Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4482/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1125/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4482/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104449
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7804
Núm. Roj: STSJ CAT 7804/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2018 - 8004766
mmm
Recurso de Suplicación: 1125/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 30 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4482/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell
de fecha 29-10-2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 106/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-10-2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMAR la demanda presentada per contra l' Institut Nacional Seguretat Social i ABSOLDRE L de totes les pretensions formulades en contra seva.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- Felicisima , DNI NUM000 , està donada d'alta al règim general, professió auxiliar clínica.
SEGON.- Del 17/05/2016 al 26/10/2017 la Sra. Felicisima va estar en situació d'incapacitat temporal per contingències comuns. Expedient administratiu.
TERCER.- Per resolució de l' INSS de 26/10/2017, al mateix temps que s'extingeix la incapacitat temporal, s'acorda iniciar expedient per possible incapacitat permanent.
QUART.- EL 21/11/2017 l' INSS reconeix a la Sra. Felicisima la incapacitat permanent total per professió habitual. Base reguladora 1.178,18 euros, amb efectes del 27/10/2017.
CINQUÈ.- Per reconèixer la incapacitat permanent total l' INSS, partint de l' informe de l' ICAM de 20/10/2017, valora com a impeditives les següents dolences de la demandant: H. DISCAL Y CANAL ESTRECHO EN PACIENTE CON ESCOLIOSIS, PRECISANDO ARTRODESIS DE D12 A L5 EL 1/3/2017. EN SEGUIMIENTO EVOLUTIVO, CON PREISIÓN DE RE-IQ A MEDIO PLAZO PARA AFLOJAR L5. ICAM -foli s 51 i 52-.
SISÈ.- Contra la decisió de reconeixement d'incapacitat permanent total l'actora va interposar reclamació prèvia, reclamació desestimada per resolució de l' INSS de 8 de gener 2018, notificada el 15 del mateix mes.
SETÈ.- L'actora basa la seva petició d'incapacitat permanent absoluta en el següent diagnòstic: ESCOLIOSIS DEGENERATIVA LUMBAR SEVERA DE ALTO GRADO CON ROTACIÓN VERTEBRAL. ARTRODESIS TORACO- LUMBAR POSTERIOR T12-L5 (1 de marzo 2017). ALFOJAMIENTO MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS Y DOLOR CRÓNICO EN REPOSO. PENDIENTE DE VALORAR NUEVA INTERVENCIÓN.
VUITÈ.- Les seqüeles actuals de la Sra. Felicisima són les següents. Lumociatalgia crónica con antecedentes de canal estrecho lumbar por hernia discal en paciente con escoliosis, IQ en el 2017 con artrodesis D 12 a L5, con limitación funcional a la exploración física y limitación a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada. Informe del Dr. Juan Miguel . (foli 103).
NOVÈ.- En cas d'estimació de la demanda, la base reguladora seria de 1.570,91 euros, amb efectes del 20/10/2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta desde la total declarada en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 193 y 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.
632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado 8º en el sentido de que la recurrente padece 'escoliosis degenerativa severa de alto grado con rotación vertebral. Canal estrecho. Artrodesis toraco-lumbar posterior T12-L5 en marzo de 2017, con posterior aflojamiento de material de osteosíntesis. Dolor raquídeo crónico en reposo. Limitación funcional de movimientos. Inestabilidad de deambulación'.
Critica duramente el escrito de recurso la declaración fáctica de que la recurrente padece 'limitación funcional a la exploración física y limitación a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada', en base a la pericial del INSS practicada en el acto de juicio, contraponiéndola a la a su juicio superior pericial practicada por la recurrente. No obstante, la conclusión de la sentencia deriva no solo de la pericial del INSS, sino de la documental de la propia parte recurrente, asimismo practicada a su costa en instancia, que en el folio 72 de los autos concluye que las alteraciones funcionales 'condicionan /limitan actividades que requieran una sedestación, bipedestación o deambulación prolongadas, así como la manipulación manual de cargas (auxiliar de clínica)'. Además, el doc 4 de la recurrente del Parc Taulí, en el folio 77 señala que exista una mejoría del dolor, y una 'deambulación sin claudicación'. El doc 7 en el folio 81 de los autos, también del Parc Taulí, tras constatar el aflojamiento de la artrodesis y cambios postquirúrgicos en L2-L3, concluye que existe 'lumbodiscartrosis discreta y en ausencia de patología herniaria discal', tras constatar que existe un diámetro normal del canal medular y agujeros de conjunción libres, sin compromiso radicular. Finalmente, el estudio biomecánico, al que el escrito recurso se refiere como prueba objetiva que desvirtúa la actual declaración fáctica, concluye que las alteraciones funcionales objetivadas 'condicionan/limitan actividades que requieran una sedestación, bipedestación o deambulación prolongada, así como manipulación manual de cargas (paciente auxiliar de clínica)'(folio 102). Por todo ello la modificación no puede ser realizada.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados más arriba reseñada en los antecedentes, resulta que las limitaciones padecidas son a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prologadas, de lo que resulta que la trabajadora no está incapacitada para la realización de trabajos sedentarios alternantes, como argumenta la sentencia recurrida, en la medida en que no exijan tales requerimientos de actividades prolongados. No consta pues que la trabajadora padezca una limitación superior a la que ostenta para su actividad de auxiliar de clínica, ya reconocida en vía administrativa.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Felicisima contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 dictada por el juzgado de lo social 1 de Sabadell, en el procedimiento 106/2018, a instancia de la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
