Sentencia SOCIAL Nº 448/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 448/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 206/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100244

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4328

Núm. Roj: STSJ M 4328/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0024278
Procedimiento Recurso de Suplicación 206/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Ejecución Provisional 149/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 448/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 206/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. José Manuel Recuero Cuevas
en nombre y representación de D. Ezequiel , contra el auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil
dieciocho, dictado por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en sus autos número Ejecución Provisional
149/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a ASCAN OHL UTE SERVICIOS MADRID 4 y
OTROS, sobre Ejecución de sentencia (Liquidación de intereses), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de instancia de fecha 31-10-2018 , que es objeto del presente recurso.



SEGUNDO.- En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'No ha lugar a la práctica de la liquidación de intereses solicitada por la representación de la parte demandante, al no haberse devengado los mismos. Se impone el pago de las costas al demandante.'

TERCERO.- Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Ezequiel , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - El auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , dentro de un procedimiento de ejecución de una sentencia de despido calificado de improcedente, desestima la petición formalizada por la parte actora/ejecutante de que se practicara la liquidación de intereses respecto del importe de los salarios de tramitación devengados.

Frente al citado auto, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DON Ezequiel , habiéndose presentado escrito de impugnación por las mercantiles OHL Y ASCAN UTE SERVICIOS MADRID 4, OHL SERVICIOS-INGESAN S.A.U. Y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION S.A.



SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Al amparo de art. 193. c) de la LRJS a fin de examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente por infracción por aplicación indebida del art. 576 de la LECiv .

El recurrente mantiene que la sentencia dictada en el procedimiento de despido que declaraba su improcedencia ya establecía una condena al pago de una cantidad liquida, fijándose únicamente en el auto de 20 de julio de 2018 la cantidad pendiente de abono tras haber recibido pagos a cuenta de la cantidad total debida.

El precepto que se dice infringido, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regular los intereses por mora procesal lo siguiente: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.

Procede, por tanto, determinar si en este supuesto, la sentencia dictada el 11-4-2016 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en el pleito sobre despido nº 520/2015, cumplía con los requisitos fijados en el citado art.576. 1º.

Dicha resolución judicial contenía el siguiente pronunciamiento condenatorio: ' Condenando solidariamente a ASCAM OHL, UTE SERVICIOS MADRID 4, OHL SERVICIOS INGESAN, SAU Y ASCEN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION S.A, a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguiente a la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión del trabajar con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta la notificación de la sentencia a razón de 63,14 euros o el abono de una indemnización por importe de 25.885,96 euros'.

Tal opción fue ejercitada por la parte demandada en favor de la indemnización por lo que no existió en la práctica condena al pago de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, procediendo a consignar las empresas para su pago al trabajador, la cantidad de 25.885,96 euros.

Es la sentencia de esta Sección de Sala de 2-3-2017 la que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y manteniendo básicamente el contenido del fallo, únicamente varió el derecho de opción que le fue concedido a D. Ezequiel y que fue ejercido por éste mediante escrito presentado el 23-3-2017.

Por tanto, fue en este momento en que se produjo la opción por le trabajador en favor de la readmisión cuando la sentencia se convierte en una resolución que condena al abono de cierta cantidad, por el concepto de salarios de tramitación, respecto de los cuales se fija la fecha de inicio de devengo (el día siguiente al despido), la fecha de finalización (hasta la notificación de la sentencia) y el importe día de 63,14 euros, estando en ese momento temporal ya ingresada en la cuenta del Juzgado y a disposición de la parte, la cantidad de 25.885,96 euros de la que ya había percibido el trabajador como anticipo reintegrable en ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social la cantidad de 12.942,98 euros.

Queda por determinar si en esa fecha de la opción, la condena puede considerarse de cantidad 'liquida' que es la única susceptible de devengar los intereses procesales establecidos en el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita en el recurso como no cumplido por el Jugado de lo Social en el auto frente al que se recurre en suplicación.

Y así, no hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo encaminado a precisarla, pero si se debe cuando la cantidad de dinero esté determinada expresamente en el título con letras, cifras o guarismos comprensible o cuando se puede cuantificar mediante operaciones aritméticas a partir de bases objetivas y predeterminadas que se establezcan en la propia sentencia (así st 30-9-2016 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ).

Como se ha puesto de manifiesto en las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de lo Social, ha sido necesario más de un año de ejecución para determinar cuál era el importe real de los salarios de tramitación que debían ser abonados por la parte demandada, puesto que si bien el auto de 10-7-2017 acordó despachar orden general de ejecución en favor del Sr. Ezequiel por un principal de 33.401,78 euros de los que ya figuraba ingresada la cantidad de 12.942,98 euros, en el Decreto de igual fecha se precisaba que debía requerirse al Servicio Público de Empleo Estatal para que indicara las cantidades abonadas al ejecutante, requerimiento que tuvo que reiterarse en otras dos ocasiones en noviembre de 2017 y marzo de 2018, acordándose también proceder a descontar lo percibido por retribuciones vinculadas a prestación de servicios para otras empresas durante el plazo de devengo de tales salarios (aportó el trabajador la documentación el 24-10-2017), procediendo también el cálculo e ingreso de las cargas fiscales y de seguridad social a cargo del empleado ejecutante que fue acreditado por las empresas ejecutadas por escrito de 8-11-2017, empresas que previamente el 11-7-2017 habían procedido a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social la cantidad de 20.458,80 euros que junto a la ingresada al optar por la indemnización tras la sentencia de instancia (25.885,96 euros), cubría la totalidad del importe teórico de los salarios de tramitación (46.344,76 euros).

Por tanto, la inicial operación matemática para el cálculo de la condena por salarios de tramitación estuvo afectada de manera importante por una serie de incidencias derivadas tanto del percibo de prestaciones por desempleo como de la prestación de servicios para otros empleadores.

Y como esa determinación fue posterior al ingreso por la parte ejecutada de la totalidad de la condena teórica, momento en que se paraliza el devengo de los posibles intereses, fue correcta la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social en el sentido de que no procedía acceder a la petición por el actor ejecutante de la práctica de la Liquidación de Interesas de los salarios de tramitación.

MOTIVO

SEGUNDO. - Al amparo del art. 193 c) de LRJS a fin de examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente por infracción por aplicación indebida del art. 2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con el art. 235 de la LRJS aplicable analógicamente.

Se alude por el recurrente que en el auto dictado el 31-10-2018 por el Juzgado de lo Social, se impone las costas al trabajador y de esta manera se infringe la citada normativa que en el orden jurisdiccional social reconoce el beneficio de justicia gratuita a los trabajadores a quienes no se les puede condenar en costas.

El pronunciamiento condenatorio contenido en el auto frente al que se formaliza el recurso de suplicación que ahora se resuelve aparece recogido en el fundamento de derecho 6º de la citada resolución donde se indica: 'A tenor de lo dispuesto en el pfo 2º del pfo 2º del art 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer el pago de las costas al demandante'.

Tal pronunciamiento debe ser dejado sin efecto puesto que el precepto aplicado se refiere a la liquidación de daños y perjuicios, que no es la petición realizada por el ahora recurrente, por lo que este aspecto sí se estima el recurso.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Ezequiel , contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en el procedimiento de ejecución nº 149/2016 seguido a instancia del recurrente frente a la parte ejecutada ASCAN OHL UTE SERVICIOS MADRID 4, OHL SERVICIOS-INGESAN S.A.U. y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN S.A., en su consecuencia, revocamos el auto de instancia, en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas impuesta al ahora recurrente, ratificando en su integridad el resto de su contenido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0206-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000020619 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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