Sentencia Social Nº 449/2...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Social Nº 449/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 665/2009 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 449/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100454

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000665/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00449/2009

Sentencia nº 449

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 19 de mayo de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 449

En el recurso de suplicación 665/09 interpuesto por doña Julia representado por el Letrado don DAVID SANTIAGO DORAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID en autos núm. 411/07. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Julia , contra los herederos del empresario don Adriano , LA HERENCIA YACENTE DE DON Adriano y el ESTADO en reclamación sobre CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y habiendo desistido de los herederos de don Adriano se celebró el juicio con citación del FOGASA, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1)- La parte actora Dª Julia trabajó para el empresario D. Adriano hasta el 16 de febrero de 2007, con una categoría de oficial administrativo, una antigüedad de 28-6-2006 y percibiendo un salario bruto mensual de 627,51? Con prorrateo de pagas extras.

2)- Que el empresario D. Adriano falleció el 19 de febrero de 2007.

3)- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto en fecha 9 de abril de 2007.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los herederos legítimos del empresario D. Adriano , el Estado y FOGASA de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de derechos interpuesta por la parte actora, formula recurso de suplicación su dirección letrada, planteando diversos motivos; el primero al amparo del art. 191 b) TRLPL en el que insta la revisión del hecho probado primero para que se modifique la fecha de antigüedad en la empresa. Siendo que de la documental que reseña en su apoyo se infiere el contenido propuesto ha de accederse a la revisión postulada.

Con igual cobertura procesal solicita el recurrente la modificación del ordinal tercero, para completarlo con la segunda de las conciliaciones que reseña, y que goza igualmente del pertinente amparo documental, de manera que procede su integración en sede fáctica.

La última revisión del capítulo histórico pretende introducir un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "4)- Acreditada la relación laboral, el fallecimiento del empleador D. Adriano , la renuncia de todos los herederos a la herencia del causante, no consta sin embargo, el abono de ninguna de las cantidades reclamadas por la actora, ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación que se reclama". La redacción que se propone en este punto no puede ser aceptada, en tanto que, por una parte refiere la falta de constancia, lo cual no constituye ningún hecho probado, y por otra, contiene conclusiones jurídicas y predeterminantes del fallo, circunstancias que la jurisprudencia de manera reiterada excluye de la sede fáctica (entre otras STS de 28.12.2007 , al expresar que los términos en los que aparece redactado contienen una calificación más propia del lugar destinado a los razonamientos que de aquél en donde sólo tienen cabida extremos de naturaleza exclusivamente fáctica). A ello se suma la falta de conexión, a diferencia de lo que acaece en el motivo siguiente, con las prescripciones del art. 217 de la LEC .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) del TRLPL se denuncia la infracción de los arts. 6, 10 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts 912, 913, 930, 935, 944 y 945 del Código Civil , en relación con el art. 22 y DA1ª de la LPL . Pone de relieve el recurrente que, fallecido el empresario, la trabajadora interpone reclamación de cantidad frente a quienes cree herederas del mismo, y tras el conocimiento de la existencia de otros herederos, amplia su demanda en tiempo y forma, extendiéndola además contra la herencia yacente; señalado nuevamente el acto de la vista, en ella los demandados acreditaron su renuncia a la herencia, motivando que la parte desistiera de la demanda frente a los mismos, continuándola respecto de la herencia yacente, y al constar la renuncia de los herederos forzosos se amplia la demanda frente al Estado, ya que por mor del art. 913 CC la herencia debiera ser diferida al Estado, sosteniendo así la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva acogida en la instancia.

El que la herencia "debiera ser diferida al Estado" a que alude precisamente la parte tiene la pertinente formulación legal en el propio Código Civil que invoca y a la que habrá de someterse; así, el art. 958 establece la exigencia de la declaración judicial de heredero para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, adjudicándoselos entonces por falta de herederos legítimos. Y tal requisito o presupuesto necesario para ostentar dicha condición no concurre en el presente supuesto, en tanto que no ha tenido lugar dicha declaración de heredero del Estado, mostrándose conforme a derecho la sentencia de instancia que absuelve a dicha parte, estimando previamente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su legal representación.

De manera análoga la ST del TSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social, de fecha 6-3-2001 , recordaba lo declarado en sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 637/00 de 27 de junio de 2.000 (recurso núm. 2562/95): "para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya pedido la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero. En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario".

Además, seguía exponiendo la primer resolución citada, la pérdida de la facultad de renunciar a la herencia sólo puede declararse por la jurisdicción civil, y no en la jurisdicción laboral, ya que la aceptación o repudiación de la herencia es un negocio civil, con unos efectos jurídicos determinados legalmente, que se formaliza en una escritura pública y que únicamente puede dejarse sin efecto previa su impugnación ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Las consideraciones precedentes conducen a confirmar en el extremo analizado la sentencia de instancia, lo cual, sin embargo, no se extiende a la denominada herencia yacente, que de conformidad con la jurisprudencia tradicional es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y, por tanto, sin personalidad jurídica propia -STS de 31 de enero de 1994 -, pero estando admitido, por la doctrina y la jurisprudencia -STS de 12 de marzo de 1987 y de 20 de septiembre de 1982 -, su llamamiento a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración, llegando incluso a estimarse que "la entidad a la que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada". De esta manera, la condena, en su caso, únicamente podría darse frente a la herencia yacente, ante la ausencia de persona a quién pudiera atribuirse la cualidad de heredero con los efectos de la transmisión del patrimonio del causante con sus derechos y obligaciones -como ocurre en el caso enjuiciado atendidas las circunstancias de renuncia de la herencia-, paliándose así la dificultad resultante de una defectuosa previsión legal de la legitimación pasiva frente a las acciones ejercitadas por los acreedores del causante.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, denuncia el recurso la infracción del los arts. 217 de la LEC, 304 de este texto legal, DA1ª TRLPL, 26.1, 33.1, 2, 4 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española. Argumenta al efecto la acreditación de la deuda reclamada, correspondiendo a los demandados la prueba del pago, junto a la alegación de que es el FOGASA el que debe instruir el pertinente expediente sobre insolvencia, que está citado para el acto de juicio, sin que ninguna manifestación haya hecho en contra de su responsabilidad legal subsidiaria.

Confluyen igualmente en este motivo diversas líneas de argumentación. Respecto de la existencia misma de la deuda sostenida por la actora, la resolución impugnada indica que no ha aportado prueba indicativa de la misma, si bien recordando la doctrina relativa a quien incumbe la prueba de demostrar su pago y el derecho establecido en el art. 4.2. f) del ET .

Aunque efectivamente corresponde al empresario el abono puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, debiendo demostrar el pago correlativo, sin embargo, en el supuesto de autos las vicisitudes que se infieren del anterior relato son: el fallecimiento del empresario en fecha 19.02.2007, y el desconocimiento acerca de quien va a ser en fin heredero del causante, no alcanzándose a comprender la absoluta falta de referencia al impago salarial durante casi un año, ni acerca de la existencia de reclamaciones extrajudiciales; la actora reclama los salarios correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2006 y febrero de 2007, las pagas extraordinarias y la indemnización por muerte del empleador prevista en el art. 49.1 g) del ET , más no figura extremo ninguno que permita deducir ó inferir siquiera la concurrencia de algún impago durante todo ese tiempo, y que, en su caso, hubiere podido sustentar una acción de resolución contractual.

Tampoco se ha tratado de introducir en sede fáctica, pues la revisión postulada al efecto sólo alcanzaba a la falta de constancia del abono, perfilada como un no hecho y a la conclusión igualmente referida, cuando hubiere sido preciso -para que ahora la Sala tuviese los parámetros precisos para adoptar una solución diferente-, fijar en dicho relato, de manera objetiva, los tiempos y periodos de falta de pago, pues lo declarado probado es en exclusiva que la actora trabajó para el empresario fallecido hasta el 16.02.2007; "percibiendo un salario bruto mensual de 627,51 con prorrateo de pagas extras", como dice de manera expresa el ordinal primero, sin que tal contenido se hubiere combatido por el recurrente. De otro modo, aunque de conformidad con lo prevenido en la normativa que el mismo invoca, la carga del abono del salario recae efectivamente sobre el obligado al pago - recuérdese que el empresario ha fallecido y se desconoce quienes son sus herederos-, no existe ningún hecho probado, y tampoco se ha propuesto su introducción en forma, que permita a la Sala conocer si ha dejado de percibirse aquél en algún momento, debiendo partir, por el contrario de aquella declaración de la que se desprende la normalidad en el abono del salario, en la cuantía indicada. Esta conclusión no conlleva, al entender de la Sala, la necesidad de probar el no pago por el trabajador, pero sí la exigencia de proporcionar al menos aquellos elementos fácticos atinentes a su concreción temporal y cuantitativa.

No sucede lo mismo con relación a la indemnización por el fallecimiento del empleador, por cuanto del mismo ordinal se infiere, contrario sensu, que la normalidad en el percibo señalada alcanzó únicamente a las cantidades salariales, con el correspondiente prorrateo, y hasta la fecha indicada, pero sin abarcar o extenderse a la referida indemnización. Las previsiones del art. 217 LEC invocado permiten aquí adoptar una solución diferente, debiendo declararse el derecho de la trabajadora al percibo de la misma y como obligada la mencionada herencia yacente, pero sin que proceda el abono del interés instado atendida dicha naturaleza indemnizatoria, y sin perjuicio de una posterior responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

Con relación precisamente a la responsabilidad que se pretende del FOGASA, ha de recordarse nuevamente la carencia en este momento procesal del sustrato necesario para que tal responsabilidad entre en juego; la propia parte refiere la necesidad de un previo proceso de declaración de insolvencia, que aquí no concurre, de manera que no puede ser ahora objeto de la declaración solicitada, ello sin perjuicio de que pudiera serlo a lo largo del procedimiento correlativo.

La doctrina de unificación relativa a la intervención del FOGASA en el proceso, plasmada en la STS de 22.10.2002, seguida por las de 24.11.2004, 28.4.2005, 14.10.2005 EDJ 2005/188490 y 16.3.2006, señala lo siguiente: "Por imperativo legal (art. 33.1 y 2 ET ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22.4.2002 (rec. 1545/2001 ), señala además que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992, 7 de octubre de 1993 (rec. 3355/1993 y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992 ). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980 , modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo , que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995 )... En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho».

Mas la falta del presupuesto más arriba referido y la conceptuación de la responsabilidad como de carácter subsidiario, determinan que su eficacia opere cuando el deudor principal queda en la situación de incumplimiento que en concreto perfila el legislador en las normas antedichas, precisando al tal fin la correspondiente acreditación mediante el auto de insolvencia. A partir de entonces el FOGASA quedará vinculado y obligado por el título ejecutivo, respecto a su deuda autónoma e independiente, de índole subsidiaria y en virtud de su naturaleza de garante público que la jurisprudencia citada subraya.

Procede, en consecuencia, estimación parcial del recurso interpuesto y la correlativa revocación, también parcial, de la sentencia de instancia; en su virtud,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Julia y con revocación parcial de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008 , debemos estimar y estimamos de manera parcial la demanda formulada por doña Julia , declarando el derecho de la misma a percibir la cantidad de 627,51 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento del empleador, condenando a la herencia yacente de D. Adriano a su abono, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA que pudiere declararse tras el oportuno procedimiento de insolvencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000006652009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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