Sentencia Social Nº 4483/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 4483/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4521/2005 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4483/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103923

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004521 /2005 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004521 /2005 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000369 /2005 sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Rubén inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 19 de Agosto de 2003 y lo finalizó en fecha 28 de Diciembre de 2004. Dicho proceso inicialmente fue tratado como derivada de Accidente de Trabajo y por ello la Mutua actora le prestó asistencia sanitaria por importe de 3.047'04 euros./ SEGUNDO.- En fecha 15 de Marzo de 2004 la Mutua presentó solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de expediente de determinación de la contingencia, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30 de Diciembre de 2004 en la que determina que la contingencia es enfermedad común./ TERCERO.- La Mutua actora solicitó el reintegro de los gastos médicos al Servicio Galego de Saúde, dictándose resolución denegatoria el 1 de Marzo de 2005 por no reunir criterios de la asistencia médica de urgencia vital por haber considerado la propia Mutua la situación como derivada de Accidente de Trabajo./ CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 17 de Marzo de 2005, fue denegada por resolución del Servicio Galego de Saúde, de fecha 1 de Abril de 2005, presentando demanda la Mutua actora ante el Decanato el 13 de Mayo de 2005

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo condenar y condeno al Organismo demandado a que abone a la Mutua actora la cantidad de 3.047'04 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora de autos, interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE ( SERGAS), tuvo como pretensión el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria prestados por la Mutua demandante durante el periodo en el que el trabajador don Rubén permaneció en situación de Incapacidad Temporal ( desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2004), teniendo en cuenta que si bien en un inicio fue calificado el proceso de I.T. como de accidente de trabajo, en virtud de expediente de determinación de contingencia, el mismo fue declarado, finalmente, como derivado de enfermedad común.

La sentencia de instancia que estimó la demanda de la Mutua Gallega es recurrida en suplicación por el SERGAS en base a cuatro motivos de suplicación. El primero, al amparo del art. 191 a) de la L.P.L. y los tres restantes, al amparo del art. 191 c) del mismo Texto legal. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega.

SEGUNDO.- Como decíamos, el primer motivo de suplicación del SERGAS, con sede en el art. 191 a) de la L.P.L ., pretende la reposición de los autos al momento de presentación de la demanda, al objeto de que sean traídos a juicio las entidades Gestoras de la Seguridad Social, INSS y TGSS, así como el trabajador a quién le fue prestada la asistencia sanitaria cuyos gastos se reclaman ahora planteando por tanto la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Dicha excepción procesal ya fue planteada en la instancia siendo rechazada por el juez de instancia, con argumentos que deben ser acogidos.

Es de señalar que el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000, de 7 de enero establece que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa".

Se trata, pues, de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.

El T.S. en sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003 -, recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006 -, dijo lo siguiente: "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".

Este criterio jurisprudencial viene avalado, además, por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987, 11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial.

Pero es evidente que en el caso que ahora se enjuicia, la presencia procesal del INSS, TGSS y trabajador en cuestión, resulta, innecesaria, toda vez que la acción ejercitada en la demanda se contrae a la reclamación de los gastos de asistencia sanitaria prestados por la Mutua Gallega en razón de que la contingencia inicialmente declarada fue la de accidente de trabajo cuando, posteriormente, se ha producido un cambio de contingencia y la calificación se ha convertido en la de enfermedad común. Y dicha cuestión que fue resuelta en un expediente de determinación de contingencia, de haber sido impugnada judicialmente por el Sergas, cuestión ésta que se ignora por la Sala, hubiera dado a un proceso judicial en el que, efectivamente, para constituirse debidamente la relación jurídico procesal deberían haber sido demandados el INSS, TGSS, trabajador afectado y la empresa. Pero ya determinada la contingencia como de enfermedad común en Resolución administrativa que, según señala el juez de instancia debe entenderse firme al no acreditar el Sergas lo contrario, la cuestión litigiosa es ya sólo una cuestión entre quién prestó y pago la asistencia sanitaria y quién debería haberla prestado y pagado, sin que por otro lado, sea el INSS la Entidad Gestora de la asistencia sanitaria, ni la TGSS asuma por tanto el reaseguro de la misma y sin que el trabajador y la empresa afectados tengan interés en el asunto, pues en definitiva la misma ya fue prestada y sólo se discute la responsable en el abono de esos gastos.

TERCERO.- Entrando ahora en el segundo motivo del recurso, relativo a examinar la infracción de normas al amparo del art. 191 c) de la L.P.L se dice que el juez de instancia ha declarado "no aplicables las normas sobre reintegro de gastos médicos y sí la aplicación de las que determinan las competencias entre las Entidades Gestoras", de modo que, partiendo de esas afirmaciones de la sentencia de instancia se alega por la Entidad recurrente la incompetencia de jurisdicción. Que dicha excepción también fue desestimada en la instancia y debe ser igualmente rechazada en suplicación.

La pretensión que la demandante dirige contra el Sergas, se inserta en el marco propio de cuestiones de Seguridad Social, ya que su objetivo consiste en determinar, entre sujetos obligados a proporcionar prestaciones propias de la acción protectora, el que debe correr con el coste de una de tales prestaciones, cual es la asistencia sanitaria requerida por un beneficiario del sistema por razón de enfermedad- art. 38.1 a) de la LGSS-Se trata, pues, de conflicto litigioso que versa sobre materia de Seguridad Social, que debe solventarse aplicando la normativa rectora de este campo específico y que, por ende, resulta atribuido al orden jurisdiccional social en virtud de los art. 9.5 de la LOPJ y art. 2. b) de la LPL. Y en efecto, el problema, no guarda relación alguna con el reintegro de gastos sanitarios prestados fuera del Sistema Público de Salud en caso de urgencia de carácter vital. Consiste en imputar el coste de una prestación de asistencia sanitaria al sujeto que debe hacerse cargo del mismo dentro del sistema de la Seguridad Social. Sentado por el INSS, órgano competente para efectuar tal declaración, que la contingencia causante de la necesidad de esa prestación sanitaria no tenía carácter profesional sino común, no hay duda de que la prestación debió satisfacerla entonces el Sergas y no la Mutua Patronal en aplicación de los arts. 57.1 b) y 126.1 de la LGSS.

CUARTO.- En definitiva debe decaer el recurso pues, lo que sigue, con el mismo amparo procesal, es la denuncia de la infracción de lo dispuesto en el art. 18 del Decreto 2766/1967 sobre ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social modificado por Decreto 2575/73 de 14 de septiembre en correlación con lo dispuesto en la Ley de la Seguridad Social de 1994 así como la Orden de 7-8-1995 y habiéndose dejado ya escrito, que no estamos en presencia de un supuesto de reintegro de gastos, procede sin más, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Sergas contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ourense en procedimiento promovido por la Mutua Gallega contra la entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por dicho juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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