Sentencia SOCIAL Nº 448/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 448/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 79/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 448/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100536

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6805

Núm. Roj: STSJ M 6805:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0030261

Procedimiento Recurso de Suplicación 79/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 621/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 448

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZD./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 79/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO JORDÀ DE QUAY en nombre y representación de CAIXABANK SA, así como por el Letrado DON JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO, en nombre y representación de DON Feliciano, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 621/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Feliciano frente a CAIXABANK SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

I. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad reconocida de 27.12.1999, categoría profesional Grupo I Nivel II, prestando servicios como director de Oficina de Alvarado-Madrid (1855) con número de empleado NUM000 (folio 417). El salario del demandante ascendía a 93.230,55 euros brutos anuales (salario diario de 255,43 euros brutos, según nóminas obrantes a los folios 56 a 66 y 51 y 53 y 83 a 96

II. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, publicado en 'BOE' núm. 87, de 10 de abril de 2018

III. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias formales del despido y las faltas imputadas:

I. En fecha 18.05.2016 la empresa demandada recibe oficio procedente de del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid (Diligencias previas procedimiento abreviado 573/2016, seguidas por tráfico de drogas) por el cual se acordaba el bloqueo de cuenta asociada a tarjeta de débito visa de la CAIXA de la que era titular el hermano del actor, don Gustavo , y de cualquier otra cuenta corriente o de ahorro, caja de seguridad así como otros activos o pasivos financieros en los que figurase como titula o autorizado, debiendo informar de su saldo. En el citado Oficio se requería a la entidad bancaria a fin de que remitiera informe del detalle de todos los cargos y abonos realizados en tales cuentas y activo bloqueados desde el 1.01.2011, así como informe de todos los cargos y abonos realizados desde igual fecha en la cuenta titularidad de la madre del demandante ( NUM001), doña Catalina y en la cuenta asociada a la tarjeta VIS emitida por dicha entidad con número NUM002 de la que era titular el propio actor, don Feliciano (folios 30, 31 y 105 vuelto).

II. Se incoaron en el citado Juzgado de Instrucción Diligencias Previas 1894/2016 a fin de determinar si el investigado, hermano del actor, don Gustavo, pudiera estar cometiendo un delito de blanqueo de capitales. En las citadas diligencias figuran también como investigados la medre del actor, su hermano don Marcelino y el propio demandante (folios32 a 36). En fecha 25.09.2018 la entidad demandando recibe nuevo oficio judicial en el seno de las diligencias por blanqueo de capitales antes referenciadas, a fin que la entidad bancaria facilitara toda la información entre 2011 y 2016 de las personas físicas y jurídicas relacionadas en el mismo, entre las que se encontraban los el demandante , sus dos hermanos y su madre, con especial atención a los extractos de las cuentas en que figurasen como titular o autorizado, movimientos, traspasos, cheques y transferencias. (folios 106 vuelto y 107)

III. La entidad demandada efectuó una auditoría de los depósitos del empleado demandante sus dos hermanos y su madre, a consecuencia de la cual se detecta que se abonaron fondos por un importe total de 1.219.201 euros en 4 depósitos del empleado y sus familiares en el periodo de 2011 a 2016 y que entre 10.09.2018 y14.01.2019 se realizaron 22 compras con tarjetas regalo de la oficina en los comercios Mediamarkt y el corte Ingles en 8 días diferentes, constando que el número de empleado del actor había efectuado consultas del saldo de tales tarjetas el mismo día o el anterior al de las compras, sumando las mismas un importe de 1.614 euros, ninguno de los titulares de las referidas tarjetas tenía como gestor asignado al actor ( folio 418) (informe de auditoría con fecha 13.03.2019 obra como doc. 3 de la empresa, y se da aquí por reproducido en su integridad)

Los extractos de movimientos de las cuentas del actor, su hermano y su madre se aportan como doc. 12 a 21 por la empresa y se dan aquí por reproducidas. Se dan también por reproducidos en su integridad los documentos 24 a 36 de la empresa acreditativos de que los titulares de las tarjetas regalos fueron indemnizados por la entidad bancaria demandada por el importe de las tarjetas regalos que manifiestan no les fueron entregadas y el doc. 23 relativo. Las tarjetas regalo contaban con una plazo concreto de caducidad de modo que de no ser utilizadas en el mismo el saldo no podría usarse, las tarjetas eran de banda sin clave pin. Se asignaban a clientes que habían suscrito contrato de seguro con la entidad bancaria y llegaban a la sucursal por valija, saltando en el sistema informático alarma a su llegada, de forma que el empleado que gestionó con el cliente llamaba a este para su entrega. Es muy frecuente y habitual que los empleados de la sucursal cuenten con las claves del director pues son múltiples las operaciones de activo, generalmente préstamos o similares que solo pues realizarse con la clave del director. El director de la sucursal cuenta con despacho propio en la misma, cada empleado incluido el director tiene su propio equipo informático (testificales de los Sr. Norberto, Sra. Genoveva, Sr. Pio y Sr. Ramón)

IV. A consecuencias del informe de auditoría al que se refiere el ordinal anterior, la entidad demandada inició expediente sancionador contra el trabajador demandante, la auditoria mantuvo reunión con el actor el 31.01.2019 fecha en que se le concedió permiso retribuido. En fecha 28.03.2019, la entidad demandada le da traslado al trabajador demandante del pliego de cargos contra el formulado, y desde esa fecha se le exime para acudir a su puesto de trabajo, que se mantuvo hasta el 30.04.2019. El trabajador demandante no formuló pliego de descargos. La comunicación del inicio del expediente sancionador, el pliego de cargos formulado por la empresa obran en autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n°4 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada y documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora.

V. El 30.04.2019 la empresa demandada dirige al trabajador demandante comunicación escrita por la que le comunica su despido disciplinario con efectos a la referida fecha. La referida carta obra en Autos a los folios 8 a 18 y en el ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 5 y su contenido es dado íntegramente por reproducido. Se imputa al actor en ella trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza

VI. La normativa bancaria en lo relativo a la prevención del blanqueo de dinero exige a sus empleados: -conocimiento del cliente. -analizar si la naturaleza y el volumen de operaciones efectuadas por el cliente es acorde con las actividades habituales declaradas por el mismo. -informar a la entidad de aquellas operaciones que pudieran ser sospechosas de blanqueo de dinero, y en su caso, abstenerse de ejecutarlas. El código ético obliga a todo trabajador en caso de dudas en cualquier actividad a consultar con los superiores o los responsables de prevención de blanqueo de capitales en la entidad, así como informar al superior y comunicar a la entidad cualquier notificación o instrucción que se reciba para comparecer ante un órgano judicial, administrativo y/o arbitral. La entidad bancaria cuenta con normativa interna (norma 122) en prevención de las operaciones de blanqueo de capitales. Tal norma se acompaña como documento 10 por la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido

VII. El actor había recibido un curso sobre blanqueo de capitales, know your costumer, código ético y política anticorrupción reglamento interno de conducta y similares en las fechas que obran al folio 437 de las actuaciones.

TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 21.05.2019, celebrándose el acto conciliatorio el día 11.06.2019 que terminó sin avecina (folio 19). El demandante interpuso demanda por despido el 11.06.2019 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el13.06.2019.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por de DON Feliciano contra la empresa CAIXABANK,S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido con efectos de 30.04.2019 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a la empresa), a razón del salario diario declarado probado con descuento de los periodos en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, maternidad y/o paternidad, riesgo por embarazo y/o de los salarios que haya percibido en posteriores empleos y de prestaciones de desempleo que hayan percibido para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o le abone la cantidad de 183.906,84 euros en concepto de indemnización por despido. La opción deberá ser formulada mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CAIXABANK SA y por DON Feliciano formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 2 de octubre de dos mil diecinueve, en procedimiento de despido 621/2019 seguido a instancia de Don Feliciano contra CAIXABANK SA; estima su demanda y declara improcedente el despido disciplinario del que ha sido objeto por entender prescrita la acción.

La excepción de prescripción de la acción de despido, se fundamenta en los hechos que se declaran probados y que no son objeto de controversia en Suplicación. Conforme a los mismos, está probado que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos que se imputan al actor como faltas laborales muy graves en la fecha de 18 de mayo de 2016, cuando recibe el oficio que se describe en el ordinal primero / del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y con ello argumenta al respecto de las dos actuaciones que se imputan al actor, la infracción de deber de diligencia al no comunicar a la unidad de prevención de blanqueo de capitales las operativas de cuatro contratos entre el demandante y sus familiares por importe de 1.219.201 euros, y, en segundo lugar, la disposición del saldo de 22 tarjetas regalo de 22 clientes de la oficina por importe de 1.614 euros. Respecto del primero de los hechos, se declara probado que tuvo conocimiento por los oficios que se relata en el ordinal segundo 1 y 2, y de los segundos se declara que la empresa toma conocimiento con la auditoría realizada el 13 de marzo de 2019 , pero presentado el pliego de cargos el 28 de marzo de 2019 el despido no se notifica hasta el 30 de abril de 2019, por lo que se concluye que tras la reunión con los auditores y concesión del permiso retribuido al actor, hasta la notificación del despido, han trascurrido más de los dos meses sin interrupción de plazo por trámite de audiencia que no se realizó, por lo que ambas faltas se declaran prescritas.

La circunstancia del conocimiento cabal y pleno por parte de la empresa, que erige en elemento fundamental para la apreciación de la excepción de prescripción, se cuestiona por parte de la Entidad Recurrente, que, partiendo de los mismos hechos, sin embargo entiende que ese conocimiento cabal y pleno no se originó hasta que se elaboró el informe de auditoría interna el 13 de marzo de 2019, porque las comunicaciones anteriores, producidas desde 2016 por parte de las Autoridades Judiciales a la Empresa, no se realizaron con el Comité de Incidencias de Caixabank, que alega es el único órgano interno de la Entidad que ostenta, por delegación del Comité de Dirección, la potestad disciplinaria que tiene la Entidad con sus empleados, alega a su vez, un hecho negativo que como es sabido no reúne virtualidad alguna en Suplicación, cual es que no se ha acreditado que el oficio emitido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid en el Procedimiento de Diligencias Previas abreviado 573/2017 'hubiera llegado a conocimiento del referido Comité de Incidencias en fechas anteriores' a la que se señala por la recurrente de conclusión de la Auditoría.

Se concluye en la instancia que la auditoria reseñada era innecesaria para tomar conocimiento de unos hechos de los que la propia Entidad había suministrado información al órgano judicial años antes, con la precisión que establece el hecho probado segundo de que la Entidad Bancaria fue requerida para actualizar un informe de detalle de todos los cargos y abonos realizados en las cuentas del actor y su madre, por lo que para emitir el informe requerido por la Autoridad Judicial, resulta evidente que tuvo que tener por órgano competente conocimiento de los hechos que se reclamaban, que concluye la Juzgadora supone que tres años antes del inicio de la Auditoria ya supuso un conocimiento cabal y pleno de los mismos por parte de la empresa demandada .-

En cuanto al fondo del asunto, en la instancia se declara probada la comisión de la primera de las faltas imputadas al actor y no acreditada por falta de prueba alguna la segunda de ellas.

Partiendo de estas premisas, se articula por parte de la representación letrada de CAIXABANK SA recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado de contrario.

SEGUNDO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 60.2 del ET y del art. 78 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras y la Doctrina Jurisprudencial que cita.

El artículo 60.2 del ET dispone que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Por tanto, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los sesenta días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga ' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Esta es la regla general que deriva del hecho de que -como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas sentencias del Tribunal Supremo de de 21-7-1986 y 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.

En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador, que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas, se ha considerado, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - Sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 y Auto de 15-7-1997 -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - sentencias del Tribunal Supremo de 25-4 - 1991 , 3-11-1993 y 29-9-199-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

En fin, el contenido de esta norma ha sido objeto de una interpretación correctora por parte de la jurisprudencia, con el fin de evitar una hermenéutica del precepto que llevase a beneficiar al infractor y a premiar la clandestinidad de conductas continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad ( STSJ Galicia 30 septiembre 1999 ). Así, no hay dificultad en la fijación del día que luego podrá servir de cómputo para el plazo de prescripción, cuando el incumplimiento del trabajador está constituido por una sola acción u omisión que se ha consumado en un día. Sin embargo, hay incumplimientos reiterados o continuados en el tiempo que plantean evidentes problemas a la hora de determinar la fecha de inicio del plazo de prescripción. En estos casos de falta continuada la jurisprudencia suele aplicar la doctrina según la cual el cómputo de los plazos de prescripción ha de iniciarse desde el último de los ilícitos, o desde que la empresa descubre la significación global del incumplimiento. En el ilícito laboral continuado 'no es cada acto el desencadenante de la actividad sancionadora, porque no se pretende castigar un hecho aislado en su unidad sino una conducta repetida y continuada que presupone una pluralidad de hechos consecutivos, por lo que en definitiva la fecha inicial del período prescriptivo sólo comienza a contar desde el día en que se tiene un conocimiento cabal de los hechos' (STSJ Andalucía 11 junio 1999) o ' a partir del conocimiento por la empresa de la última infracción cuando cesa la conducta continuada que debe ser apreciada en forma conjunta a efectos de su sanción' ( STSJ Comunidad Valenciana 29 enero 1999 ).

Condensando toda esta doctrina la STS de 19-9-2011, rec. 4572/2010 , afirma que:

'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 deenero del 2001, 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.

El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.

Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.

Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos.

Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'. En este caso, añadimos nosotros, resulta probado que los órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras, tuvieron ese conocimiento por cuanto, a pesar de todo, hubieron de emitir un informe, que debió de requerir el correspondiente expediente informativo en relación a los asientos contables que se le reclamaban por parte del Juzgado y durante el periodo correspondiente. .

En el caso enjuiciado la Sala llega a las mismas conclusiones que la Juez de instancia, por cuanto se ha acreditado que Caixabank hubo de realizar un 'informe del detalle' de los movimientos de las cuentas del actor a fin de remitirlo al Juzgado de Instrucción el 18 de mayo de 2016, y no cabe ahora alegar, sin prueba en contrario alguna, el desconocimiento de los hechos por el órgano competente, o que éste no lo tuvo, frente a la convicción en contrario de la Juzgadora de Instancia, que no se ha alterado en Suplicación.-

El motivo se desestima.

TERCERO. Con igual amparo procesal se denuncia la infracción del art. 60 del ET en relación con la imputación de las irregularidades en las tarjetas de regalo de la oficina.

Con independencia de que respecto a esta segunda imputación, se ha declarado probada en la instancia la ausencia de prueba de la responsabilidad del actor en la misma, lo cierto es que tampoco se desvirtúan las afirmaciones fácticas que ya hemos expuesto en orden a la prescripción de la falta imputada.

El motivo se desestima.

CUARTO.Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la indebida aplicación e interpretación errónea del art. 54.1 y 54.2 del ET y de los artículos 74 y 77 del Convenio Colectivo de aplicación, por lo que a la imputación de disposición irregular de saldo de 22 tarjetas se refiere, y ello por cuanto se señala que dado que la Juzgadora de Instancia considera que sería procedente el despido en cuanto al incumplimiento de la norma 122 de Prevención de blanqueo de capitales y financiación de terrorismo, no se cuestiona su resolución en este sentido, quedando limitado el motivo a la segunda imputación. En este sentido se dejan incólumes los hechos probados y la afirmación que se realiza al respecto, en la instancia, de la ausencia de prueba sobre el uso fraudulento por parte del actor de las referidas tarjeta regalo, afirmación que se realiza en la instancia en la valoración de prueba testifical.- Toda la argumentación del motivo de recurso que examinamos, se sustenta en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han alterado en esta instancia Jurisdiccional, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y no evidenciándose en el mismo indicios de vulneración de derechos fundamentales no cabe sino desestimar la pretensión articulada en la demanda, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala .- En definitiva el motivo ahora examinado , incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 .-

QUINTO: Recurso formalizado por la representación letrada de Don Feliciano.

Se articula por el actor, con apoyo normativo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social una solicitud a la Sala de Suplicación de nulidad parcial de la sentencia para desterrar de la fundamentación de la misma, concretamente del F.J 5º las páginas 13 a 19 por entender que se vulnera el art. 218 de la LEC en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE, alegando indefensión de un fallo que estima su demanda y declara improcedente su despido.-

La obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados', y se reitera en el Art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último' fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial; pero este Recurso extraordinario se interpone contra el fallo y solo cabe la alteración de la convicción judicial de instancia por el cauce y con los requisitos que establece el art. 193 b) de la LRJS.- .

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En este caso la sentencia de instancia indica expresamente todos y cada uno de los hechos que fundamenta y los esenciales para resolver la acción ejercitada, tal y como hemos reseñado en el desarrollo de este motivo que, por lo expuesto, no puede prosperar.-

En realidad lo que se patentiza del motivo de nulidad solicitado es una discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, sin alterar por la vía adecuada los hechos probados, amparado en una denuncia de incongruencia procesal que no se aprecia ya que el Magistrado de instancia cumple con el mandato del art. 218 de la LEC al dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda.-

El motivo se desestima.

Por lo expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamoslos recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de CAIXABANK SA, así como por la de DON Feliciano, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE Madrid de fecha 2 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por D./Dña. Feliciano frente a CAIXABANK SA, en reclamación sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida.

Se acuerda la condena en costas a la empresa recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0079-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0079-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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