Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 448/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 448/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100370
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2570
Núm. Roj: STSJ AND 2570:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 448/2022
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2297/2021, interpuesto por DON Nemesio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 28 de Junio de 2021, en Autos núm. 476/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Nemesio en reclamación de DESPIDO, contra LANJATRANS SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 2021, con el siguiente fallo:
'Estimo en parte la demanda interpuesta por don Nemesio frente a la empresa LANJATRANS S.L. con los siguientes pronunciamientos:
1) Desestimo la acción por despido interpuesta por don Nemesio frente a la empresa LANJATRANS S.L. y declaro procedente el despido del demandante verificado por la empresa demandada con efectos desde 06/05/2020.
2) Estimo en parte la acción en reclamación de cantidad interpuesta por don Nemesio frente a la empresa LANJATRANS S.L. y condeno a la demanda a abonar al actor, por salarios no satisfechos devengados en el mes de abril de 2020, la cantidad de 293,14 €, importe que devengará los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores '.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-D. Nemesio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta de la empresa LANJATRANS S.L. entre el 30/03/2017 y 06/05/2020.
El demandante venía vinculado a la demandada en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo, contaba con categoría profesional de conductor mecánico y su salario mensual bruto, a efectos de despido, era de 1390,15 €.
Resultaba de aplicación a tal relación laboral el convenio colectivo de la empresa LANJATRANS S.L.
El actor no ha desempeñado cargo de representación de los trabajadores.
2º.-El demandante presentó el 08/06/2020 solicitud de conciliación ante el CMAC en materia de despido, dirigida contra la demandada.
El organismo de conciliación emitió el 25/06/2020 diligencia en la que se hizo constar que el acto de conciliación instado por el demandante 'no se ha celebrado, ni se va a celebrar debido a la acumulación de expedientes provocada por la pandemia surgida por el COVID-19, quedando por ello, acreditado el intento de conciliación a los efectos oportunos.'
La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 06/07/2020.
3º.-Mediante burofax enviado el 30/04/2020, la demandada participó al actor la apertura de expediente disciplinario. El relato de hechos contenido en tal comunicación era el siguiente:
'1º.- Su jefe de tráfico le ordenó a Ud. un servicio para realizar el día 28 de abril de 2020, consistente en portar el camión matrícula ....FNQ para su descarga a las 16:00 horas en Escúzar en las instalaciones de la empresa KNAUF.
Pues bien siendo las 16:15 horas del indicado día, un responsable del departamento de tráfico, Rosendo, ha comprobado que su camión se encontraba en las instalaciones de la empresa, por lo que lo ha llamado para preguntarle cuando iba a llegar para realizar la descarga ya que el cliente estaba llamando solicitando informando.
Su respuesta, en tono amenazante, fue 'que no va a ir a ningún sitio, que está bajando las cosas del camión porque se va de la empresa y que no va hacer nada más'
Pues bien, ante su negativa el Sr. Rosendo le reiteró la orden, haciendo Ud. caso omiso.
En base a ello, y a la vista de que no iba a realizar el viaje y ante la importancia del mismo le pidió que desenganchara el remolque para buscar un compañero y hacer la entrega, siendo su respuesta que 'voy a desenganchar la polla' y que se iba a su casa.
Su actitud y comportamiento desleal con la empresa ha provocado que no podemos entregar ni en fecha ni en día la mercancía, ya que tuvimos que posponer el viaje para el día 29 de abril, a pesar de ser una mercancía urgente como Ud. bien sabía.
2º.- Igualmente Ud. tenía la orden de realizar otro servicio el día 28 de abril de 2020 una vez descargara la mercancía en Escuzar, consistente en cargar en las instalaciones de KNAUF y llevar la mercancía a Salamanca, a INCOPAC90 S.L. sita en Ctrs. de Inca Km 2,8, el cual desatendió y ha provocado que incumplamos el pedido encargado por nuestro cliente.
3º.- El mismo día 28 de abril de 2020, antes de abandonar las instalaciones de la empresa y marcharse a su casa tras incumplir las órdenes dadas, Ud. se presentó en la oficina del taller para entregar el teléfono y las tarjetas del vehículo al trabajador Urbano, comentándole que se marchaba de la empresa.
En ese momento se le indicó que debía descargar la tarjeta de conductor, a lo que Ud. se negó de forma categórica indicando que cuando viniera a firmar el finiquito la descargaría, algo que como sabe va en contra de sus obligaciones como conductor profesional.
4º.- Tras la lectura de su tarjeta en fecha 27/04/2020 y análisis de los datos recogidos en la misma y en el tacógrafo digital de los vehículos de la empresa que Ud. ha conducido, se han detectado las infracciones como anexo le adjuntamos a este escrito.
Los hechos descritos podrían ser calificados como faltas continuadas sancionables como INFRACCIONES MUY GRAVES según la tipificación establecida en los apartados 3 y 5 del artículo 33.A del Convenio Colectivo de Lanjatrans S .L. que tipifica expresamente como falta muy grave la desobediencia o indisciplina en el trabajo que cause perjuicios a la empresa o a sus compañeros, pudiendo constituir asimismo una transgresión de la buena fe contractual en cuanto su comportamiento demuestra una actitud desleal hacia esta empresa al no tener en cuenta los perjuicios que su conducta le ocasiona.
En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto legalmente, se le concede el plazo de TRES DÍAS para que alegue lo que a su derecho convenga y proponga la prueba que estime oportuna, poniendo a su disposición cuanta documentación esté relacionada con los hechos por si fuera de su interés consultarla.
Verificado lo anterior o transcurrido el plazo sin formular alegación ninguna, se resolverá lo procedente.'
Se adjuntaba a tal comunicación el siguiente detalle de infracciones que la empresa refería detectadas a partir de los datos de la tarjeta de conductor:
4º.-El día 29/04/2020 se expidió respecto del demandante parte de baja médica en el que se hizo constar como diagnóstico 'Trastorno depresivo mayor, episodio único, no especificado', que se preveía de larga duración.
5º.-La Letrada doña María Expiración Jiménez Salguero envió a la demandada correo electrónico el 04/05/2020 con el siguiente contenido:
'Estimados Sres.:
Me dirijo a ustedes en nombre de mi cliente DON Nemesio, NUM000, quien me ha facilitado la documentación necesaria para realizar las alegaciones al expediente disciplinario aperturado por la empiesa.
Dentro del citado plazo conferido a tal efecto al trabajador, y atendiendo a la circunstancias de confinamiento consecuencia del estado de alarma, me permito a utilizar esta vía fehaciente para hacerles llegar en nombre de mi cliente sus alegaciones sobre los hechos imputados en la carta disciplinaria que fue notificada el 01/05/2020 mediante mensajería al domicilio del trabajador donde este se encontraba en situación de Incapacidad Temporal como ustedes conocen y debidamente les comunicó.
Pasando a contestar la citada carta disciplinaria y respecto a los distintos puntos reseñados en la misma se hace necesario señalar:
Â? Respecto al HECHO 1º, Se niega total y absolutamente el relato de los hechos ofrecido por la empresa así como las manifestaciones que se quieren otorgar a mi representado, así como los perjuicios que se dicen irrogados.
Â? Respecto al HECHO 2º, Se niega total y absolutamente el relato de los hechos ofrecido por la empresa, así como las ordenes que dice incumplidas y/o los perjuicios causados.
Â? Respecto al HECHO 3º, Se niega total y absolutamente el relato de los hechos ofrecido por la empresa de forma tergiversada así como las manifestaciones que se quieren otorgar a mi representado respecto a la marcha voluntaria de la empresa y/o firma de finiquito.
Â? Respecto al HECHO 4º, Se niega total y absolutamente el relato de los hechos ofrecido por la empresa así como la veracidad de las lecturas de la tarjeta e incumplimientos se le imputan a mi representado.
Expuesto lo anterior, negados los hechos el trabajador no incurrió en falta ó infracción alguna que pueda ser sancionada, pues lo cierto es que dicho expediente obedece tan sólo a la represalia de la empresa ante la situación de incapacidad temporal del trabajador.
En consecuencia solicitamos el archivo del expediente, quedando a su disposición para cualquier aclaración.
Sin otro particular reciban un cordial saludo,'
6º.-Mediante burofax impuesto el 06/05/2020, entregado al demandante el 07/02/2020 las 14:30 horas, la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario.
El texto de la comunicación empresarial era el siguiente:
'Por medio de la presente, lamentamos comunicarle la decisión de esta empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, al haberse constatado la comisión de faltas continuadas sancionables como infracción muy grave y un incumplimiento contractual reiterado de sus obligaciones laborales, conforme ya se le comunicó en la apertura de expediente contradictorio, a consecuencia de los siguientes HECHOS:
Dicho Expediente se basa en los siguientes HECHOS:
1º.- Su jefe de tráfico le ordenó a Ud. un servicio para realizar el día 28 de abril de 2020, consistente en portar el camión matrícula ....FNQ para su descarga a las 16:00 horas en Escúzar en las instalaciones de la empresa KNAUF.
Pues bien siendo las 16:15 horas del indicado día, un responsable del departamento de tráfico, Rosendo, ha comprobado que su camión se encontraba en las instalaciones de la empresa, por lo que lo ha llamado para preguntarle cuando iba a llegar para realizar la descarga ya que el cliente estaba llamando solicitando informando.
Su respuesta, en tono amenazante, fue 'que no va a ir a ningún sitio, que esta bajando las cosas del camión porque se va de la empresa y que no va hacer nada más'
Pues bien, ante su negativa el Sr. Rosendo le reiteró la orden, haciendo Ud. caso omiso. En base a ello, y a la vista de que no iba a realizar el viaje y ante la importancia del mismo le pidió que desenganchara el remolque para buscar un compañero y hacer la entrega, siendo su respuesta que 'voy a desenganchar la polla' y que se iba a su casa.
Su actitud y comportamiento desleal con la empresa ha provocado que no podemos entregar ni en fecha ni en día la mercancía, ya que tuvimos que posponer el viaje para el día 29 de abril, a pesar de ser una mercancía urgente como Ud. bien sabía.
2º.- igualmente Ud. tenía la orden de realizar otro servicio el día 28 de abril de 2020 una vez descargara la mercancía en Escuzar, consistente en cargar en las instalaciones de KNAUF y llevar la mercancía a Salamanca, a INCOPAC90 S.L. sita en Ctrs. de Inca Km 2,8, el cual desatendió y ha provocado que incumplamos el pedido encargado por nuestro cliente.
3º.- El mismo día 28 de abril de 2020, antes de abandonar las instalaciones de la empresa y marcharse a su casa tras incumplir las órdenes dadas, Ud. se presentó en la oficina del taller para entregar el teléfono y las tarjetas del vehículo al trabajador Urbano, comentándole que se marchaba de la empresa.
En ese momento se le indicó que debía descargar la tarjeta de conductor, a lo que Ud. se negó de forma categórica indicando que cuando viniera a firmar el finiquito la descargaría, algo que como sabe va en contra de sus obligaciones como conductor profesional.
A día de hoy no ha efectuado la descarga de su tarjeta conforme le fue requerido.
4º.- Tras la lectura de su tarjeta en fecha 27/04/2020 y análisis de los datos recogidos en la misma y en el tacógrafo digital de los vehículos de la empresa que Ud. ha conducido, se han detectado las infracciones como anexo le adjuntamos a esta comunicación extintiva.
Los hechos descritos son constitutivos de las faltas, calificadas como muy graves, tipificadas en los apartados 3 y 5 del artículo 33.A del Convenio Colectivo de Lanjatrans S .L. que tipifica expresamente como falta muy grave la desobediencia 0 indisciplina en el trabajo que cause perjuicios a la empresa o a sus compañeros, pudiendo constituir asimismo una transgresión de la buena fe contractual en cuanto su comportamiento demuestra una actitud desleal hacia esta empresa al no tener en cuenta los perjuicios que su conducta le ocasiona.
La alegaciones presentadas por Ud., nos lleva a considerar que los hechos no han sido desvirtuados, lo que viene a confirmar su actitud consciente de indisciplina hacia esta empresa, por tanto, no existe justificación para su proceder.
En consecuencia y poniendo a su disposición cuanta documentación esté relacionada los hechos por si fuera de su interés consultarla, los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave y de las faltas tipificadas en el articulado antes detallado, así como en los apartados b y d del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que esta empresa PROCEDE A DESPEDIRLE DISCIPLINARIAMENTE, con efectos desde el día de hoy 6 de mayo de 2020.
Acompañamos a la presente comunicación la liquidación de haberes y el finiquito que le corresponde. Desde este mismo momento se le vuelve a requerir para que descargue la información de su tarjeta.
Si no está conforme con la sanción impuesta, podrá impugnarla ante la jurisdicción laboral en el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de esta comunicación escrita.
Del presente escrito se dará traslado a los miembros del Comité de empresa en cumplimiento de los efectos legales oportunos.'
Acompañaba a la carta detalle de infracciones que la empresa refería detectadas a partir de los datos de la tarjeta de conductor idéntico al antes expuesto al trascribir el contenido de la comunicación de expediente disciplinario.
7º.-La apertura de expediente disciplinario se comunicó a la representación de los trabajadores el 29/04/2021.
El despido del demandante se comunicó a la representación de los trabajadores el 06/05/2021.
8º.-El demandante previa firma de solicitud, disfrutó de vacaciones entre el 16/03/2020 y el 05/04/2020.
Asimismo disfrutó de vacaciones entre el 21/12/2019 y el 07/01/2019.
9º.-El demandante recibió un ejemplar del 'Manual del conductor Lanjatrans Grupo Logístico' en el que, entre otros particulares, se incluían las siguientes referencias:
'(...)
2. ACTITUDES EN LA CONDUCCIÓN
a) Es obligación del conductor respetar los tiempos de conducción y descanso establecidos reglamentariamente y de los cuales tiene conocimiento por la capacitación profesional que posee, siendo en consecuencia de su exclusiva responsabilidad cualquier incumplimiento de los mismos.
b) El conductor es el único que conoce y puede controlar sus tiempos de conducción y descanso, por lo que en caso de que prevea que por respetar los establecidos reglamentariamente no podrá realizar el servicio encomendado, deberá indicar de forma inmediata a la empresa dicha circunstancia.
c) El conductor debe realizar un correcto uso del tacógrafo, debiendo seleccionar en cada momento la actividad que se encuentre realizando.
d) Se debe adecuar la velocidad en función del estado de la carretera, la fluidez en el tráfico, circunstancias meteorológicas, tipo de carga, peso de la carga, etc.
(...)
g) Se deben respetar SIEMPRE TODAS las señales viales.
(...)'
10º.-El demandante, entre los días 19/04/2020 y 27/04/2020, al hacer uso del tacógrafo registró las siguientes actividades:
Por los días 17 y 18 de abril de 2020 no constan registrados datos.
11º.-El 28/04/2020 D. Nemesio regresaba de Alemania con el camión cargado tras pasar en ruta y fuera de la provincia de Granada al menos cinco o seis días.
Sobre las 13:30 D. Rosendo, Jefe de Tráfico en la demandada, indicó al actor que la carga que portaba debía descargarse en la localidad de Escúzar, en las instalaciones de la empresa KNAUF, donde además debía hacer una carga con destino a Salamanca.
El actor no realizó la carga ni la descarga indicadas y asimismo se negó a realizar tal trabajo cuando, en las instalaciones de la demandada, se dieron instrucciones en tal sentido por D. Rosendo, a las que el actor replicó que no, que recogería sus cosas y se marcharía de la empresa.
D. Rosendo solicitó asimismo al demandante que desenganchara la cabeza tractora del remolque, para que otro trabajador pudiera llevar la carga a Escúzar, a lo que el actor respondió ' voy a desenganchar la polla'.
La descarga y carga en Escúzar las hizo al día siguiente otro trabajador de la demandada.
12º.- La nómina del demandante correspondiente al mes de abril de 2020 arroja un total bruto, por todos los conceptos, de 1.493,14 €, de los que el demandante percibió la cantidad de 1.200 € en concepto de anticipo'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Nemesio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:
A) Del hecho probado primero, con base en las nóminas del trabajador del último año que obran en el ramo de prueba de la empresa demandada, a fin de que el segundo párrafo quede redactado del siguiente modo:
'El demandante venía vinculado a la demandada en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo, contaba con categoría profesional de conductor mecánico y su salario mensual bruto a efectos del despido es de 2512,99 €, y 83,76 €/día'.
La modificación propuesta debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Así, de la documental reseñada no se deduce que el actor percibiera un salario mensual bruto a efectos de despido superior al consignado en la redacción original del hecho probado primero, habida cuenta que como se desprende del contenido de las nóminas aportadas, el trabajador venía percibiendo mensualmente determinadas cantidades en concepto de dietas, concepto extrasalarial que como veremos en sede de censura jurídica, no puede ser tenido en cuenta a efectos del cálculo del salario a efectos de despido.
B) Del hecho probado 11º, con base en la prueba testifical practicada por el señor Rosendo, que no ha sido corroborada por prueba distinta, proponiendo la siguiente redacción de los párrafos segundo a quinto:
'El testigo propuesto por la empresa, don Rosendo (JEFE DE TRÁFICO de la demandada) declaró que sobre las 13:30, el mismo le indicó al actor que la carga que portaba debía descargarse en la localidad de Escúzar, en las instalaciones de la empresa KNAUF, donde además debía hacer una carga con destino a Salamanca.
Según refiere el señor Rosendo el actor no realizó la carga ni la descarga indicadas y asimismo se negó a realizar tal trabajo cuando, en las instalaciones de la demandada, el mismo le dio instrucciones en tal sentido, a las que el actor replicó que no, que recogería sus cosas y se marcharía de la empresa.
Refiere igualmente el señor don Rosendo que solicitó asimismo al demandante que desenganchara la cabeza tractora del remolque, para que otro trabajador pudiera llevar la carga a Escúzar, a lo que el actor respondió 'voy a desenganchar la polla'.
Igualmente declaró el señor Rosendo que la descarga y carga en Escúzar las hizo al día siguiente otro trabajador de la demandada'.
La modificación interesada debe ser desestimada, por cuanto debe rechazarse que la redacción original del hecho probado 11º implique la predeterminación del fallo.
A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987) que por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que, por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de Derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho, y en el presente caso, la redacción del citado hecho probado no puede considerarse de tal condición, puesto que responde a la valoración que por parte del juez a quo se ha realizado de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, tal y como exige el artículo 97.2 de la LRJS, sin que las expresiones utilizadas requieran un especial conocimiento jurídico, sino que son propias del lenguaje usual de personas alejadas de ese ámbito, y además se refieren a hechos necesarios para la posterior calificación jurídica de la relación.
Por otra parte, la pretendida modificación fáctica se basa en una distinta valoración de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, medio probatorio que, como hemos visto, no puede considerarse apto para la revisión de los hechos probados prevista en la regulación legal del recurso de suplicación, y así, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio o testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
Por tanto, procede dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, desestimando este primer motivo.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación por la trabajadora demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso por cuestiones jurídicas en base a tres infracciones que se argumentan en los correspondientes apartados, con respecto a la determinación del salario del actor a efectos de despido, la inexistencia de modificación sustancial de la demanda y la indebida calificación del despido como procedente.
En el primer apartado se impugna el fundamento de derecho primero de la sentencia, en cuanto entiende que no es ajustado a derecho y conculca las normas sobre inversión de la carga de la prueba y jurisprudencia al respecto, alegando la infracción de los preceptos 24.1 de la CE, artículo 26 y 56, al entender que el actor es conductor mecánico de tráiler de transporte internacional, donde va implícito el desplazamiento y traslado por lo que lo pagado en concepto de dietas ha de tener naturaleza jurídica de salario y debe ser considerado para determinar el salario día a efectos de despido, todo ello de conformidad con la doctrina fijada por la STS de 16/2/2015, REC 3056/2013, que determina que los gastos de desplazamiento y manutención abonados al trabajador tienen carácter salarial, y por tanto, deben integrarse para el cálculo de la indemnización por despido.
Al respecto, cabe decir conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 del ET, que determinadas percepciones recibidas por el trabajador en el marco de la relación laboral, o como consecuencia de ella, no tienen la consideración de salario, al faltarles el carácter de contraprestación por los servicios realizados, encuadrándose entre las mismas con carácter general los gastos de locomoción y dietas de viaje.
Así, la dieta es un concepto extrasalarial que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos (de comida o pernoctación, o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo y, por tanto, del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal ( STS 12-9-16). La causa de atribución de la dieta es la generación de un gasto que solo se produce por el hecho de encontrarse el trabajador fuera de su entorno vital. Con las dietas o pluses se trata de compensar al trabajador y evitarle un gasto ocasionado a consecuencia de desempeñar su trabajo fuera de las condiciones ordinarias, al no poder ir a comer o a dormir a su domicilio ( STSJ Madrid 18-1-18). Su abono puede realizarse, bien compensando los concretos gastos realizados previa presentación de la factura correspondiente (desayuno, comida, cena y alojamiento), bien fijándose unas cantidades fijas y determinadas ( STS 2-10-07; 3-2-16).
En el presente caso, la empresa demandada ha venido abonando determinadas cantidades al actor en las nóminas devengadas a lo largo de la relación laboral, bajo el concepto extrasalarial de dietas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 del convenio colectivo de aplicación, respondiendo su pago a la necesidad de compensar al trabajador por los gastos de locomoción, manutención y alojamiento devengados durante el desempeño de su trabajo consistente en los diversos desplazamientos temporales propios de su categoría de conductor mecánico, siendo así que el carácter extrasalarial de dichas cantidades deriva no sólo de la naturaleza de tales pagos, sino de la evidencia de que responden al devengo de gastos en desplazamientos de carácter temporal, lo que impide aplicar al presente caso la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo reseñada en el recurso, habida cuenta que la misma parte de determinadas circunstancias que eliminan la consideración de la existencia de desplazamientos o traslados en términos legales, tales como que el trabajador fuera contratado mediante diferentes contratos para prestar servicios en obras ubicadas en diversos lugares, circunstancias que no concurren en el presente caso.
En efecto, tal y como consta en el hecho probado primero de la sentencia, el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada mediante un contrato indefinido con la categoría profesional de conductor mecánico, la cual, conforme se describe en el artículo 6 del convenio colectivo de aplicación, implica funciones no sólo de transporte de mercancías, sino que por razones organizativas, la empresa puede asignar la realización, de forma indistinta y polivalente, de funciones de mozo especializado de taller, por lo que los desplazamientos a realizar por el trabajador no pueden considerarse implícitos a su puesto de trabajo, habida cuenta que los mismos tendrían lugar únicamente cuando se realicen labores de transportes de mercancías, y no así otras funciones propias de su categoría profesional.
Por todo ello, si bien es cierto que de lo dispuesto en el artículo 26.1 del ET se deriva la presunción iuris tantum del carácter salarial de las cantidades abonadas al trabajador, ello sólo tiene lugar cuando existe oscuridad o desconocimiento del título jurídico en virtud del cual se ha producido el pago ( STS 9/2/87), circunstancia que, como hemos visto, no tiene lugar en el presente caso, por cuanto la cantidades percibidas en concepto de dietas se corresponden con los desplazamientos temporales efectivamente realizados por el trabajador en el ejercicio de su funciones, por lo que en suma no pueden incorporarse al salario a efectos de despido al tratarse de un concepto extrasalarial.
Por todo ello debe rechazarse el primer apartado del motivo de censura jurídica del recurso que nos ocupa.
SEXTO: En el apartado b) del citado motivo se argumenta la inexistencia de modificación sustancial de la demanda, alegando la infracción de los preceptos 24.1 de la CE y de los artículos 80 y 85 de la LRJS y jurisprudencia al respecto, al entender que la causa real del despido fue la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador, comunicada a la empresa y que se oponía en el expediente disciplinario en el escrito de alegaciones del trabajador, de modo que no existió una variación sustancial de la demanda por cuanto la jurisprudencia ha considerado que no existe indefensión cuando se introduce algún hecho nuevo al procedimiento que era conocido por la empresa, y a lo que se añade que no se modificó en el acto del juicio el petitum o la causa petendi de la demanda, sino que las alegaciones vertidas en la vista se trataban de concreciones y limitación del debate, no de una ampliación de la demanda.
Al respecto, el artículo 80.1.c) de la LRJS establece que en la demanda deberá realizarse una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas; indicando el artículo 81.1 del texto procesal que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
La finalidad de dichos preceptos procesales es proporcionar al demandado un adecuado y cabal conocimiento de los hechos en los cuales la parte actora basa su pretensión, ya que cuando en la demanda no se especifican y concretan dichos hechos o se alude a ellos de una manera ambigua, genérica o imprecisa, se produce la indefensión de la parte demandada, la cual se vería imposibilitada para aportar al acto del juicio los medios de prueba que considere convenientes para contradecir los hechos fundamentadores de la pretensión actora.
En consecuencia, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso (TS 18-7-05), el cual está dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca ( TCo 226/2000). La indefensión es el límite de la modificación, hasta el punto de que, a pesar de la prohibición legal de variaciones sustanciales, éstas se admiten sin ningún género de dudas mientras no produzcan indefensión al demandado y no se aceptan cuando producen indefensión, resultando ser este concepto la auténtica vara de medir que en el fondo determina el carácter sustancial o accidental de la modificación.
Pues bien, en el presente caso hemos de partir del dato de que se omitió de forma efectiva toda referencia en la demanda a que el despido operado por la empresa fuera una represalia por la situación de incapacidad temporal a que se vio abocado el trabajador, pero de ello no puede derivarse que su mención al inicio del acto del juicio provocase la indefensión de la empresa, por cuanto dicha alegación ya era conocida por dicha parte, habida cuenta que en la contestación al expediente administrativo, el trabajador, al margen de negar los hechos imputados en el pliego de cargos, alegó expresamente que 'dicho expediente obedece tan sólo a represalia de la empresa ante la situación de incapacidad temporal del trabajador'.
Debe, por tanto rechazarse que la referida alegación constituyera una variación sustancial de la demanda, por cuanto su mera producción formal no conllevó la indefensión para la empresa, habida cuenta que la misma tenía conocimiento de la misma por su realización en el expediente disciplinario, lo que le hubiera permitido alegar en contrario y solicitar las pruebas que a su derecho convinieran.
La consecuencia de lo expuesto es que debe ser tenida en cuenta la referida alegación en aras a dilucidar la concurrencia de la causa de despido, y a este respecto, debe no obstante indicarse que por parte del juez a quo, pese a estimar el defecto de variación sustancial de la demanda, entró a valorar la alegación del trabajador de que el despido obedeció a una represalia por su situación de incapacidad temporal, y así, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, concluyó que la circunstancia de que al día siguiente de la apertura del expediente el demandante incurriera en situación de incapacidad temporal no impide la aplicación de la decisión empresarial extintiva, argumentación que debe ser acogida, por cuanto no existe prueba alguna de que el trabajador estuviera afectado al tiempo de producirse los hechos motivadores del despido por la patología psiquiátrica que motivó su baja médica al día siguiente, ni que por tanto, la empresa tuviera conocimiento de la misma.
Por todo ello, pese a la procedencia de estimar el motivo de censura jurídica que nos ocupa, el mismo carece de eficacia respecto a la calificación jurídica del despido por los motivos expuestos.
SÉPTIMO: Como tercer apartado el recurrente articula la censura jurídica de la sentencia alegando la improcedencia del despido realizado al trabajador, denunciando la infracción de los preceptos 24.1 de la CE, del artículo 54.2 y doctrina aplicable al respecto, así como el artículo 217 de la LEC y 108.1 de la LRJS, por cuanto entiende que el trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa de forma rigurosa cumpliendo con su cometido y prestación de servicios pactado, sin que la empresa haya acreditado los hechos alegados en la carta de despido cuya carga probatoria le incumbe, e igualmente se infringe el régimen disciplinario recogido en el convenio colectivo de la empresa que resulta de aplicación, al ser norma más favorable aplicable con prevalencia del artículo 54.2 del ET.
En síntesis, el recurrente entiende que procede la improcedencia del despido en base a lo siguiente:
1º.- En ningún caso el trabajador desobedeció órdenes del empresario en cuanto a que ese día había cubierto su jornada laboral y ante las circunstancias expuestas de necesidad estaba justificada la marcha del trabajador, dado que antes de salir de viaje y volver a la ruta necesitaba asearse y acudir al médico, emitiéndose parte de baja que acreditaba la falta de capacidad laboral temporal del actor por el cuadro de ansiedad que presentaba, y la falta de proporcionalidad de la reacción de la empresa ante las circunstancias descritas que atentan la doctrina gradualista de las sanciones.
2º.- Que de considerarse que hubo conducta desobediencia por parte del trabajador, conforme a lo expuesto y acudiendo al convenio colectivo de empresa aplicable, debió calificarse como falta leve del artículo 31.3, como 'abandono injustificado del puesto de trabajo durante la jornada de forma injustificada', y subsidiariamente como falta grave del artículo 32.4 'desobediencia de las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo', pudiendo sancionar al trabajador con amonestación escrita o suspensión de empleo y sueldo, pero no con el despido.
3º.- Que existiendo régimen disciplinario propio en el convenio colectivo de empresa aplicable, debe prevalecer su aplicación a la del ET, máxime cuando es más favorable al trabajador en cuanto que gradúa la tipificación de la falta de sanción a imponer en orden a la gravedad de la conducta, por lo que procede declarar la improcedencia del despido por atentar y conculcar la normativa aplicable.
1º) En relación con la primera alegación expuesta, debemos en primer lugar ceñirnos a la valoración de la conducta calificada por la empresa en la carta de despido como desobediencia, habida cuenta que el resto de infracciones imputadas y relacionadas con la conducción y el tráfico, no han sido tenidas en cuenta por el juez a quo a la hora de la calificación del despido, como expone en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, al no haber sido adecuadamente calificadas por la empresa, por lo que las alegaciones efectuadas en el recurso que nos ocupa en relación con la prescripción de tales infracciones o la tolerancia de la empresa hacia tales conductas no deben ser tenidas en cuenta por innecesarias.
Centrándonos por tanto en el relato de hechos imputados al actor en la carta de despido y calificados como desobediencia a las órdenes de la empresa, el recurrente considera que no ha existido prueba que acredite la realidad de los hechos imputados.
Al respecto, conviene de nuevo recordar al respecto que la simple discrepancia sobre la valoración de la prueba no tiene eficacia para sustentar la censura jurídica de la sentencia, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En este sentido, la STSJ de Valencia de 6.6.2002 expuso que 'Al manifestarse el recurrente inmerso en una situación de indefensión basada en la valoración arbitraria de la prueba se hace necesario mencionar que el art. 24.1 CE no ampara el derecho a que los Jueces y Tribunales accedan a la pretensión formulada, ni permite convertir a todo Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales ( SSTC 31/1981, de 28 de julio [RTC 1981, 31], 55/1982, de 26 de julio [RTC 1982, 55], 164/1998, de 14 de julio [RTC 1998, 164], 174/1985, de 17 de diciembre, 164/1998, de 7 de abril, 136/1999, de 20 de julio, y 40/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 40], así como AATC 30/1981, de 11 de marzo [ RTC 1981, 30 AUTO], 125/1982, de 24 de marzo, 294/1983, de 15 de junio, 436/1984, de 11 de julio, 484/1984, de 26 de julio [ RTC 1984, 484 AUTO], 345/1991, de 15 de noviembre [RTC 1991, 345 AUTO] y 207/01 de 22 de octubre [RTC 2001, 207 AUTO]). La función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial'.
En el presente caso, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada han sido redactadas por el juzgador en base a la valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados, conjugando el resultado de la prueba testifical y de la documental obrante en autos, y en cuanto yo a los concretos hechos imputados en la carta de despido acaecidos el día 28 de abril de 2020, han resultado acreditados en virtud de la testifical practicada, sin que al respecto puedan acogerse las alegaciones del recurrente respecto a su insuficiencia o parcialidad, habida cuenta que tal y como el juez a quo expuso en el fundamento jurídico cuarto, su testimonio no sólo no resultó contradicho por prueba en contrario, sino que fue parcialmente refrendado por la documental aportada, que acredita que el actor no realizó trabajo de conducción después de los 15:48 horas, y por las propias manifestaciones efectuadas en el acto del juicio y en el propio recurso por la parte actora, tendentes a justificar la negativa del actor al cumplimiento de la orden dada por la empresa en base a sus circunstancias físicas y psíquicas concurrentes.
Partiendo, por tanto, de la acreditación de la conducta imputada al trabajador en la carta de despido, deben rechazarse las causas de justificación aportadas por el demandante, y así, como ya se ha avanzado, no existe evidencia de que el día 28/4/20 el actor se encontrara aquejado de un cuadro de ansiedad o de otra patología psiquiátrica que le impidiese el cumplimiento de su funciones, habida cuenta que la baja médica aportada es posterior al citado día.
Por otra parte y en cuanto al alegado agotamiento del trabajador por exceso de su jornada, debe ratificarse la argumentación expuesta por el juez a quo en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, y así, la normativa de aplicación en relación con la jornada máxima del sector, consistente en el RD 1561/1995 y la Directiva 2002/15/CE, establece una jornada diaria máxima de 12 horas y semanal de 40 horas en cómputo anual, sin perjuicio de su distribución de manera irregular con el límite de 60 horas a la semana o de 48 horas de trabajo efectivo por semana en cómputo de cuatro meses, límites temporales que no consta que fueran superados por el actor en atención al contenido del tacógrafo reflejado en el hecho probado 10º de la sentencia impugnada, del que deriva que el actor había realizado el día 28 de abril una jornada de poco más de siete horas, y sin que durante la semana anterior se superasen las 40 horas indicadas, por lo que no existían motivos atinentes al exceso de jornada que pudieran justificar la negativa del actor a realizar la encomienda de transporte efectuada por su empresa.
Asimismo se alega en el recurso la infracción de la teoría gradualista de las sanciones establecida por la jurisprudencia, según la cual el enjuiciamiento del despido debe hacerse buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, de manera que sólo las conductas muy graves y culpables pueden acarrear la máxima sanción en materia laboral, debiendo aplicarse un criterio individualizado que valore las peculiaridades de cada caso concreto, tanto de los hechos como del sujeto agente y de las circunstancias concurrentes, precedentes y coetáneas.
Al respecto, cabe decir que en el presente caso se imputan diversos incumplimientos del trabajador recurrente, consistentes en indisciplina o desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe contractual, y en particular, respecto de su consideración conjunta como justificación de la sanción de despido, se invoca por el recurrente la aplicación de la teoría gradualista, la cual, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), conlleva que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero, 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)'.
Por tanto, esta teoría parte de las circunstancias concretas del caso, para valorar la gravedad de la conducta sancionada con el despido, así como de otras circunstancias que permitan matizar el enjuiciamiento, como la antigüedad del trabajador en la empresa, su conducta y sanciones anteriores, el perjuicio económico o de otra índole producido, etc., pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción ( TS 28-2-90, 16-5-91 y 2-4-92; TSJ Sevilla 25-4-19).
Por otra parte, aun cuando las faltas cometidas de forma individualizada no alcancen la calificación de muy graves, pueden ser causa de despido si existe una relación continuada de incumplimientos que evidencian la existencia de una conducta lesiva para los derechos de la empresa, al margen de su cuantía. Además, hay que valorar que, si bien no es posible mantener la existencia de reincidencia, en tanto que exige una sanción previa para poder ser valorada, sí cabe mantener que la conducta incumplidora del trabajador no ha sido aislada, sino reiterada en un corto espacio de tiempo, lo que incluso excluye la posibilidad de sanciones individuales (TSJ Galicia 13-12-12).
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta y en particular, de los hechos reflejados como probados por la sentencia recurrida, la vulneración de la doctrina gradualista de la sanciones no puede ser apreciada, pues como en definitiva sostiene el juez a quo en su sentencia de instancia, las conductas que se describen en la carta de despido suponen un incumplimiento contractual grave y culpable de las obligaciones del trabajador para con la empresa, al implicar no sólo una clara indisciplina al no cumplir con su obligación de efectuar el transporte hasta la localidad indicada, sino la reiteración de su comportamiento al negarse igualmente a desenganchar el camión para que otro compañero pudiera efectuar el transporte, comportamiento que por tanto debe considerarse reincidente y contumaz, efectuado con plena conciencia y voluntad e incluso mediante la manifestación de expresiones groseras o soeces en contra de la orden dada por el personal responsable de la empresa.
En suma, dicho comportamiento conforma las infracciones imputadas, sin que resulte de aplicación al presente caso la aludida teoría gradualista ante la reiteración de los hechos denunciados y la falta de justificación razonable de su comportamiento, razones que determinan que en definitiva y por lo expuesto, la argumentación que nos ocupa no pueda prosperar, con la consiguiente desestimación de la misma.
2º) En segundo lugar el recurrente la indebida calificación de los hechos imputados como falta muy grave, al entender que pudieron tipificarse como falta leve del artículo 31.3 del convenio colectivo de aplicación, o como falta grave del artículo 32.4 del mismo texto legal.
No obstante, la calificación del comportamiento sancionado como infracción muy grave encuentra amparo en la redacción del artículo 33.3 del citado convenio, que califica como falta muy grave, entre otras conductas, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, de modo que se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina.
En efecto, tal y como ya ha quedado expuesto en relación con la gravedad del comportamiento del actor, su conducta reiterada al cumplimiento de las órdenes de la empresa debe calificarse como indisciplina o desobediencia en el trabajo que, tal y como expresamente se indica en el referido artículo 33.3, ha de calificarse en todo caso como falta muy grave al implicar quebranto de la disciplina, sin que, por otra parte, pueda recibir una calificación más beneficiosa, por cuanto la falta leve se prevé para el abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, conducta diversa a la sancionada, pues como hemos visto, no se limitó al mero abandono del puesto de trabajo, sino a la negativa reiterada cumplimiento de las órdenes efectuadas por un superior; e igualmente debe rechazarse su calificación como falta grave, por cuanto el artículo 32.4 califica como tal la desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, lo que ha de entenderse, en interpretación sistemática con la falta muy grave prevista en el artículo 33.3, que excluye todas aquellas que impliquen quebranto de la disciplina, que como este último artículo dispone, en todo caso se calificarían como falta muy grave.
En consecuencia debe mantenerse como ajustada a derecho la calificación de la conducta del trabajador como infracción muy grave, resultando la misma acreedora de la sanción de despido impuesta.
3º) Por último, debe rechazarse que en el presente caso se haya impuesto al trabajador, en aplicación del régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores, una sanción más grave que las previstas en el convenio colectivo de la empresa, por cuanto, como hemos visto, en esta norma convencional se prevé expresamente la calificación como falta muy grave de la indisciplina o desobediencia en el trabajo.
Por último, cabe decir que al margen de ser la conducta acreditada una grave desobediencia, es una evidente transgresión de la buena fe contractual calificada como falta muy grave en el artículo 33.5 del convenio de aplicación y que igualmente le fue imputada al trabajador, al ser una actuación contraria a los deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato - arts. 5, a) y 20.2 ET-, así como un comportamiento no adaptado a las exigencias de la buena fe consustancial al contrato de trabajo, entendida como su obligación de ajustarse a los límites formalmente fijados por las normas (y las cláusulas contractuales), sino también en función del fin social para el que esos derechos han sido reconocidos; éste tiene el deber básico de 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' - art. 5.a) ET- y, además, tanto él como el empresario 'se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' - art. 20.2 ET-.
Por todo lo expuesto, procede tipificar la conducta enjuiciada como falta muy grave conforme al convenio colectivo de aplicación, y el despido operado en consecuencia debe ser considerado procedente, por lo que el motivo que nos ocupa debe desestimarse, y con ello la sentencia impugnada debe ser confirmada, sin imposición de costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Nemesio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 28 de Junio de 2021, en Autos núm. 476/20, seguidos a instancia de DON Nemesio, en reclamación de DESPIDO, contra LANJATRANS SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2297.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2297.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

