Sentencia Social Nº 449/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 449/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4217/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 449/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100389

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:765

Resumen:
46250340012007100389 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 449/2007 Fecha de Resolución: 30/01/2007 Nº de Recurso: 4217/2006 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 4217/06

Recurso contra Sentencia núm. 4217/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 449/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4217/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 486/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Héctor , asistido por la Letrada Dª. Amparo Martínez Campos, contra D. Diego , asistido por el Letrado D. Faustino Grau Expósito, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de agosto de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "No apreciando la excepción de caducidad de la acción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Héctor ( NUM000 ) contra la empresa D. Diego ( NUM001 ), declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 2-5-06 y, habiendo finalizado el contrato laboral que unía a las partes el 10-7-06, condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 69'65 euros en concepto de indemnización por el despido y la cantidad de 1.773'1 euros en concepto de salarios desde el despido hasta la finalización del día 10 de julio".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Héctor ( NUM000 ) Diego ( NUM001 ), dedicada a la actividad de electricista , desde el día 10-4-06, con categoría de peón electricista y salario de 760 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, en virtud de un contrato escrito para obra o servicio determinado, cuyo objeto se describía como "montaje placas fotovoltaicas" y en el que también se señalaba su duración en la cláusula tercera ("desde 10-4-06 hasta 10-7-06 ") , habiendo prestado los servicios en finca en construcción sita en Avda Constitución, confluencia con la Avda Peset Aleixandre de Valencia. SEGUNDO .- El último día que trabajó fue el 28-4-06, comunicándole verbalmente el demandado el día 2-5-06 que ya no necesitaba su trabajo. TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al cese ni había ostentado la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 24-5-06 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, el 1-6-06 presentó solicitud de letrado de Oficio, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 5-6-06 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia del Sr. Diego y al que compareció el actor por si y sin que conste ninguna asistencia letrada, resolviéndose con carácter provisional (pendiente de confirmar por la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita) la designación de Letrada en fecha que no consta llevando fecha la comunicación para la Letrada del mismo día 5-6-06, sin que conste la fecha de recepción de la misma ni la de notificación al actor , quien el 14-6-06 presentó la demanda. QUINTO.- El 10-7-06 la parte de la obra para la que había sido contratado el demandante había terminado. SEXTO.- El actor, que es de nacionalidad colombiana, tenía un permiso de residencia y trabajo para prestar trabajo temporal por cuenta ajena en comercio por menor prendas vestir en Las Palmas del que dio cuenta al demandado antes de que suscribieran el contrato y el demandado también sabía que hasta abril había Estado trabajando con jornada de cuatro horas en otra empresa en Valencia y consta que esa empresa si le dio de alta en Seguridad Social.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada Mariano Silvente Bernabeu la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, calificó como despido improcedente el cese de la parte demandante el 2-5-06, recurso que articula a través de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L .

Al amparo del primero de ellos la recurrente interesa la supresión de la redacción de los hechos probados 1º y 2º y modificación del hecho probado 5º, ofreciendo una redacción que, en lo que atañe al hecho 1º, ya consta en parte a este hecho y en cuanto al resto del mismo (en lo relativo a la autorización del actor para trabajar en España que lo era sólo para el comercio al por menor de prendas de vestir y en la provincia de las Palmas) obra de modo claro y preciso al hecho probado 6º, por lo que se desestima lo pedido. Para el hecho 2º quiere que obre "que no obstante el actor no prestó servicios para el demandado ni fue dado de alta en Seguridad Social" , conclusión de parte sin respaldo alguno que trata de sobreponerse a la convicción del Juzgador fruto de la conjunta valoración probatoria, lo que conlleva tampoco se admita. En cuanto a la nueva redacción propuesta para el hecho 5º, la misma es coincidente con la ya existente a tal hecho por lo que se refiere a la finalización de la obra ( 10-7-2006), queriendo la recurrente que conste la frase "la obra para la que se pretendía contratar al actor" puesto que parte de la premisa de una no prestación de servicios, lo que no se acepta por carencia de prueba sustentatoria así como de no demostración de errror patente y manifiesto sufrido por el Juzgador a quo ni omisión trascendente que haya que suplir. Reiterado ha sido por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial (no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas , hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ , SS. 28 de junio , 1 y 7 de julio, 27 de octubre 1999 , 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000 y 10 de mayo 2001 . Y en nuestro caso la revisión de hechos pedida no se trata de una auténtica modificación fáctica sino de hacer constar una redacción más del gusto de la parte, imponiendo su criterio y conclusiones a las más objetivas e imparciales de un órgano supra partes como es el juez. Debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial , ST.S.. 18 enero 1988, pues es doctrina Jurisprudencial reiterada. S.S.T.S.. 16 de marzo y 5 de mayo 1987, y de esta Sala, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11 , 13 abril 2001 y 9 de enero 2002, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente , que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al Juzgador competen por razón de los arts. 632 y 659 de la L.E.C. y 97. 2° de la LPL y que sea transcendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél y en el presente caso, ninguna revisión puede alcanzarse con la documental indicada de parte, valorada por el Juez "a quo" , extensamente en su Sentencia, procediendo la desestimación de este primer motivo de suplicación.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . se denuncia la vulneración de los arts. 1.1 y 2, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no ha existido despido al no existir el contrato de trabajo más que formalmente, sin que nunca haya tenido efectividad alguna, ni en el ámbito de la propia prestación de servicios, ni en el ámbito de registro formal ante el INEM.

Respecto al fundamental tema de la existencia de relación laboral ya hemos adelantado que la Juzgadora a quo, tras el análisis y valoración conjuntos de toda la prueba practicada, entre ella la existencia de un contrato de trabajo escrito suscrito por el propio empresario y reconocido por él , llega a la convicción de la existencia de relación laboral y de prestación de trabajo hasta el 28-4-06, con comunicación de cese verbal el siguiente lunes 2 de mayo , cese verbal del que ahora en esta sede nada se dice pues se está negando la premisa mayor de prestación laboral , negación que no ha de tenerse en cuenta al haber quedado plenamente probados los servicios por cuenta ajena prEstados y sin que sobre tal realidad fáctica pueda interferir el tema de los permisos Administrativos sobre trabajo de extranjeros.

También se alega por la parte recurrente (y no modo subsidiario) que la sentencia recurrida vulnera lo previsto en los arts. 59.3 del ET y 103.1 de la L.P.L., toda vez que la acción de despido se interpone transcurridos los 20 días hábiles de plazo de caducidad, alegación ésta contradictoria con la línea de defensa de recurso ya que, si el empresario niega la relación laboral y por lo tanto la falta de acción para reclamar, mal puede estar la misma caducada. En cualquier caso ratificamos en este punto , nuevamente lo resuelto en la instancia, a saber, que el cómputo de los veinte días hábiles se inicia el 3 de mayo (el 2 fue la comunicación de despido verbal) y se suspendió con la presentación de la papeleta de conciliación el 24 de mayo , con lo que transcurrieron 15 días hábiles. No se reanuda el cómputo tras la celebración del acto ante el SMAC ( 5 de junio) porque desde el 1 de junio concurría otra causa de suspensión, la solicitud de defensa del turno de oficio, disponiendo el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que el cómputo se reanudará "desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o , en su caso , desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud" , no constando haberse producido nada de ello en autos cuando se presenta la demanda ( el actor no tiene en su poder documento que justifique la fecha de recepción por su parte de la designación provisional de Letrado), de donde se desprende que no podemos apreciar la excepción de caducidad. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Diego contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 3 de agosto de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Héctor, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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