener el siguiente régimen: El importe de dicho complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto 'Complemento Personal', con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.

El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario', quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el art. 8.3.

Artículo 11.

1. Para los empleados a los que se refiere el artículo anterior- se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, su sistema retributivo actual, consistente en 15 pagas, a 17 pagas -15 más 2 de Compensación General por Primas-, para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en CASER, Ecuador, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros y Sud América Le Mans, A.I.E.

2. El desarrollo del escalado temporal durante el periodo transitorio será el siguiente: a) Con efectos 1 de enero de 2003, se efectuará la redistribución salarial a que se refiere el Art 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 15 pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.

b) Con efectos 1 de enero de 2004, se efectuará la nueva redistribución salarial a que se refiere el Art 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 16 Pagas de Salario Base que para cada Categoría establezca, en ese momento, el CGS c) Con efectos 1 de enero de 2005, se efectuará la nueva redistribución salarial a que se refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 17 Pagas de Salario a Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.

3. Durante éste periodo transitorio (desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 2005), y para lo sucesivo, el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del Salario Base que, en cada momento, establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto 'Compensación General por Primas'.

4. Al término del periodo transitorio, el exceso al que hace referencia el número anterior si existiera, y que constituirá el concepto -Complemento integración', tal como se establece en el Art 10.1.b), pasará a integrarse en los conceptos de 'Complemento Personal' y 'Complemento Voluntario' de acuerdo con lo establecido en el art. 10,2.

Artículo 13.- Participación en Primas.

1. El personal en alta al 31 de diciembre de 2.002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E. mantendrán a título personal a partir del 1 de enero 2003, las (percepciones por el número de pagas que por los conceptos de 'Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.

Articulo 14 El personal que a partir de 1-1-2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de la plantilla de MAAF, incluido el periodo y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán en su totalidad en el concepto de complemento voluntario.

DECIMO.- En materia de participación de primas, con anterioridad al 19 de noviembre 2.002, la regulación en cada una de las empresas era la que sigue: CASER.: 5,48 pagas; MAAF.: no se preveía la Participación en Primas; SUDAMERICA VIDA y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SUDAMERICA- LEMANS AIE.: 3,47 pagas conforme al Convenio Estatal; y ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑIA DE SEGUROS SA.: no se preveían cantidades por primas.

UNDÉCIMO.- El artículo 30 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2004 a 2007 (BOE núm 279, de 19 de noviembre de 2004), y posteriormente el artículo 31 del Convenio para los años 2008 a 2011 (BOE núm 297, de 10 de diciembre de 2008), contemplaban un Sistema de 'Complementos de Compensación por Primas', - que a partir del 01/01/2000 sustituyó al Sistema de 'Participación en Primas' vigente hasta el 31/12/1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación por primas en cada empresa -, integrado por: 1) 'Compensación general por primas' (Concepto por el que se consolidaban dos mensualidades a integrar en la retribución anual, formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996, a abonar en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podría acordarse su prorrateo); 2) 'Excesos de compensación por primas' (En aquellas empresas que, sobre las premisas anteriores, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, a abonar prorrateada o sin prorratear según acuerdo con los representantes de los trabajadores) , y 3) 'Compensación adicional por primas' (resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, con determinadas limitaciones, acordándose con los representantes de los trabajadores el momento de su abono, e incluso su prorrateo).

En el punto 7 del artículo 31 del Convenio Colectivo para los años 2008 a 2011, se hacía constar: '7. Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente'.

En el BOE nº 169, de 16 de julio de 2013, se publicó el nuevo Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, con vigencia respecto de sus condiciones económicas desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2015 (Art. 36 y siguientes ).

En el apartado 7 del artículo 32 de dicho Convenio Colectivo , se estableció lo siguiente: '7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esa materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.' DUODÉCIMO.- Los demandantes reclaman a la demandada las cantidades que se señalan en el hecho tercero de la demanda, correspondientes al período de enero de 2013 a abril de 2014, conforme al desglose contenido en el mismo, que se da por reproducido.

DECIMO

TERCERO.- Las que resultarían adeudadas en caso de estimarse la demanda por el período de noviembre de 2013 a abril de 2014 son las que constan en el cuadro aportado por la demandada y que se haya unido al folio 1596, que se da por reproducido.

1- DÑA. Gabriela , 1.496'74 euros 2- DÑA. Nicolasa , 2.045,26 euros 3- DÑA. Soledad , 1.819,26 euros 4- DÑA. Luz , 1.222,12 euros 5- DÑA. Candida , 1.825,96 euros 6- DÑA. Esmeralda , 1.590,53 euros 7- DÑA. Joaquina , 1.621,14 euros 8- DÑA. Mónica , 1.690,93 euros 9- DÑA. Salvadora , 1.667,70 euros 10- DÑA. María Purificación , 1.914,52 euros 11- DÑA. Bernarda , 1.777,68 euros 12- DÑA. Elvira , 1.692,55 euros 13- DÑA. Josefa , 1.818,96 euros 14- DÑA. Petra , 1.825,74 euros 15- DÑA. Valentina , 1.828,09 euros 16- DÑA. Aida , 1.798,84 euros 17- DÑA. Carmen , 1.676,85 euros 18- DÑA. Esther , 1.676,85 euros 19- DÑA. Laura , 1.123,47 euros 20- DÑA. Paulina , 1.515,34 euros 21- DÑA. Valle , 2.050,04 euros 22- DÑA. Almudena , 1.449, 91 euros 23- DÑA. Constanza , 1.836,40 euros 24- DÑA. Graciela , 1.182,48 euros 25- DÑA. Milagros , 1.825,74 euros 26- D. Martin , 1.832,70 euros 27- D. Rafael , 1.663, 81 euros 28- D. Teofilo , 1.752,52 euros 29- DÑA. María Milagros , 1.879,17 euros 30- D. Jesús Luis , 1.637,02 euros 31- DÑA. Carina , 2.049,60 euros 32- D. Alvaro , 999,48 euros 33- DÑA. Felicisima , 1.874,42 euros 34- DÑA. María , 1.903,86 euros 35- DÑA. Rosario , 1.002,88 euros DECIMO

CUARTO.- El 8 agosto 2014, la demandante DÑA. Rosario llegó a un acuerdo en conciliación con la demandada en procedimiento por despido, recibiendo 1 cantidad de 22.525,04 € netos por los conceptos de indemnización, liquidación, saldo y finiquito (folio 1600).

DÉCIMO

QUINTO.- El día 28 noviembre 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin efecto. La papeleta de conciliación fue presentada el 12 noviembre 2014 (folio 404)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda formulada, debo condenar y condeno a la demandada CASER SEGUROS S.A. a abonar a los demandantes antes citados las siguientes cantidades: 1- DÑA. Gabriela , 1.496'74 euros 2- DÑA. Nicolasa , 2.045,26 euros 3- DÑA. Soledad , 1.819,26 euros 4- DÑA. Luz , 1.222,12 euros 5- DÑA. Candida , 1.825,96 euros 6- DÑA. Esmeralda , 1.590,53 euros 7- DÑA. Joaquina , 1.621,14 euros 8- DÑA. Mónica , 1.690,93 euros 9- DÑA. Salvadora , 1.667,70 euros 10- DÑA. María Purificación , 1.914,52 euros 11- DÑA. Bernarda , 1.777,68 euros 12- DÑA. Elvira , 1.692,55 euros 13- DÑA. Josefa , 1.818,96 euros 14- DÑA. Petra , 1.825,74 euros 15- DÑA. Valentina , 1.828,09 euros 16- DÑA. Aida , 1.798,84 euros 17- DÑA. Carmen , 1.676,85 euros 18- DÑA. Esther , 1.676,85 euros 19- DÑA. Laura , 1.123,47 euros 20- DÑA. Paulina , 1.515,34 euros 21- DÑA. Valle , 2.050,04 euros 22- DÑA. Almudena , 1.449, 91 euros 23- DÑA. Constanza , 1.836,40 euros 24- DÑA. Graciela , 1.182,48 euros 25- DÑA. Milagros , 1.825,74 euros 26- D. Martin , 1.832,70 euros 27- D. Rafael , 1.663, 81 euros 28- D. Teofilo , 1.752,52 euros 29- DÑA. María Milagros , 1.879,17 euros 30- D. Jesús Luis , 1.637,02 euros 31- DÑA. Carina , 2.049,60 euros 32- D. Alvaro , 999,48 euros 33- DÑA. Felicisima , 1.874,42 euros 34- DÑA. María , 1.903,86 euros 35- DÑA. Rosario , 1.002,88 euros.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte actora y por la parte demandada, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/08/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/7/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por los actores declarando su derecho a cobrar las cantidades que constan en el fallo de la misma sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales.

Frente a ella interponen recurso de suplicación la representación legal de la parte actora y la dirección letrada de la entidad CAJA DE SEGUROS S.A.,CASER.

Ambos recursos han sido impugnados.

La representación letrada de los demandantes ha presentado escrito para que se tenga por desistidos a los demandantes Alvaro y Josefa , dictándose resoluciones teniendo por desistidos a los mismos.



SEGUNDO .- Ambas partes recurrentes formulan varios motivos destinados a la nulidad de actuaciones, debiendo la Sala abordar los mismos en primer lugar por razones de técnica procesal.

CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER SA.

denuncia la vulneración del artículo 80 LRJS en conexión con los artículos 75 , 80 , 85 de dicha ley y 217 , 281.1 y 2 , 400 , 412 y 426 de la LEC , en conexión con el artículo 24 de la CE ; aduce que es la parte actora la que tiene la carga de probar los elementos constitutivos de su pretensión, lo que, a su entender, no habría tenido lugar en el supuesto de autos por las razones que indica, y que a pesar de lo anterior la sentencia de instancia estima la demanda, por lo que solicita que se anule dicha sentencia.

Debe recordarse que una eventual infracción de las normas que regulan la carga de la prueba no produciría en ningún caso una nulidad de la sentencia, sino en su caso la revocación de la misma, dado que dichas normas lo que establecen es a quien le incumbe la carga de la prueba de los hechos debatidos en el proceso y las consecuencias de no haber levantado esa carga procesal, determinando a quien perjudicaría esa falta de prueba. En consecuencia, no cabe hablar aquí de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión material, que deban comportar la nulidad pretendida, y por tanto se ha de rechazar este primer motivo del recurso de la demandada.

De otro lado la aplicación de la norma convencional que se señala, constituye una cuestión de fondo a examinar, bajo las previsiones del art. 193 c) de la LRJS , sin que pueda dar lugar a la infracción procedimental planteada.

Con igual cobertura procesal que el motivo precedente denuncia la entidad recurrente que se han infringido los artículos 5__h6_0097art>97 LRJS , 218 LEC y 24 CE , solicitando la nulidad de lo actuado por entender que no existe valoración ni motivación en la sentencia relativa al pago a los demandantes de mejoras económicas derivadas del acuerdo de 2002 de CASER en compensación y mejora de la paga adicional de participación en primas; alega también la inexistente motivación de la comparación fáctica del valor de una paga adicional de participación en primas de los demandantes en relación con las mejoras económicas obtenidas por estos como consecuencia de la aplicación del acuerdo de referencia.

En el caso de disconformidad de la parte con el relato histórico o con la aplicación de las normas -o jurisprudencia- puede articular oportunamente los motivos previstos a tal fin, para modificar, corregir o completar la narración fáctica y alegar la denuncia jurídica sustantiva que estime, subsanando aquellos puntos de la sentencia que, conforme a su criterio, son erróneos, pero siempre bajo el presupuesto de que le ha sido otorgada la tutela judicial efectiva.

Del examen de la resolución que se impugna se observa la concurrencia de parámetros bastantes para enervar la indefensión invocada, pues ésta cuenta con datos fácticos y motivación suficiente para apreciar que no concurre la indefensión que se denuncia.

La representación de la parte actora denuncia por igual cauce procesal, infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la CE en relación con el artículo 359 de la LEC ; entiende que la sentencia de instancia ha omitido un pronunciamiento sobre el derecho pedido en el suplico de la demanda, relativo al derecho a que figure en nómina las 5,4846 euros.

El motivo se desestima porque el derecho depende de su reconocimiento en la norma convencional y las cantidades pueden ser reconocidas en el período que corresponda en función de las circunstancias que concurran, condiciones que disfrutan los trabajadores. Si a la demandante no le han abonado el número de pagas que cita puede reclamar las diferencias salariales que correspondan, al amparo del apartado c) del artículo 193 dela LRJS .



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la representación letrada de los demandantes recurrentes aduce infracción de los artículos 31.1, 2 y 3, y 32 CGS al considerar que no está prescrito el período reclamado de enero a octubre del año 2013.

También alega infracción del artículo 222.4 de la LEC , señalando que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada En cuanto a la prescripción invocada debemos señalar que la sentencia recurrida ha estimado prescritas las cantidades reclamadas correspondientes a períodos anteriores a noviembre de 2013 dado que la papeleta de conciliación se presentó el 12/11/2014 (hecho probado décimo quinto).

Se estimó parcialmente la prescripción de las cantidades reclamadas en base a que el artículo 32.2 del Convenio Colectivo vigente disponía que en el ámbito de la empresa se acordaría con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no hubiera pagas, y que en el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 acordaron que el exceso de compensación por primas se abonarían de forma prorrateada en 15 partes, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2 del ET estarían prescritas la parte reclamada anterior al año de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.

El juzgador de instancia concluye que al interponerse la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 12 de noviembre de 2014 estarían prescritas las cantidades anteriores noviembre de 2013.

Como ya ha dicho esta misma sección de sala en sentencia de 2 de febrero de 2016 , Sentencia: 117/2016, Recurso: 495/2015 : ' El artículo 31 del Convenio colectivo General de ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, con vigencia del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, dedicado a 'complementos de compensación por primas', que mantiene idéntica redacción que el artículo 30 del Convenio Colectivo vigente de 2000 a 2003, establece que una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999; los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por: 1.-Compensación general por primas. Se consolidan dos mensualidades que se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996. Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación de los trabajadores.

2 .-Exceso de compensación por primas. Las pagas por este concepto están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996. En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3.-Compensación adicional por primas que no podrá ser superior a una paga.

Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrá acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esa compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

Estableciendo en su apartado 7 que: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de empresas continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente'.

Posteriormente, el Convenio Colectivo del sector con vigencia desde el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, con salvedades y efectos específicos que se establecen para materias determinadas, que entró en vigor a los 20 días de la publicación en el BOE que tuvo lugar el 16 de julio de 2013, dedica el artículo 32 a los 'complementos de compensación por primas', con redacción similar al 31 del Convenio Colectivo vigente desde 2008 a 2011, añadiendo en su apartado 7 que los acuerdos alcanzados no se verán afectados por la regulación del Convenio colectivo sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa 'cualquiera que fuera su naturaleza', en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial.

Por tanto, vemos que en los artículos mencionados no se establece que en marzo deba efectuarse el abono de los complementos exceso de compensación por primas y compensación adicional por primas que no podrá ser superior a una paga; estos artículos sí que establecen claramente que esos complementos se abonaran como 'concepto salarial propio', lo que implica que los trabajadores tienen derecho a que en las nóminas conste que cantidad corresponde a cada concepto. Lo expuesto también se deduce del Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, (documento nº 1 de la demandada, según el hecho probado segundo); en su artículo 8 destinado a la estructura salarial que 'será la del Convenio Colectivo General de Seguros , con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que (...) se establecen: Salario Base Complemento por Experiencia.

Complemento de Adaptación Individualizado (CAI) Compensación General por Primas Exceso Compensación Primas.

Compensación Adicional por Primas.

Plus de Inspección.

Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre'.

Como hemos dicho y reiteramos , los complementos mencionados no están previstos que se tengan que abonar en marzo; la norma convencional establece que se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, y ese pacto existe al establecer el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 que los 'citados conceptos se abonan en 15 pagas, 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre'.

La juzgadora de instancia deduce 'de las nóminas aportadas' que los referidos complementos se abonaban de forma prorrateada, que es coherente con lo expuesto, por lo que consideramos que aunque en las nóminas no aparezcan desglosados los dos complementos anteriormente mencionados, la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas está bien apreciada pues debe partirse del momento en que debieron abonarse los mismos'.

Aplicando la doctrina expuesta el motivo debe desestimarse, al haberse apreciado correctamente por el Magistrado de instancia la excepción de prescripción en relación a las cantidades y periodos de referencia.

En definitiva el recurso del demandante se desestima, sin entrar a conocer de los motivos interpuestos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS por innecesarios.



CUARTO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS formula la representación letrada del demandado dos motivos.

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ...

Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.] Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.] En el primero (tercer motivo) interesa la inclusión de un nuevo ordinal décimo sexto para que se diga ' La condiciones que se aplican en la empresa, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo Caser de 19 de noviembre de 2002, superan las establecidas en el convenio del sector para los años 2000-2003 vigente a momento de concluirse dicho acuerdo de empresa' ; cita en apoyo revisor el documento nº 9 aportado al su ramo de prueba (folios 653 a 656 de autos).

No se acoge dado que lo pretendido integra una conclusión propia de la correlativa fundamentación jurídica que no puede integrarse en el relato fáctico, además de resultar innecesario desde el momento en el que el actual redactado de instancia alude al Acuerdo de referencia, siendo, por tanto, factible acudir a su total contenido y verificar en su caso la pertinente comparación en el correspondiente análisis de fondo.

El segundo motivo dedicado a la revisión fáctica, (motivo cuarto) pretende la adición de un nuevo hecho, el décimo séptimo, para el que proporciona su redacción y apoya en el documento nº 11 de su ramo de prueba (folios 721 y 722).

El informe pericial al que se alude como medio de prueba para sustentar la modificación fáctica ha sido oportunamente examinado y valorado en la instancia de manera expresa. En cualquier caso, se proponen cantidades totales respecto de las mejoras, sin desglosar las partidas o conceptos. Se desestima en consecuencia el motivo.



QUINTO .- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia, la representación letrada de la demandada denuncia en un primer motivo (motivo quinto) infracción por inaplicación o aplicación incorrecta de los artículos 32.7 del Convenio de aplicación en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , sosteniendo en esencia que las cuantificación económica que los trabajadores han obtenido como consecuencia de la aplicación del acuerdo laboral de CASER de 2002 supera las condiciones del convenio colectivo aplicable al momento del Acuerdo de CASER.; en el segundo motivo (motivo sexto) con igual finalidad censuradora alega infracción de los artículos 3 y 26.5 del ET , artículo 32.3 párrafo 6º del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para Entidades de Seguros ; entiende que a resultas de las normas indicadas, el convenio permite la sustitución del concepto ADICIONAL POR PRIMAS que se corresponden con una paga por otros sistemas de mejoras o beneficios sociales, acordados en el ámbito de empresa, con la representación de los trabajadores; por ello concluye que debería restarse dicho importe .

Ambos motivos se resuelven conjuntamente dada su conexión.

Una vez que hemos considerado estaban prescritas las cantidades reclamadas de períodos anteriores noviembre de 2013, queda por determinar si los demandantes han percibido menor retribución de la que les correspondía durante los restantes meses de 2013 y 10 meses de 2014 y si proceden las compensaciones que efectúa la empresa, debiendo realizarse la comparación entre las retribuciones brutas percibidas y aquellas a las que tienen derecho según la norma convencional vigente en 2013 y 2014.

Ya hemos dicho en la sentencia anteriormente referenciada de esta misma sección de Sala que ' Con respecto a la compensación y absorción la el TS en sentencia de 20 de Julio del 2012 (Recurso: 43/2011 ), nos dice: 'Respecto a la compensación y absorción (...), la abundante doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras, en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), señala que: ' 1.-(...) 2.- Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 -; 13/03/06 -rec. 4864/04 -; 10/05/06 -rec. 2153/05 -; 23/05/06 -rec. 8/2005 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 -], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 -]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a 'los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas' las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]».

3.- De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 - ; 21/10/09 -rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -); afirmación de la necesaria homogeneidad que «puede obtenerse a través del método inductivo, consistente [al contrario que el deductivo] en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica» ( STS 06/03/07 -rcud 5293/05 -), pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables.' Debemos señalar que en los sucesivos Convenios Colectivos de Ámbito Estatal para las Empresas de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, el artículo dedicado al 'complemento de compensación por primas', dispone que el exceso de compensación por primas y compensación adicional por primas sería de aplicación a los trabajadores en plantilla a 31 de diciembre de 2000 y que los nuevos trabajadores una vez transcurridos un período de carencia de dos años a partir de su ingreso en la empresa, serían acreedores, también, a los mismos con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, con el mismo escalado temporal (artículo 30.5 del Convenio con vigencia de 2000-2003 y Convenio con vigencia de 2004-2007; artículo 31.4 del Convenio con vigencia 2008-2011 y 32.4 del Convenio con vigencia 2012-2015, que eleva a tres años la carencia para los trabajadores que ingresan a partir de 1 de junio de 2013).

Con respecto a las diferencias reclamadas de los meses de julio a diciembre de 2011, la comparación solo puede realizarse con las retribuciones de los trabajadores. Hemos dicho en sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso nº 2806/2011 ) que: 'El artículo 31 del Convenio colectivo estatal de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo, para el período 2008 a 2011, dedicado a 'complementos de compensación por primas', establece en su párrafo 7: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de Empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo Sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la Empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente '.

El precepto hace referencia al 'conjunto de condiciones de trabajo en su valoración global y cómputo anual', pretendiendo la recurrente incluir no sólo las condiciones retributivas sino cualquier otra mejora laboral que recoja el pacto colectivo, indicando que el Acuerdo de 19 de noviembre de 2009, en comparación con la norma convencional, tiene mejoras en determinadas materias no retributivas. Sin embargo el artículo 4 de la norma convencional, dedicado a la compensación, absorción y condiciones más beneficiosas', establece que: 'Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio general, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.

2.-Las condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas.

3.-Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligada a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar'.

Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de conceptos cuantificables; la interpretación que hay que dar a la expresión 'más favorable' es la de que deben compararse grupos homogéneos, realizando la comparación por materias que respondan a una misma razón. Y dado que el artículo 31.7 de la norma convencional se encuentra incluido en el precepto relativo a los 'complementos por compensación de primas', los términos de comparación de este precepto no son la totalidad de las condiciones laborales, sino las retribuciones de los trabajadores, por lo que el motivo y el recurso deben desestimarse, confirmando la sentencia recurrida.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, en el año 2011 no procedía compensar la cantidad de cheque regalo de navidad entregado por la empresa de 85 € para efectuar compras en establecimiento determinado, porque el demandante no tiene libertad en el gasto de esa cantidad y en que establecimientos; ni tampoco la retribución variable/incentivos que perciben algunos trabajadores al no guardar homogeneidad pues esta retribuyendo un plus en la actividad; de otro lado, ni el plan de previsión social que perciben dos de las demandantes, ni la ayuda de estudios que constituye una mejora social que no tiene el mismo impacto para el trabajador que si se hubiese abonado como retribución por el trabajo; tampoco procede deducir cantidades por las horas de asistencia médica ya que si considera que procede efectuar descuento porque no están justificadas debe reflejarlo en la nómina mensual para que los trabajadores puedan recurrir la decisión.

En cambio las cantidades percibidas como complemento personal y complemento voluntario tienen carácter salarial, en cuanto se abonan por la realización del trabajo en condiciones ordinarias, y deben estar incluidas como retribución para efectuar la comparación con respecto a las retribuciones previstas en la norma convencional; también procede tener en cuenta la valoración por realizar una jornada anual inferior a la prevista en la norma convencional en cuantía equivalente al valor de esas las horas ordinarias de menos que se efectúan, por la conexión existente entre la jornada y el salario' Sigue diciendo la sentencia que 'En lo que se refiere a las diferencias de los tres primeros meses de 2012 la Sala ha dicho en sentencia de 14/09/2015 (recurso nº 411/2015 ): ' Aduce en síntesis la recurrente que lo que aquí se reclama, en concepto de 'exceso de compensación por primas' y 'complemento adicional por primas', se refiere al periodo comprendido entre el 1-3-11 y el 31-12-13, por lo que entiende no le afecta lo resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 19-12- 13, que abarcaba solo hasta el mes de febrero del 2011, ya que es de aplicación un nuevo convenio -BOE de 16-7-13-, con vigencia desde el 1-1-12 hasta el 31-12-13, y que posibilita, en su nueva redacción, la compensación por primas sobre otros conceptos, cualquiera que fuese su naturaleza. Por ello, entiende, al periodo que abarca desde el 1-1-12 al 16-7-13 le es de aplicación el art. 32.7 del nuevo convenio, a tenor del cual los términos y criterios de la 'comparación' se extienden no solo a retributivo, sino a la totalidad de las condiciones de trabajo, sea cual fuere su naturaleza, constituyendo el acuerdo en cuestión un sistema sustitutivo o alternativo al regulado en el art. 32 del convenio, y que no ha de verse afectado por la regulación del convenio. En definitiva, y a su juicio, tras la entrada en vigor del nuevo convenio, es posible, en aplicación de las previsiones de su art. 32.7, y en materia de complemento de compensación por primas, la compensación de las mejoras que los demandantes hayan obtenido como consecuencia de la aplicación del acuerdo de fecha 19- 11-02, con lo percibido por los conceptos e importes sustitutivos que en él están previstos.

(...) Tal como se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 5ª, de fecha 20-2-12, recurso nº 2806/2011 , a la que se remite la de 19-12-13, recurso nº 5893/12 , que se cita por ambas partes, 'la cuestión que se debate en el litigio no puede acometerse sin situarse en el análisis y sentido del artículo 31 del vigente CGS - se está refiriendo al anterior con vigencia hasta el 31-12-11 - que regula la materia de 'participación en primas' y que mantiene idéntica redacción desde el año 2.000; que la sustitución del antiguo sistema de participación en primas, obligaba a dar un tratamiento que consolide los derechos adquiridos hasta dicha fecha -número de pagas devengadas en cada empresa- y una compensación añadida como 'precio' por la supresión para el futuro, del antiguo sistema, es decir, compensación transaccional por la 'renuncia de futuro al viejo sistema' y de ahí la configuración de los tres conceptos nuevos: 'compensación general por primas', 'exceso de compensación por primas' -estos dos conceptos constituyen la preservación de derechos adquiridos-, y 'compensación adicional por primas', en el sentido transaccional que expone, y que al establecerse esta nueva regulación en Convenio Colectivo Sectorial, pasaba a constituirse con valor de 'norma mínima', generándose un problema respecto de aquellos convenios colectivos y pactos de empresa ya existentes, con regulaciones distintas, que en esencia se generaba un problema de 'concurrencia de norma'; que la aplicabilidad preferente del Convenio o pacto de empresa, queda limitada a aquellos supuestos en que, el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio o pacto, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente y que la comparación entre las normas, para ver cuál es la más favorable, ha de hacerse globalmente, sin perjuicio de que esta comparación pueda ofrecer dificultades, al tratarse de elementos heterogéneos, pero esta dificultad no puede llevar a la simplicidad de afirmar que el principio sólo es aplicable en términos de retribución.

(...)'.

Es cierto que en el caso de autos el convenio colectivo de aplicación es el publicado en el BOE de 16-7-13, con una duración desde el 1-1-12 hasta el 31-12-15, y vigencia a partir de los 20 días de su publicación -art.3.1 y 2-. Y si bien la regulación actual del denominado 'complemento de compensación por primas', que se contiene en el art. 32.7 del actual convenio, difiere en parte de la regulación a que se ha hecho mención, en cuanto ahora dice, expresamente, que los acuerdos alcanzados en relación a otros sistemas sustitutivos o alternativos sobre compensación por primas no se verán afectados, siempre que el conjunto de las condiciones aplicadas, 'cualquiera que fuera su naturaleza', sean iguales o más favorables, lo que antes no se decía, y que dicha valoración ha de efectuarse en el momento de la conclusión de los citados acuerdos, lo que antes tampoco se decía, no lo es menos que para poder llevar a cabo esa comparación global, incluso en los amplios términos que posibilita la actual regulación, es necesario, para el caso de que las materias objeto de comparación no sean homogéneas, que se trate de conceptos cuantificables, y que dicha cuantificación conste de forma clara y precisa en relación a cada uno de los conceptos, de los varios comprendidos en el acuerdo de 19-11-02, que se pretenden compensar y absorber. Y no siendo esto así, no es posible, en la mejor de las interpretaciones posibles para las tesis de la recurrente, dar acogida al recurso de la empresa .

(...) Pero también lo es, en el caso de autos, que el acuerdo en cuestión, de fecha 19-11-02, aborda y regula, junto a las denominadas 'condiciones salariales y sistema retributivo' -(...)-, otros 'beneficios sociales' -(...)-, que agrupa partidas y conceptos de muy distinta naturaleza, y que tampoco se han precisado ni cuantificado en el recurso, lo que incumbe acreditar a la empresa, de conformidad a lo establecido en el art. 217 LEC , dado que es ella quien excepciona, frente a la reclamación de los trabajadores, la compensación y absorción de la denominada 'compensación en primas' que se pide en la demanda, por lo devengado y abonado en virtud de esas otras condiciones de trabajo. Por ello el presente motivo de la empresa debe ser desestimado' .

En virtud de la doctrina expuesta, el recurso debe desestimarse, y al constar en el hecho probado décimo tercero las cantidades a percibir en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 a abril de 2014 (periodo no prescrito) a ellas debemos estar, dada la falta de acreditación de que las condiciones salariales de los actores sean más favorables que las establecidas en el convenio aplicadas de forma global y en cómputo anual, pues se aducen cantidades totales respecto de las mejoras, sin desglosar las partidas o conceptos; además debe añadirse que la valoración realizada por la empresa no es global ni homogénea (compara conceptos retributivos y no retributivos).

Se desestiman los motivos.



SEXTO .-El último de los motivos (motivo séptimo) denuncia infracción de los artículos 1281 y siguientes del CCv, 1815 y 1261 del mismo texto legal y Jurisprudencia que los interpreta, en relación al documento de liquidación saldo y finiquito suscrito por Rosario , entendiendo que en el mismo no concurre vicio alguno que invalide la voluntad de la actora, procediendo por tanto reconocer el efecto liberatorio del mismo.

El motivo no se acoge, pues tal y como razona el Juez de instancia el documento se refiere únicamente al procedimiento por despido, sin efectuar ninguna referencia en relación a la inclusión de cantidades que pudieran ser reclamadas por la actora, y por ello ningún alcance liberatorio le alcanza en relación a las cantidades que en autos se reclaman.

Las consideraciones precedentes conllevan la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación de los recursos interpuestos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Gabriela Y OTROS y el interpuesto por la representación letrada de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 34/2015, seguido a instancia de Dª Gabriela y otros frente a Caja de Seguros Reunidos, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros Caser SA, en reclamación por derechos y cantidad, confirmamos la expresada resolución, condenando a la demandada recurrente al abono de 600 euros al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0553-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0553-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 18/7/17 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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