Sentencia Social Nº 449/2...il de 2006

Última revisión
24/04/2006

Sentencia Social Nº 449/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2006 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 449/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100456

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:734

Resumen:
Acreditada una relación laboral de fijo discontinuo desde el año 1987, e impartidos durante los meses de octubre y noviembre de 2005, diversos cursos de informática, se atribuye la docencia a otros profesores con menor antigüedad que el actor, que precisamente había asistido a declarar como testigo en demanda presentada contra la empresa por una compañera, sin que se justifique tal decisión en razones objetivas como las que simplemente se alegan: mejor referencia de otras entidades y sobre todo evaluación más favorable de los alumnos. Tampoco los alegados conocimientos o las habilidades menores del actor respecto a las de estos otros compañeros pueda ser admisible, ya que, de ser ciertos, no impidieron la prestación de sus servicios, ni más ni menos, que desde el año 1987. En definitiva, la empresa no asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido, y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio contra el derecho cuya defensa postula el demandante.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00449/2006

Recurso núm. 245/2006

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veinticuatro de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Adolfo , sobre Despido, siendo demandados Fundación Instituto de Formación y Estudios Sociales IFES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Enero de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante D. Adolfo , con D. N. I. NUM000 , viene prestando servicios para la Fundación Instituto de Formación y Estudios Sociales (IFES), con una antigüedad de 11 de abril de 2005, categoría profesional de Monitor, y percibiendo un salario de 1361'11 euros brutos mensuales, con inclusión de pagas extras.

2º.- El actor formalizó con la demandada diversos contratos temporales para obra o servicio determinado desde el año 1987 a 1995 en los periodos que constan en el certificado de vida laboral obrante en los folios 59 y 60 Y conforme a los contratos aportados por ambas partes y que figuran en el ramo de prueba.

3º.- Desde 1-11-1995 hasta el 31-12-2004 ha permanecido de alta en Régimen de Especial de Autónomos en los periodos que constan en el certificado de vida laboral.

Durante el citado periodo el actor ha formalizado con la demandada diversos contratos de arrendamiento de servicios profesionales para la impartición de diferentes cursos de informática, con el contenido y duración que consta en cada uno de los contratos aportados por las partes y que figuran en el ramo de prueba.

4º.- Con fecha 24 de enero de 2005 ambas partes formalizaron un contrato temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado el cual se da por reproducido al folio 83. El contrato se celebró para: La realización de la obra o servicio (11) IMPARTICIÓN DEL CURSO HOJA DE CALCULO ACCIÓN 57 GRUPO 42 (PLAN INTERSECTORIAL CON FEDERAL 2004 EXPEDIENTE F 20040053), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

El contrato finalizó el 11 de febrero de 2005, percibiendo el actor el correspondiente finiquito y la indemnización por finalización del contrato.

5º.- Con fecha 11 de abril de 2005 ambas partes formalizaron un contrato temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado, el cual se da por reproducido al folio 85.

El contrato se celebró para: La realización de la obra o servicio (11) IMPARTICION DEL CURSO "APLICACIONES INFORMATICAS DE GESTION" PLAN FIP 2005 con N° 05/00/00289, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

El contrato finalizó el 4 de julio de 2005, percibiendo el actor el correspondiente finiquito.

6º.- Durante los meses de octubre y noviembre de 2005 se han impartido por la empresa diversos Cursos de Informática con el contenido y duración que consta en el folio 413, siendo impartidas por los profesores que figuran en relación.

El día 3 de octubre de 2005 se iniciaron cinco cursos de informática. Cuatro de Informática de usuario FIP Parados 2005 y uno de Introducción a la Informática.

7º. - La empresa demandada es una Fundación de carácter benéfico-docente, dedicada a la formación profesional ocupacional.

8º.- Los cursos de informática varían cada año dependiendo de la convocatoria y concesión de Ayudas que se fijan en los planes de formación.

Los órganos subvencionados son los que encomienda a la demandada la ejecución de los cursos, siendo imprevisible cada año el número de cursos que se le van a adjudicar y el contenido de los mismos. Los cursos se imparten durante todo el año natural y en diferentes lugares y centros.

9º.- Los cursos impartidos por el actor durante cada año natural se efectuaban en distintas fechas, con duraciones distintas y siendo cada uno de ellos independiente del resto de cursos que simultánea o sucesivamente impartía el actor y el resto de personas contratadas para su impartición.

10º. - La cuantía abonada por cada curso variaba según la subvención, número de horas impartidas y número de alumnos.

11º.- El actor presentó conciliación previa el 27-10-2005, celebrándose el acto el 8-11-2005, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La revisión de los hechos probados que se solicita en el primero de los probados resulta trascendente y se basa en prueba fehaciente. Por ello, el primero de los ordinales tendrá la siguiente redacción:

"El demandante D. Adolfo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la Fundación Instituto de Formación y estudios Sociales (IFES) bajo diversos contratos, habiendo suscrito el primero de ellos con fecha 22 de junio de 1987 y el último con fecha 11 de abril de 2005, siendo la categoría ostentada de Monitor 1 y estableciéndose en el Convenio Colectivo un salario anual de 25.206,30 Euros para citada categoría y jornada ordinaria y de 18.832,71 Euros anuales para una jornada de 26,15 horas semanales. En el mismo Convenio Colectivo se establece un plus de antigüedad equivalente a un trienio de 81,02 euros y el resto a razón de 40,87 Euros mensuales.

La segunda de las revisiones de los hechos probados se basa en prueba no adverada. Las cintas magnetofónicas se encuentran dentro de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos, según la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referencia a tales medios ya se encontraba de forma novedosa en el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se trata de instrumentos probatorios ( art. 382 a 384 de la LEC ) de consideración análoga a la de las pruebas documentales que sirven para la revisión de hechos probados. Pero previamente debe ser propuesta en el acto de juicio con la aportación de las eventuales transcripciones. Si se dice comprometida la vulneración de derechos fundamentales, la alegación de tal ilicitud, el traslado a las partes y práctica de la prueba específica respecto a tal circunstancia debe realizarse dentro del acto de juicio con resolución in voce del Juez de lo Social. Contra esta resolución, no admitiendo la prueba o incluso admitiéndola, porque lo que se debate es la obtención anticonstitucional, cabe la protesta que permite después recurrir en suplicación con fundamento en el apartado "a" del artículo 191. En el supuesto actual, sin embargo, ni se practicó dicho incidente ni tampoco la prueba de las grabaciones, por lo que éstas carecen de valor revisorio aunque no existe tampoco vulneración de derecho fundamental alguno, ya que se trata de una conversación entre dos personas, grabada por una de ellas. En cualquier caso resulta intrascendente para el signo del fallo, ya que lo verdaderamente importante es que al actor compareció como testigo en proceso anterior, circunstancia que por sí misma permite el juego de la inversión probatoria, como después expondremos.

También acreditado, y con relevancia para el signo del fallo, el contenido postulado para el sexto de los hechos probados: "Durante los meses de octubre y noviembre de 2005 se han impartido por la empresa diversos cursos de informática con el con el contenido y duración que consta en el folio 413, siendo impartidos por los profesores que figuran en la citada relación, en al que se señalan sus antigüedades, que se dan por reproducidas. El día 3 de octubre de 2005 se iniciaron cinco cursos de informática. Cuatro de informática de usuario FIP a parados 2005 y uno de introducción a la informática. Al actor no se le llamó para impartir ningún curso, tras haber asistido a declarar en demanda interpuesta por una compañera contra la empresa".

SEGUNDO.- La alegada vulneración del la normativa específica de los fijos discontinuos ha de prosperar porque debemos partir del precedente de esta Sala, referido a una compañera del actor en muy similares circunstancias. Parte de los contratos se celebran vigente la modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que añade el apartado 8 en donde se dice que «El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido».

En atención a que los contratos celebrados por el actor no se repiten en fechas ciertas pero si dentro del volumen normal de la actividad, se pueden calificar de fijos-discontinuos. Por otro lado, y de conformidad con el artículo 15.3 del Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley». Como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7867) y 26 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4426), en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999, Rec. 2958/1998 ( RJ 1999, 6443 ) , «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado». Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

En el caso de autos, los contratos son en fraude de Ley y la relación laboral indefinida, en atención a que se han prorrogado desde el año 1987, sin que tales tareas de monitor estuvieran dotadas de sustantividad y autonomía dentro de la actividad de la empresa, al tratarse de una actividad docente en una fundación dedicada a la orientación, capacitación y formación de trabajadores, es decir, que se confunde o identifica con la ordinaria de la entidad demandada. Sobre la reiteración de esta actividad docente ninguna incertidumbre existía, es decir, sobre la existencia misma de los cursos de informática ya que lo contingente, según el ordinal octavo, es su variación, es decir, el número de cursos que se van a adjudicar y el contenido de los mismos dependiendo de la convocatoria y concesión de ayudas que se fijan en los planes de formación. La condición de trabajador fijo y periódico aparece configurada así como una modalidad de contratación a tiempo parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.3 del E.T . cuando responde a una necesidad normal y permanente de la empresa y esta se repite de forma regular y en ciclos periódicos cada año, pero sin alcanzar la totalidad de la jornada, de modo que el trabajador conoce de antemano su jornada anual, tanto en su cuantía como en su distribución, mientras que, por el contrario cuando la repetición de aquella necesidad se presenta de forma irregular y su duración es incierta en atención a variables que ni la empresa ni el trabajador pueden de antemano conocer estamos en el supuesto regulado por el Art. 15.8 del E.T . Tal variación de fechas y de duraciones en atención a variables, que la sentencia recoge, justifica que nos hallemos ante esta última modalidad.

Tampoco tiene trascendencia la suscripción de 59 contratos de arrendamientos de servicios, entre los años 1995 y 2004 porque se debe partir a tal efecto de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 14-11-83 [ RJ 1983, 588] y 23-5-85 [ RJ 1985, 2744] ) a tenor de la cual la determinación de si una relación interparte, tiene o no naturaleza laboral no depende de como la denominen o conciban las mismas, sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo a su verdadero contenido obligacional, determinar la auténtica naturaleza de aquella, siendo por tanto únicamente la realidad lo determinante para que pueda afirmarse o no que una determinada relación individual de prestación de servicios reúne los requisitos que conforme al artículo 1.1 del ET configuran el contrato de trabajo. Dicho precepto señala que la presente Ley resulta de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario, siendo por tanto las notas configuradoras de la relación laboral la voluntariedad, que ha de presumirse salvo prueba en contrario; la ajeneidad, entendida como ajeneidad en los frutos y en los riesgos, es decir, existe esta nota característica de la relación laboral cuando el coste del trabajo corre a cargo del empresario, el fruto o resultado del mismo se incorpora a su patrimonio y sobre él recaen los riesgos económicos, o, lo que es lo mismo, cesión anticipada al empresario de los frutos y no asunción de los riesgos del proceso productivo; dependencia, esto es, la prestación de servicios debe tener lugar dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, formando parte el trabajador del círculo organicista, rector y disciplinario del empresario, sin que sea necesaria una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, no implicando esta condición, según la jurisprudencia, el sometimiento a jornada determinada o instrucciones que coarten la iniciativa propia, resultando compatible con la inexistencia de horario fijo en determinadas actividades siendo suficiente para su apreciación con que el servicio se preste dentro del ámbito de organización y dirección de otro ( STS 26 [ RJ 1994, 380] y 27 de enero [ RJ 1994, 383] y 14 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1035 ] ) y; por último, la retribución, entendida en el amplio sentido en que se define el salario en el artículo 26 del ET , no siendo decisivo a los efectos de determinar la concurrencia o no de relación laboral la existencia de facturas en las que conste el IVA, el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni en Licencia Fiscal ni el Impuesto sobre Actividades económicas, que son datos meramente accesorios, debiendo estar al contenido de la relación que se desenvuelve entre las partes.

Aplicados estos criterios al caso enjuiciado, la conclusión no puede ser otra, como ya entendimos en el caso resuelto de otra trabajadora de la empresa, que la de considerar que la relación jurídica existente entre el actor y la Fundación demandada, es y ha sido siempre de naturaleza laboral.

Son varios los datos para valorar el vínculo entre las partes: a) que el actor aporta su trabajo, exclusivamente, pues la actividad se realiza con material suministrado por la Fundación, en sus instalaciones o en locales cedidos a la misma; b) que la demandada marca el número de horas de duración de cada cuso y la distribución horaria de los mismos; c) que la Fundación determina el número de alumnos y selecciona a los mimos; d) que IFES cuenta con profesorado contratado en régimen laboral, y el actor también ha estado sometido a tal régimen y e) todo ello a cambio de una contraprestación económica, por lo que el trabajo se desarrolla en condiciones en que no cabe excluir la dependencia y el control de la prestación de trabajo por la demandada. Lo determinante es que el no goza de autonomía alguna a la hora de elegir los alumnos, el precio de las clases ni el horario de impartición de aquellas.

Estos hechos nos llevan calificar la figura contractual de laboral y no de civil o mercantil, siquiera en el período que tuvo tal apariencia formal.

TERCERO.- Calificable la relación laboral de fijo discontinuo, no es aplicable la doctrina unificada contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2.001 (EDJ 2001/35536 ), doctrina seguida por sentencias posteriores de esta Sala como la de fecha 19 de febrero de 2.003, rec. 126/2003 (EDJ 2003/68529 ), donde expresa "que la solución de continuidad de los contratos temporales en fraude de ley se rompe cuando en estos contratos existen periodos de ruptura de la relación contractual superiores al plazo de caducidad del despido".

El tiempo de servicio a que refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales, cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo por la suscripción de recibo de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos si no concurre dicho plazo entre ellos. Pero, como ya expresó esta Sala, STSJ Cantabria núm. 735/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 22 junio JUR 2005161457, tales criterios no son aplicables a los fijos discontinuos ya que el cese no supone extinción de la relación laboral y es el tiempo de inactividad entre contrato y contrato lo que justifica, pese a la fijeza, la discontinuidad, de manera que sólo con posterioridad cuando el trabajador debes ser convocado, y no lo es, procede demandar por despido.

CUARTO.- Se acredita la condición de testigo del trabajador en proceso anterior, a instancia de otra trabajadora y en proceso contra la empresa, lo que es dato suficiente, al margen del contenido de dicha testifical, es decir, de si perjudicó o no perjudicó con ella a la empresa. Según el Tribunal Constitucional en sentencias núms. 7/1993 (RTC 1993, 7) y 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) y 54/1995, de 24 de febrero (RTC 1995, 54 ), el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , no se satisface mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino también a través de la denominada garantía de indemnidad lo que conlleva que del ejercicio de acciones judiciales, o de los actos preparativos o previos al proceso, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para quienes ejercen las acciones instando la actuación judicial, siendo que tal garantía es especialmente relevante en el ámbito de la Jurisdicción Social dada la existencia de una relación de clara subordinación y dependencia de una de las partes del contrato, lo que supone que en este ámbito con mayor probabilidad pueda darse la situación de represalia que tal garantía constitucional intenta obviar.

La garantía de indemnidad pretende así evitar que el ejercicio de una acción judicial por un trabajador contra su empresario, lleve aparejada directa o encubiertamente una represalia que le perjudique en el ámbito de su relación laboral, pasando así dicha garantía a formar parte del entramado esencial de derechos fundamentales, que le deben ser respetados al trabajador tras su incorporación a la empresa, por lo que en definitiva los Tribunales deben tutelar que por parte del empleador no se adopten medidas de represalia dentro de una relación laboral, como consecuencia del ejercicio por parte del trabajador de las acciones que pudieran corresponderle en defensa de sus intereses legítimos.

Como expresa la STSJ Asturias núm. 2267/2004 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 9 julio AS 20042498 , una interpretación estricta del ámbito protegido por la garantía de indemnidad puede chocar con la letra de las disposiciones sobre protección contra represalias pues, según se ha visto, en ellas se prevé la protección tanto de las acciones judiciales como de las reclamaciones efectuadas en la empresa. No obstante, es cierto que esas actuaciones que caen fuera de la cobertura del art. 24.1 CE podrían ser atendidas mediante otros instrumentos. Así en el asunto resuelto por la Sentencia del TC 197/1998 (RTC 1998, 197 ) se acudió a la libertad de información del art. 20 CE para fundar la nulidad del despido en represalia, partiendo de la idea de que «la comunicación de información veraz» (en este caso a un órgano judicial como testigo) es también una manifestación de dicho derecho. Una medida de represalia empresarial por declarar como testigo vendría a suponer la sanción del ejercicio del derecho y deber del recurrente de informar verazmente al órgano judicial en su calidad de testigo.

Además, la garantía de indemnidad de los testigos es instrumental al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado pues ha de tenerse en cuenta que prestar declaración como tal es un deber previsto genéricamente en el artículo 118 de la Constitución Española y que mediante su declaración el testigo contribuye a la tutela de derechos fundamentales dada su relación, como queda dicho, con el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) y en el ámbito laboral la protección frente a medidas de represalia empresarial de los trabajadores que testifican en procesos laborales frente a su empleador también garantizan indirectamente aquel derecho constitucional. Una vez que el demandante ha probado la eventual existencia de una represalia patronal que vendría a vulnerar la garantía de indemnidad de que la que es titular el trabajador, entendida como imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales, se invierte la carga de la prueba y es la empresa la que asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido, y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio contra el derecho cuya defensa postula el demandante. Al efecto, lo relevante no es sólo la realidad de la causa alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, eliminando cualquier sospecha o presunción de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos anteriormente expuestos. No se impone pues, al empresario, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no vulneración de dicho derecho- sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, y su carácter enteramente ajena a todo propósito atentatorio contra el mencionado derecho.

Esto es lo que no se prueba en el supuesto actual porque, acreditada una relación laboral de fijo discontinuo desde el año 1987, e impartidos durante los meses de octubre y noviembre de 2005, diversos cursos de informática, se atribuye la docencia a otros profesores con menor antigüedad que el actor, que precisamente había asistido a declarar como testigo en demanda presentada contra la empresa por una compañera, sin que se justifique tal decisión en razones objetivas como las que simplemente se alegan: mejor referencia de otras entidades y sobre todo evaluación más favorable de los alumnos. Tampoco los alegados conocimientos o las habilidades menores del actor respecto a las de estos otros compañeros pueda ser admisible, ya que, de ser ciertos, no impidieron la prestación de sus servicios, ni más ni menos, que desde el año 1987. En definitiva, la empresa no asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido, y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio contra el derecho cuya defensa postula el demandante.

QUINTO.- Por último, el reconocimiento del salario correspondiente a la jornada ordinaria no puede prosperar, ya que el horario total es el señalado en el contrato de trabajo, según el artículo 50 del Convenio Colectivo y en el mismo se consignó que lo era a tiempo parcial y con una jornada de 26,15 horas semanales, dentro de la cual ha de considerarse, y a falta de datos más expresivos, no sólo la jornada lectiva sino también el resto de actividades complementarias.

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Santander y su provincia, de fecha 12 de enero de 2006 (848/05 ), en virtud de demanda instada por D. Adolfo contra I.F.E.S., revocando dicha sentencia, declarando la nulidad del despido efectuado y condenando a la demandada a la readmisión del actor en su relación de fijo discontinuo más el abono de los correspondientes salarios de tramitación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación de unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0245/06, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/000/66/0245/06, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 7001, la cantidad total importe de la condena.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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