Sentencia Social Nº 4480/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 4480/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2007 de 15 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4480/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105177

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8656


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0024166

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4480/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 567/2006 y siendo recurrido Atento Teleservicios España, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por María Angeles contra Atento TeleServicios España S.A.U., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1°- La demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de telemarketing, con la categoría profesional de teleoperadora y antigüedad desde 14.12.04, en el centro de trabajo de Barcelona. No ostentó cargos de representación unitaria ni sindical.

2°- El promedio salarial bruto con prorrata de pagas extraordinarias percibido mensualmente por la demandante en el periodo 1.1.06-30.6.06 asciende a 1.012,42 euros.

3°- La indicada relación laboral se formalizó en virtud de un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de obra o servicio determinado, suscrito el 14.12.04. En su cláusula sexta se hizo constar literalmente lo siguiente:

El contrato de duración determinada se realiza para:

La realización de la obra o servicio por obra consistente en la emisión/recepción de llamadas y tareas de back office para la venta del servicio mantenimiento hogar con/sin calefacción y servicio seguridad activa (SSA) a clientes con tarifa D 1 / D2 más concertación de visitas para presupuestos gratuitos de calefacción y cualquier servicio o campaña que se preste o se vaya a prestar al cliente Gas Natural Servicios, que'se presta en la provincia de Barcelona, según firma de contrato con el cliente Gas Natural Servicios.

Teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

Se da por reproducido el contrato en su totalidad (documentos 2 de la demandante y 11 de la demandada)

4º. El 1.1.04, la demandada y Gas Natural Servicios SDG SA (GSN) suscribieron un "contrato para la prestación de servicios". En virtud de dicho contrato, y según se lee en su estipulación primera, la demandada se obligaba a prestar a la indicada empresa los siguientes servicios:

a) La atención telefónica personalizada de las llamadas efectuadas por usuarios actuales y potenciales de los servicios de GNS.

b) La realización de acciones de promoción y/o comercialización de los servicios de GSN con el propósito de extender la actividad de GSN a usuarios potenciales.

c) La introducción y grabación en el sistema informático SIEBEL de los contratos de energía (gas y/o electricidad) que suscriba GNS con sus clientes y la documentación asociada a los mismos.

d) La gestión de reclamaciones telefónicas y/o escritas presentadas en relación con alguno de los procesos, servicios y/o productos en los que intervenga GNS.

Además, según dicha estipulación, la ejecución de dichos trabajos incluía la realización de los trabajos administrativos derivados de las anteriores actividades. Y todo ello en virtud de lo expuesto en una serie de anexos que se acompañaban al contrato.

En la estipulación undécima se pactó una duración de un año a contar desde la fecha de la firma, prorrogable por periodos anuales sucesivos hasta un máximo de cinco años.

Se da por reproducido el contrato en su integridad (documento 2 de la demandada)

5°- Mediante documento suscrito el 1.1.06, Gas Natural Servicios SDG SA, Gas Natural SDG SA y la demandada acordaron la subrogación de Gas Natural SDG SA respecto de Gas Natural Servicios SDG SA en el contrato suscrito el 1.1.04.

Se da por reproducido el documento en su totalidad (documento 3 de la demandada)

6°- Mediante carta de 31.5.06, Gas Natural SDG SA comunicó a la demandada que no le había sido adjudicado el servicio objeto del concurso "para la Atención Telefónica del Mercado no Regulado". También le decía en dicha carta lo siguiente:

Dado que en la actualidad vienen prestando parte de los servicios objeto de la citada licitación y contemplados en los Contratos referenciados en el asunto, les informamos que estimamos que deberán continuar prestando dichos servicios, aproximadamente hasta la primera quincena de septiembre, comprometiéndonos por nuestra parte a confirmarle la fecha exacta de finalización con, como mínimo, 15 días de antelación.

Por todo lo expuesto anteriormente, les confirmamos que continuarán vigentes los mencionados contratos para las actividades de Atención Telefónica del Mercado Regulado y Telemarketing de emisión.

Los contratos mencionados en el Asunto eran, literalmente:

Contrato de Prestación de Servicios entre Gas Natural Servicios SDG SA y Atento, de fecha 1.1.04 (subrogado con fecha 1.1.06).

- Contrato de Atención Telefónica, de fecha 13.7.04 Ref 2234

Se da por reproducida la carta en su totalidad (documento 4 de la demandada)

7°- Mediante carta de 10.7.06, Gas Natural SDG SA comunicó a la demandada que, confirmando lo mencionado en la carta de 31.5.06, dejaría de prestar los servicios derivados del servicio no adjudicado y que sólo continuaría prestando los de Atención Telefónica del Mercado Regulado y Telemarketing de Emisión. También especificó que los servicios que dejaría de prestar serían los de Atención Telefónica del Mercado no Regulado y Venta Telefónica de Recepción, los cuales, respecto de la plataforma de, Barcelona, dejarían de ser prestados a las 23 horas 59 minutos del 31.7.06, momento en que pasarían a ser desempeñados por «AGM Contacta".

Se da por reproducida la carta en su totalidad (documento 5 de la demandada)

8°- Mediante carta de 12.7.06, la demandada comunicó a la demandante la extinción del contrato de trabajo para el 3 1.7.06, invocando al respecto la disminución del volumen de la obra en la que se encontraba adscrita.

Se da por reproducida la carta en su totalidad (documentos 1 de la demandante y 12 de la demandada)

9°. El 12.7.06, la demandada remitió al comité de empresa una carta en la que le informó de que, con motivo de la disminución de los servicios prestados a Gas Natural Servicios SA, procedería a la extinción de 128 trabajadores de la plantilla. Entre ellos figuraba la demandante.

Se dan por reproducidas en su integridad la carta y documentos acompañados a la misma (documento 7 de la demandada).

1O0 Desde el 14.12.04 hasta el 3 1.7.06, la demandante se dedicó siempre a la atención telefónica de clientes de Gas Natural Servicios. Además, ofreció a dichos clientes un seguro de hogar de la entidad bancaria "La Caixa".

11°- Desde el 12.9.06, la demandante presta servicios para una empresa denominada "Connecta Call Center SL".

12º.- El 3.8.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido. El acto fue celebrado el 21.9.06 y terminó sin efecto por incomparecencia de la demandada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la acción de despido por ella ejercitada, dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la modificación de los hechos noveno y décimo de la sentencia recurrida, para precisar como el documento a que aquel primer ordinal se refiere ha sido objetado "por parte de CGT...pendiente de recibir documentación y...las representaciones de UGT y CCOO, pendiente de revisión art. 18 del Convenio (folios 182 y 189 ); pretensión revisoria que extiende a su propuesta de un texto alternativo al hecho décimo, conforme al cual "desde el 14.12.04 hasta el 31.07.06 la demandante se dedicó a la atención telefónica de clientes de Gas Natural Servicios y de Gas Natural, realizando tareas tanto de Telemarketing de recepción como de Telemarketing de emisión, ofertando productos tanto de mercado no regulado (de Gas Natural Servicios SDG), como de mercado regulado (Gas Natural SDG). Además ofreció a dichos clientes un seguro de hogar de la entidad bancaria La Caixa" (folios 177 a 181).

Motivo que sólo en parte puede prosperar a los limitados efectos de constatar (por así evidenciarlo el documento que se invoca - f.182-) como, efectivamente, el Sindicato CCOO advirtió de la pendiente revisión del artículo 18 del Convenio , al tiempo que el propio Comité de Empresa estaba "pendiente de recibir la documentación solicitada". Por el contrario (y sin perjuicio de la cuestionable relevancia de su propuesta) no puede accederse a la revisión que se pretende del décimo ordinal al sustentar el Magistrado el contenido del mismo en una irrevisable prueba de testigos (Fj cuarto).

SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura denuncia la trabajadora la infracción del artículo 14 del Convenio de Telemarketing, en relación con el 15 del Estatuto y 1256 del Código Civil.

Sostiene dicha parte que el contrato "de obra y servicio determinado" suscrito el 14 de diciembre de 2004 contiene dos apartados; y mientras, en el primero de ellos, existe una clara definición de su objeto", el segundo "es totalmente abstracto, difuso, inconcreto, incierto", incumpliéndose -además- lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Norma Paccionada, por cuanto, y sin perjuicio de la indisponibilidad de los negociadores "de la definición legal de la modalidad contractual", la empresa incumple lo dispuesto en aquel primer precepto al no constar "ningún documento acreditativo...de haber entregado la información establecida (entre otras las novaciones contractuales de los años 2004 y 2006) al Comité de Empresa... cuando la obligación era como máximo dentro de un mes al inicio de la campaña".

Precisando el contenido de su censura afirma la recurrente que "la autorización legal solo alcanza a la determinación (identificación) de los trabajos y tareas con sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa...cualquier otro alcance o disposición adicional que altere el contenido del artículo 15.1 .a está fuera de la autorización contenida en el mismo.

A lo expuesto añade que la "novación contractual que se alega por parte de la empresa no tiene apoyo ni legal ni en documento alguno, no se ha demostrado que la actora tuviera siquiera conocimiento de la misma, ni mucho menos se ha probado que ... consintiera en dicha novación contractual"; de tal manera que al contenerse en el contrato litigioso una cláusula oscura se deja "en manos de una de las partes la resolución o continuación del mismo", por lo que "al no existir concreción en cuanto a la obra o servicio objeto del contrato...difícilmente puede entenderse acreditado el motivo de la supuesta extinción ...si ...la recurrente trabajaba todos los productos, tanto de mercado no regulado...., como de mercado regulado..y tanto en Telemarketing de Emisión como en Telemarketing de Recepción y Atento continúa prestando servicios en mercado regulado para Gas Natural y mantiene Telemarketing de Emisión". No existe -por último "una sola prueba de de que el trabajador recurrente sea el menos antiguo al momento de cesarlo, como obliga el artículo 17 .

TERCERO.- Una respuesta adecuada a derecho de la cuestión que se suscita nos obliga a recoger los antecedentes y presupuestos fácticos que la conforman para, de esta forma, subsumir el contenido de los mismos en las normas de referencia a los efectos de alcanzar la necesaria conclusión sobre la improcedencia o improcedencia de la impugnada decisión empresarial.

El 14 de diciembre de 2004 la demandante suscribió un contrato de trabajo -como teleoperadora- con la empresa Atento Teleservicios España SAU "consistente en la emisión/recepción de llamadas y tareas de back office para la venta del servicio de mantenimiento hogar con/sin calefacción y servicio de seguridad activa (SSA) a clientes con tarifa D1/D2 más concertación de visitas para presupuestos gratuitos de calefacción y cualquier servicio que se preste o se vaya prestar al cliente Gas Natural Servicios...en la provincia de Barcelona..." en los términos del contrato concertado con el mismo (el 1 de enero de 2004 para "la atención telefónica personalizada de las llamadas efectuadas por usuarios actuales o potenciales..., realización de acciones de promoción y/o comercialización..., introducción y grabación en el sistema informático SIEBEL de los contratos de energía...que suscriba GNS con sus clientes y documentación asociada a los mismos (y la) gestión de reclamaciones telefónicas y/o escritas..."); habiéndose pactado entre Gas Natural y Atento Teleservicios "una duración de un año" prorrogable hasta un máximo de cinco.

El 1 de enero de 2006 Gas Natural Servicios SDG SA, Gas Natural SDG SA y la demandada "acordaron la subrogación" de la primera en el contrato suscrito; sin que ello afectase a la prestación del hoy recurrente quien, desde el 14 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2006 -fecha de la impugnada extinción de su contrato- "se dedicó siempre a la atención telefónica de clientes de Gas Natural Servicios" a quienes, además, ofreció "un seguro de hogar de la entidad Bancaria La Caixa" (Hp 10, en relación con la testifical practicada).

Mediante carta de 31 de mayo de 2006 Gas Natural SDG "comunicó a la demandada que no le había sido adjudicado el servicio objeto del concurso "para la Atención Telefónica del Mercado no Regulado"; continuando vigentes los contratos para actividades de Atención Continuada de Mercado Regulado y Telemarketing de Emisión, toda vez que se vienen prestando servicios "objeto de la citada licitación y contemplados en los contratos referenciados en el asunto" (con particular referencia a los suscritos el 1 de enero de 2004; y el de "Atención Telefónica" de 13 de julio del mismo año) -Hp 6-.

El 10 de julio de 2006 Gas Natural SDG SA confirmó a la Sociedad demandada que "dejaría de prestar servicios derivados del ... no adjudicado y que sólo continuaría (con) los de Atención Telefónica del Mercado Regulado y Telemarketing de Emisión; especificando aquéllos que dejaría de prestar a partir de las 23 horas 59 minutos del 31 de julio de 2006 (Atención Telefónica de Mercado No Regulado y Venta Telefónica de Recepción). El dia 12 del mismo mes, y con efectos de esta última fecha, comunica a la recurrente la extinción de su contrato "invocando...la disminución del volumen de la obra en la que se encontraba adscrita".

CUARTO.- Remitiéndose a la doctrina establecida en sus pronunciamientos de 21 de septiembre de 1993, 26 de marzo de 1996, 20 y 21 de febrero y 14 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1998, 30 de marzo, 16 de abril y 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero, 21 de marzo y 15 de noviembre de 2000, 18 de septiembre de 2001, 11 de mayo y 10 de octubre de 2005 reitera la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 24 de abril de 2006 que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario -se concluye- el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad"; destacando la que se cita de 11 de mayo de 2005 (por remisión a la de 26 de marzo de 1996) que siempre se ha considerado "decisivo que quedara acreditada la causa de temporalidad...pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio determinados mal puede existir una obra o servicio de esta clase...".

En esta misma línea se manifiesta su sentencia de 30 de noviembre de 2004 que (y con cita a lo resuelto en la de 22 de octubre de 2003) reitera que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta"; imponiéndose, así, la exigencia de que exista bien "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin o "un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" o una "necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida" como "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste"; siendo, por ello, esencial "el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

QUINTO.- A este último supuesto se refiere la STS de 31 de enero de 2005 cuando (y con remisión a las de 18 y 28 de diciembre de 1998 y 8 de junio de 1999) afirma que -en los casos de contratas- es lícito "que la empresa contratista pueda acudir a los contratos por obra o servicio determinado que regula el art. 15.1 .a) cuando existe en ella una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida por la propia contrata, aunque se trate de su actividad normal y ordinaria"; lo que no obsta "a que el cese de los trabajadores así contratados deba adecuarse al carácter causal de su contrato y por consiguiente que éste solo pueda ser extinguido validamente cuando finalice la obra o servicio que constituye objeto, tal como prescribe el art. 8.1.a) del Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre que desarrolla las previsiones del citado precepto estatutario". Criterio que reiteran las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 4 de abril y 19 de septiembre de 2005 al considerar válido como objeto del contrato por obra o servicio las labores a realizar en virtud de contrata, arrendamiento de servicios o concesión administrativa.

Esta posibilidad de vincular el contrato de obra o servicio a las contratas aparece consagrada en nuestra jurisprudencia a partir del pronunciamiento del Alto Tribunal de 15 de enero de 1997, pues hasta dicha sentencia la postura mantenida por la misma era la de no admitir su validez en la medida que las circunstancias que se imponen para la contratación por obra o servicio determinado "no concurren en la delimitación de un trabajo o servicio...por remisión a la duración de la contrata..." (STS de 4 de mayo de 1995 ). Se apoya aquélla, por el contrario, en el "carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo" para justificar la admitida vinculación que, (desde los cánones interpretativos que ofrece la Directiva 99/70/CE de 28 de junio de 1999 , con el fin de "mejorar la calidad del trabajo de duración determinada") debe producirse desde la conjunta concurrencia de los requisitos que la propia doctrina jurisprudencial impone a los contratos de obra y servicio determinado, entre los que se encuentra (reiteramos) el de su suficiente identificación y que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en su ejecución y no en tareas distintas.

Por lo que concierne a su extinción al concurrir una causa económico-organizativa de las establecidas en los arts. 51 y 52 del Estatuto , sostienen, entre otras, las SSTSJ de Madrid de 8 y 29 de marzo de 2004 y 20 de febrero de 2006 que, aun admitiéndose "como causa de extinción de los contratos de obra o servicio determinado, la extinción parcial de la contrata por reducción de su objeto... su operatividad (se condiciona) a que al menos dicha causa extintiva se haya previsto en el contrato de trabajo suscrito entre partes..."; previsión que, en el presente caso, se remite a lo acordado sobre el particular en el Convenio Colectivo de Telemarketing.

SEXTO.- Bajo el epígrafe "Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada" dispone su artículo 17 que "podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución...", cuyo número "se podrá reducir" de forma "proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio. Esta nueva dimensión de la plantilla, basada en las causas anteriores, debe responder, en todo caso, a criterios reales, y, en base a los mismos, la adopción de tales medidas habrá de servir para que las extinciones que se hayan de producir permitan el mantenimiento y continuidad de dicho servicio por parte de la empresa de telemarketing"; fijándose los siguientes criterios para "la determinación de los trabajadores afectados": a) La antigüedad en la empresa; b) la experiencia en la campaña o servicio; c) las cargas familiares y d) Los representantes legales de los trabajadores que "tendrán preferencia para conservar, en cualquier caso, el puesto de trabajo".

Entre las condiciones de eficacia de la decisión empresarial, establece dicho precepto "la necesidad de que aquella disminución se acredite "fehacientemente a la representación legal de los trabajadores, previamente a la extinción de los contratos, para que los mismos puedan expresar su opinión" a quienes, de igual modo, se informará (poniendo a su disposición) el "contrato mercantil que generó la campaña o servicio de que se trate... con una antelación de siete días respecto a la fecha prevista para la extinción, ... sin perjuicio de que, dentro del plazo anteriormente señalado, la representación de los trabajadores pudiera solicitar, justificadamente, otros documentos o datos que considere necesarios para complementar la documentación entregada" entre la que, y "obligatoriamente", habrá de incluir el "Histórico de producción de la obra o servicio" y la "relación de los trabajadores a los que vaya a extinguirse el contrato...". El incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la empresa (afirma la STSJ de Castilla/La Mancha de 7 de abril de 2005) priva "al trabajador de unas garantías, tendentes a controlar la legalidad y adecuación de las eventuales reducciones de plantilla que pueda producirse para la disminución del servicio contratado, que son gestionados por sus representantes legales y que han de ser cumplidos con carácter previo a la decisión extintiva; lo que ha de conducir a calificar el cese del acto de despido improcedente". Condición de la que también participa el ahora enjuiciado, por las razones que a continuación se pasan a exponer.

SEPTIMO.- Significar, en primer término, que falta la necesaria "precisión y claridad" en la identificación del objeto del contrato; circunstancia de la que no puede derivarse perjuicio alguno para los derechos laborales del trabajador contratado, toda vez que su extinción sólo puede considerarse validamente efectuada "cuando finalice la obra o servicio que constituye su objeto".

El contrato de trabajo que, por obra o "servicio determinado" suscribió la hoy recurrente el 14 de diciembre de 2004 tenía por finalidad "la emisión/recepción de llamadas y tareas de back office para la venta del servicio de mantenimiento hogar con/sin calefacción y servicio de seguridad activa (SSA) a clientes con tarifa D1/D2 más concertación de visitas para presupuestos gratuitos de calefacción y cualquier servicio que se preste o se vaya prestar al cliente Gas Natural Servicios...en la provincia de Barcelona según firma del contrato con el cliente Gas Natural Servicios"; incorporando, de esta forma, a su contenido una cláusula obligacional de tan amplio alcance que contradice las exigencias propias del contrato concertado. Y, en este sentido, admite la recurrida -en su escrito de impugnación- que "la cláusula contractual se encuentra incorrectamente redactada...".

Sostiene el Juzgador a quo (en el apartado A de su noveno Fundamento Jurídico) que aunque es cierto "que la parte final del mismo no indica ninguna campaña o servicio en concreto...sí delimita al cliente...con lo que circunscribe (su) objeto ... a contratas o servicios adjudicados...". Sin embargo, no puede establecerse una correlación entre la identificación del cliente, receptor de sus servicios, y la necesaria individualización del contenido de los mismos; precisa tanto para la conformación de los requisitos de la válida constitución de la temporalidad como para la posterior objetivación de la causa resolutoria.

Podría entenderse que la remisión que se efectúa a la "firma del contrato con el cliente Gas Natural Servicios" identifica de forma suficiente su objeto, pero la referencia de futuro a cualquier servicio de atención telefónica" -4.a, b y d-, junto con la "introducción y grabación en el sistema informático Siebel de los contratos...que suscriba GNS con sus clientes..."- 4.c-, no permite alcanzar una conclusión favorable a aquella necesaria identidad entre el servicio al que fue adscrito y el finalmente suprimido.

Cuando el 12 de julio de 2006 la empresa le comunica la extinción de su contrato con efectos del dia 31 por "disminución del volumen de la obra para la que había sido contratada" (que, por remisión a la carta que Gas Natural SDG SA dirige a la empresa demandada el 10 de julio de 2006, ha de entenderse referida a la Atención Telefónica del Mercado No Regulado y Venta Telefónica de Recepción) no se justifica, desde aquella imprecisa objetiva determinación (y a la empresa incumbía el hacerlo conforme a lo dispuesto por el art. 217.1 LEC ; en relación con el mandato del artículo 1256 de la Ley Sustantiva Laboral, que impide dejar la validez y cumplimiento de los contratos "al arbitrio de uno de los contratantes") que su actividad se hubiese visto afectada en los términos que disciplina la norma de Convenio cuya infracción se denuncia cuando no se constata que su genérica actividad de "atención telefónica" se hubiese circunscrito al desempeño de la actividad suprimida (no habiéndose puesto de manifiesto "fehacientemente" ante la representación legal de los trabajadores con carácter previo "a la extinción de los contratos, para que los mismos puedan expresar su opinión", la documentación requerida en los términos convencionalmente reseñados).

OCTAVO.- A la señalada indeterminación de la parte final de la cláusula litigiosa (con los efectos que de su contenido se derivan) debe añadirse que tampoco se acredita que de entre los servicios no adjudicados se encontrase aquél que, singularmente, se incluía en la misma, referido a "la venta del servicio de mantenimiento hogar".

Al igual que sucede en el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de 8 de mayo de 2007 "se observa que la causa esgrimida por la empresa para extinguir el contrato de trabajo de la actora no está debidamente probada (pues) el telegrama que le remitió ... hace referencia a una reducción de la obra específica para la que fue contratada, a una disminución del volumen de la obra a la que se encontraba adscrita, cuando de hecho ninguna de las cartas que Gas Natural dirigió a Atento Teleservicios alude al contrato de mantenimiento hogar en el que trabajaba"; por lo que desconociéndose -se concluye, en armonía con lo anteriormente razonado- "por falta de explicación suficiente, los servicios en los que debía cesar la demandada y aquellos que continuaban en vigor, no es posible deducir que entre los primeros estaba el de mantenimiento hogar al que estaba adscrito la actora y, por consiguiente, no puede estimarse válida la causa invocada por la empresa para extinguir el contrato de trabajo, por lo que faltaría también uno de los requisitos que para la correcta extinción del contrato por obra o servicio determinado vinculado a una contrata viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, como es el que la contrata se haya efectivamente rescindido en cuanto al servicio objeto del contrato de trabajo".

Aun en el caso de entender que el Servicio de Mantenimiento del Hogar se incluía en el Mercado No Regulado tampoco se justifica el hecho de que la trabajadora estuviese entre las elegidas para la extinción de sus contratos.

Es cierto que en el acto de la vista, y por parte de la empresa, se afirma que "solo han quedado los trabajadores indefinidos" (f. 42); circunstancia que, de ser así, restaría relevancia a la prelación del artículo 17 del Convenio . Pero desde la injustificada realidad de su alegato tampoco acredita que (y a ella incumbía el hacerlo -en aplicación de la norma de Convenio a que se ha hecho referencia y del art. 217 de la LEC -) la demandante "tuviese una antigüedad menor que cualquiera de los trabajadores que permanecen en la misma".

Significar, en este sentido, como el noveno hecho de la sentencia afirma que la empresa Informó al Comité que "procedería a la extinción de 128 trabajadores de la plantilla" sin especificar la condición temporal o indefinida de los mismos (pareciendo considerar aquel primer carácter cuando en la comunicación que dirige al Comité -según el documento 7 al que, de forma expresa, se remite el ordinal citado- se informa que "la reducción" litigiosa "tendrá su efecto...para aquellos trabajadores que llevan más de 251 dias trabajados" y que su elección "se va a determinar conforme a los criterios establecidos" el artículo 17 del Convenio ..., adjuntando listado con la antigüedad de la totalidad de los trabajadores que reducen..." (f. 189) . Circunstancias fácticas que difieren de las que, como probadas, se contemplan en la reciente sentencia de la Sala de 13 de junio de 2007 (R. 2142/07 ) lo que obliga a una distinta decisión sobre este concreto particular .

Procede, por ello y conforme a lo razonado, declarar la anunciada improcedencia del recurso de que se trata; devolviéndose a la parte las fotocopias de las sentencia que adjunta a su recurso, al no reunir las condiciones de admisión que refiere el articulo 231 de la LPL .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Angeles frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona en los autos 567/2006 , seguidos a su instancia contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, debemos revocar y revocamos al citada resolución en el sentido de declarar la improcedencia del despido producido con efectos del 31 de julio de 2006, condenando a dicha Sociedad a que, a su elección, readmita al trabajador o abone a éste la cantidad de 2.468 euros en concepto de indemnización, satisfaciéndole -en cualquier caso- los salarios dejados de percibir desde la data de efectos de su despido hasta la de la notificación de la presente.

Desvuélvase a la recurrente las fotocopias que adjunta a su escrito de formalización.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.