Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4489/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2470/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4489/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104344
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6579
Núm. Roj: STSJ CAT 6579/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0005705
F.S.
Recurso de Suplicación: 2470/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 4 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4489/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Camino frente a la Sentencia del Juzgado Social 19
Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 113/2017 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR
MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-2-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la demanda presentada por Camino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmo la resolución impugnada, absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Camino , con fecha de nacimiento el día NUM000 -1970, con DNI núm. NUM001 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general siendo su profesión habitual cocinera. Inició un proceso de incapacidad temporal el 26-07-2016 por 'síndrome de túnel carpiano, siendo dada de alta médica el 4-07-2017 por mejoría (folios 65 a 67). Solicitó la prestación el 26-09-2016.
Segundo.- Por resolución de 17-11-2016 se acordó que no procedía declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente por no reunir dicho requisito. Examinada por el SGAM en fecha 24-10-2016 emitió el siguiente dictamen: 'Síndrome de túnel carpiano bilateral leve. Cervicalgia y omalgia derecha inespecífica'.
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el que fue desestimada por resolución de 19-01-2017.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 1.327,59 euros, con fecha de efectos 24-10-2016 para la incapacidad permanente total y 1.720,15 para la parcial.
Quinto.- La parte actora padece en la actualidad 'Síndrome de túnel carpiano bilateral. Intervenida por síndrome de túnel carpiano derecho en tres ocasiones, la última en junio de 2016. Intervenida por síndrome de túnel carpiano izquierdo en 2015. Nuevo atrapamiento en ambos lados del carpo de predominio derecho y moderada intensidad (EMG 21-02-2017). Hernias discales postero-mediales C3-C4 y C4-C5 que llegan a contactar con cara anterior de cordón medular. Protusión discal difusa posterio-hernia de base ancha C5-C6 y posterior derecha C6-C7 que no llegan a contactar con cordón medular (RRMM 2014-2017). Clínica de cervicalgia y leve contractura paravertebral. Omalgia derecha con limitación a la movilidad en los últimos grados. Trastorno ansioso depresivo reactivo'.
Sexto.- La demandante consta en alta en la empresa COMYBE, S.A. desde el 17-12-2010 en el grupo profesional 9 (oficiales de 3ª y especialistas).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Camino , invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.3 Y 4 de la LGSS .La recurrente considera que las dolencias que padece la actora le incapacitan para su profesión habitual de cocinera por lo que solicita se le declare afecta de una incapacidad permanente total. Subsidiariamente pide que se le reconozca una incapacidad permanente parcial.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna), la actora presenta síndrome del túnel carpiano bilateral. Intervenida por síndrome de túnel carpiano derecho en tres ocasiones, la última en junio de 2016. Intervenida por síndrome de túnel carpiano Izquierdo en 2015. Nuevo tratamiento en ambos lados del carpó de predominio derecho y moderada intensidad (EMG 21-02-2017).
Hernias discales postero-mediales C3-C4 y C4-C5 que llegan a contactar con cara anterior de cordón medular.
Protusión discal difusa posterio-hernia de base ancha C5-C6 y posterior derecha C6-C7 que no llegan a contactar con cordón medul lar (RRMM 2014-2017). Clínice de cervicalgia y leve contractura paravertebral.
Omalgia derecha con limitación a la movilidad en los útlimos gradis. Trastorno depresivo reactivo.
La recurrente considera que ha sido intervenida en 3 ocasiones del síndrome del túnel carpiano derecho y en una ocasión en el Izquierdo y que una nueva intervención sería negativa en pronostico, por lo que no comparte el criterio de la instancia en cuanto a que no están agotadas las posibilidades terapeúticas.
Pero de los hechos probados se infiere que la actora fue operada por tercera vez en junio de 2016 y que solicitó la prestación en fecha 26-09-2016 sin que a esa fecha pudieran todavía constatarse los resultados de la intervención y habiendo estado tan solo 3 meses de baja, lo que lleva a esta Sala a considerar que no están agotadas las posibilidades terapéuticas pues es posible que con la rehabilitación posterior pudiera experimentar mejoría en su dolencia, o no, en cuyo caso de valoraria en ese momento la situación de incapacidad permanente. Las restantes dolencies físicas no consta que sean incapacitantes para su profesión habitual ni que, sin alcanzar el grado de total, le ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Tampoco las dolencias psíquicas, habiendo declarado esta Sala que son tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm.
1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como: - Incapacidad permanente absoluta :depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm.
6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post- traumáticoSentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.
La Sala, por otro lado, ha considerado como: - No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo- depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).
Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Camino contra la sentencia nº 403/2017 del juzgado social 19 de BARCELONA, autos 113/2017-B, de fecha 24 de noviembre de 2017, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

