Sentencia Social Nº 449/2...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 449/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 799/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 449/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100382


Encabezamiento

RSU 0000799/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00449/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 449

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 799/07-5ª, interpuesto por D. Raúl representado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 252/06, siendo recurridas EUROLIMP S.A., representada por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz y METRO DE MADRID S.A., representado por el Letrado D. Pablo Burgos Herrera. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Raúl , contra Eurolimp S.A. y Metro de Madrid S.A. sobre derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Raúl suscribió un primer contrato con EUROLIMP S.A. de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, el 13-12-04, con la categoría de Limpiador, para atender la acumulación de tareas como "consecuencia de la limpieza del piecerío de los Talleres Centrales en Metro de Madrid". La duración prevista era de tres meses.

A petición del propio actor la empresa procede a convertir su contrato en indefinido, reconociéndole la antigüedad de 13-12-04, y cambiando su categoría profesional por la de Peón especialista, con efectos retroactivos desde la misma fecha. El salario percibido por el actor es de 979,32 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa EUROLIMP S.A. está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid (BOCM de 16-07-05 ).

TERCERO.- METRO DE MADRID S.A. es una empresa participada con capital público cuyo objeto social es el del transporte ferroviario en la Comunidad de Madrid. Dicha empresa ha venido concertando el servicio de limpieza de sus instalaciones a través de distintos contratos de arrendamientos de servicios. En concreto, en fecha 9-12-04 METRO comunicó a EUROLIMP S.A. la adjudicación de un nuevo servicio, de acuerdo con el Pliego de Condiciones para la oferta de la prestación de servicios de Limpieza en las Áreas de la zona de Producción de los Talleres Centrales y del Piecerío de Material móvil de METRO de Madrid.

Se contrataba así la limpieza de los equipos y componentes que se desmontan de los coches y de las áreas específicamente delimitadas en el Anexo del Pliego de Condiciones técnicas, cuya superficie aproximada es de 30.000 metros cuadrados, y que son: Todas las zonas productivas delimitadas a excepción de oficinas, Taller Electrónico, aseos, áreas de descanso, lavaojos y duchas de emergencia. Damos por reproducidos los Pliegos de Condiciones Técnicas, de Condiciones Particulares y de Condiciones Administrativas Generales del concurso adjudicado por METRO DE MADRID a EUROLIMP, aportado por ambas demandadas.

CUARTO.- EUROLIMP S.A. es una empresa real, perteneciente a Grupo Ferrovial, cuyo número anual medio de trabajadores en los tres últimos años ascendió a 5407,28.

QUINTO.- EUROLIMP S.A. destinó un equipo de trabajadores al contrato de limpieza de piecerío y áreas productivas de Talleres Centrales del Metro de Madrid, integrado por las siguientes personas: una Responsable del Centro, Dª Milagros , que prestaba servicios en horario de 13 a 20 horas. Dicha Responsable actúa bajo las órdenes e instrucciones del Encargado General de EUROLIMP, D. Lázaro , y de un Gestor Técnico, D. Ángel Daniel .

En este servicio de limpieza, prestan servicios tres trabajadores en turno de mañana (de 7,30 a 14 horas), de los cuales 2 son Limpiadores especialistas (el actor, y D. Alfonso ) y una limpiadora, Dª Gloria . En el turno de tarde, prestan servicios otros cuatro limpiadores.

SEXTO.- Para la ejecución del Contrato suscrito, METRO DE MADRID S.A. autorizaba a la empresa contratista EUROLIMP S.A. a utilizar la maquinaria que en concreto se especificaba, comprometiéndose dicha contratista a hacer un buen uso de ella, a realizar el mantenimiento de uso que dicten las normas y reglamentos vigentes, y a destinar para su utilización a personal debidamente formado y cualificado. El actor recibió la formación inicial y los Manuales de Instrucciones sobre el uso de cada máquina, del personal de METRO, cuyo coste le fue facturado posteriormente por METRO a EUROLIMP.

Con posterioridad, tras aquella formación inicial, el resto de empleados adscritos a la contrata, han recibido la formación de la responsable de Equipo de EUROLIMP, Dª Milagros .

SÉPTIMO.-Del contenido de la contrata se dio información al Comité de empresa en fecha 1-02-05.

OCTAVO.- METRO DE MADRID S.A. impuso penalización a EUROLIMP S.A. en junio de 2005, por importe de 1409,40 euros, por la defectuosa calidad del servicio contratado, existiendo posteriormente nuevas advertencias sobre deficiencias.

NOVENO.- El trabajo del actor en el turno de mañana está mecanizado y es totalmente rutinario, consistiendo en la recogida de las piezas que debe llevar desde el punto de depósito, donde son dejadas por los trabajadores de METRO, transporte hasta la máquina de lavado, utilizando en su caso la maquinaria auxiliar, y el lavado en la máquina correspondiente o con manguera a presión; debiendo finalmente transportar las piezas desde el punto de lavado a la zona de depósito, donde son retiradas por los empleados del metro.

En caso de incidencias en la realización de los trabajos, se le comunican a la Responsable del Equipo telefónicamente, quien las resuelve por esta misma vía, o se desplazaba al Taller.

Además, durante el período de descanso de los trabajadores de METRO, los limpiadores especialistas se ocupan de la recogida de residuos en las Secciones del Área de Talleres para llevarlas al ATR.

DÉCIMO.- Mensualmente EUROLIMP presenta una planificación de las limpiezas a realizar en los Talleres Centrales del Metro.

METRO controla la prestación del servicio, a través del examen por el Coordinador de la Gerencia de Talleres, Sr. Fidel , responsable de la contrata con EUROLIMP por parte de METRO.

UNDÉCIMO.- Los uniformes de trabajo, los Equipos de Protección individual, así como los reconocimientos médicos de los empleados adscritos a la contrata, entre ellos el actor, son proporcionados por EUROLIMP.

EUROLIMP confeccionó además el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio contratado con Metro, y se encarga de la Coordinación de la Prevención con la Principal.

DUODÉCIMO.- La responsable de Equipo, Dª Milagros controla las presencias, bajas, licencias y vacaciones del personal de Limpieza de EUROLIMP en METRO. Dicha responsable coordina el funcionamiento del Servicio contratado con el Coordinador asignado por Metro, Sr. Fidel .

DÉCIMO TERCERO.- La limpieza del piecerío de los Talleres Centrales la realizaba, antes del contrato con EUROLIMP, el personal propio de metro, con categoría de Ayudantes e incluso oficiales. A dichos Ayudantes se les exige titulación de Formación Profesional en las ramas de electricidad o electrónica, y tienen encomendadas con exclusividad tareas relativas al funcionamiento y mantenimiento de los trenes, en colaboración con los oficiales y a las órdenes de los contramaestres y Maestros de las diversas Secciones de los Talleres Centrales de METRO; desde diciembre de 2004 no realizan ningún servicio de limpieza.

DÉCIMO CUARTO.-El art. 20 de la Reglamentación de Trabajo de METRO, convalidada y vigente en virtud de lo establecido en el art.19 del Convenio colectivo de METRO DE MADRID S.A. para los años 2005 a 2008 incluye en el Subgrupo B) la categoría profesional de Ayudante, y en el subgrupo C) a los Peones, Mozos de limpieza de jornada nocturna, Peones porteadores y peones de limpieza; siendo éstos últimos los que tienen encargada la limpieza de dependencias y material móvil, individualmente o por grupos, con maquinaria o en la forma que en cada momento se determina.

DÉCIMO QUINTO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 7 de febrero de 2006, en unión de otros dos trabajadores, D. Alfonso y Dª Gloria ), en reclamación de derechos, frente a METRO DE MADRID S.A. y EUROLIMP S.A. celebrándose el acto SIN AVENENCIA el día 22 de febrero de 2006.

Presenta demanda el 15 de marzo de 2006 en la que solicita se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores en la prestación del actor, y se declare el carácter indefinido de su relación laboral por cuenta; de METRO DE MADRID S.A. condenando a ambas empresas a estar y pasar por el contenido y efectos de dichas declaraciones.

DÉCIMO SEXTO.- El compañero del actor, D. Alfonso presentó demanda que recaída ante el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid (Autos 232/06 ) ha sido desestimada por sentencia de 18-07-06 cuya firmeza no consta, y cuyo texto, obrante en autos, damos aquí por reproducido.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Raúl frente a METRO DE MADRID S.A. y EUROLIMP S.A. y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Raúl , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante de que se declare que está en situación de cesión ilegal mientras presta servicios para la empresa Metro de Madrid, S.A., aunque formalmente contratado por la empresa Eurolimp, S.A., y que, como consecuencia de ello, se le reconozca su derecho a adquirir la condición de trabajador fijo en la empresa cesionaria

La Magistrada de instancia ha fundado su decisión en la consideración de que estamos en presencia de una contrata en la que intervienen dos empresas reales que no tienen la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral, y no en el caso de una cesión de mano de obra con una función interpositoria, donde el cedente es un empresario ficticio y la cesión persigue un objetivo fraudulento.

El recurso de la parte demandante consta de tres motivos, fundados respectivamente y por su orden en los tres apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el motivo inicial solicita la nulidad de parte del procedimiento con reposición de los autos, debido a una supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia.

Argumenta la parte recurrente esta supuesta falta de motivación diciendo que "la declaración fáctica de la combatida sentencia adolece de graves carencias y vacíos, por cuanto no determina ningún criterio de lógica o deducción a partir del cual el Juzgador manifieste de cual o cuales pruebas ha obtenido el relato fáctico que expresa en su resolución..."

En definitiva -sigue diciendo el recurrente- no se ofrece "una mínima explicación por la que en cumplimiento de la obligación determinada por el art. 97.2 de la Ley Procesal se explique cual o cuales pruebas han sido consideradas para expresar la versión fáctica que recoge la sentencia".

La alegada causa de nulidad de la sentencia, fundada en una pretendida falta de motivación de la declaración de hechos probados, no puede ser favorablemente acogida en este caso, pues la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual a través del cual ha formado su convicción acerca de los hechos recogidos en su relato fáctico. Además, en este caso, la sentencia de instancia recoge una extensa y minuciosa declaración de hechos probados, y también una explicación suficiente de los medios de prueba (documental y testifical) de que la Magistrada de instancia se ha servido para su obtención, especialmente en el fundamento de derecho cuarto en el que explica con bastante detalle de qué modo y con base a qué pruebas ha formado su convencimiento en relación con principales aspectos y circunstancias de la contrata objeto de nuestra atención enjuiciadora, por lo que resulta totalmente injustificado el reproche que la parte recurrente formula en este motivo.

El relato de hechos probados es, como dijimos, minucioso y extenso, y su fundamentación, suficiente; sin que sea exigible mayor detalle, dado que ni el art. 97.2 de la LPL ni el 218 de la LEC exigen que el Juzgador haya de detallar exhaustivamente los diversos momentos de su proceso deductivo.

De otro lado, existiendo en el recurso de suplicación un cauce específico para corregir supuestas insuficiencias del relato fáctico, como es el prevenido en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , es esta vía la que ha de ser intentada para subsanar las deficiencias en la declaración de hechos probados, y no las más radical y dilatoria de la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- En el motivo segundo, fundado procesalmente en el apartado b), se solicita la modificación del relato fáctico mediante la incorporación de un nuevo hecho probado, para el que se propone la redacción siguiente:

"DECIMOSÉPTIMO. Tanto el Comité de Empresa como todos los Sindicatos y Secciones Sindicales de METRO DE MADRID, S.A. y los trabajadores de TALLERES CENTRALES DE METRO DE MADRID, S.A. informaron reconociendo que el actor y sus compañeros desarrollaban las funciones que con anterioridad realizaban los Ayudantes de la empresa en la Sección de Motores Eléctricos y en el Centro de Lavado mediante el uso y mantenimiento de las Máquinas puestas a disposición por METRO DE MADRID, bajo las órdenes de trabajadores de METRO DE MADRID y reconociendo desconocer a ninguna persona ajena a la empresa que supervise su actividad. Por ello, tanto el Comité de Empresa como las mencionadas organizaciones sindicales reclamaron de la empresa su incorporación en la plantilla de METRO DE MADRID, S.A.".

En apoyo de este hecho, la parte recurrente cita los documentos 1, 3 y 6 de su ramo de prueba. Se trata, en efecto, de informes del comité de empresa del Metro de Madrid y de los sindicatos y secciones sindicales de esta empresa, en los que se dan argumentos para la integración de trabajadores de Eurolimp en la anterior empresa; pero tales documentos, por su contenido, no tienen otro valor que el de testimonios documentados, que únicamente acreditan cual sea la opinión de quien los emite, pero no pueden considerarse prueba documental a los efectos revisorios pretendidos.

CUARTO.- En el tercer y último motivo, de censura jurídica, se invoca la infracción de los artículos 1.2 y 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación y por aplicación indebida del artículo 42 del mismo cuerpo legal. Se añade que la sentencia incurre igualmente en infracción de la doctrina jurisprudencial uniforme y consolidada de diversas sentencias, que se citan por su fecha, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

Ciertamente, y como señala la STS de 14 de noviembre de 2001 , "cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, no es fácil diferenciarla de la cesión...".

La dificultad para diferenciar ambas figuras es en ocasiones muy ardua, y para resolverla hay que acudir, en efecto, a la aplicación ponderada de diversos criterios que no son excluyentes, y que tienen un valor orientativo o indicador; siendo uno de los criterios más relevantes la aportación de medios de producción propios de verdadera importancia y que la empresa contratista ponga en juego la actividad y organización empresarial propias y no se limite su contribución al proceso productivo en una mera puesta a disposición de trabajadores a la empresa principal o arrendataria.

Según se explica en los fundamentos de la sentencia recurrida, no parece ser este el supuesto sometido a debate, dado que la empresa contratista interviene de una manera directa y eficaz en el desarrollo del trabajo que realizan sus trabajadores, con presencia física, actividad y organización propia, con mandos y servicios de administración y dirección propios, que ejerce durante la realización de la contrata, lo que no tiene por qué suponer la eliminación de todo control o supervisión por parte de la empresa principal y de algunos de sus mandos, pues ambas empresas están igualmente interesadas en el correcto desarrollo de las labores objeto de la contrata. Es decisivo para determinar la implicación de la empresa contratista que sea esta la que asuma la planificación de los trabajos a realizar, o el riesgo de su actividad empresarial, como ocurre en este caso, al estar sujeta la contratista a penalizaciones por su defectuosa ejecución. Es también muy significativo, al respecto que, como se explica en el fundamento cuarto de la sentencia, la facturación de la empresa contratista a la principal no se calcule por las horas de trabajo de los trabajadores adscritos, sino de las planificaciones de los trabajos realizados, y que sea la contratista la que asuma la planificación y ejecución de la política de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.- En suma, la Sala no advierte la existencia de indicios o elementos que justifiquen la rectificación del criterio expresado por la Magistrada de instancia y su interpretación de la contrata examinada, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández, en representación de don Raúl , frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social 28 de los de Madrid , dictada en los autos 252/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas Metro de Madrid, S.A. y Eurolimp, S.A. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000007992007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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