Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 449/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 449/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100438
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Junio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000174/2014, interpuesto por D./Dña. Purificacion , frente a Sentencia 000400/2011 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000495/2009-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Purificacion , en reclamación de Derechos siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES FREMAP y REVYROD SL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de junio de 2013 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Purificacion , nacida el NUM000 /1951, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de limpiadora de restaurante, a la que se dedica de forma habitual. SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta capital se dictó sentencia en los Autos 612/07 con fecha de 30 de septiembre de 2008 que ha devenido firme y dice: '(.) seguidos a instancia de D.ª Purificacion , representado por el Letrado Eusebio Rodríguez; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que compareció representado y asistido por el Letrado de sus Servicio Jurídico D. Juan José Pérez Ascanio, contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, representada por el Letrado D. Miguel Oramas Medina; y contra empresa REVYROD, S.L. representada por el Letrado D. Manuel Alayón. (..)
HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La demandante D.ª Purificacion , de 57 años de edad (nacida el día NUM000 -51), está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión habitual es la de Limpiadora. SEGUNDO.- La actora causó baja de IT de enfermedad común desde el día 03-08-04 hasta el 02-02-06, fecha en que fue dada de alta por agotamiento de plazo (folio 41) TERCERO.- Tras agotar el período de baja de IT, la demandante presentó el día 17-03-07 ante el INSS una solicitud de incapacidad permanente, sin referencia a la contingencia de accidente de trabajo (ff. 37 a 39) CUARTO.- En expediente de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS valoró el siguiente cuadro clínico residual:EPICONDILITIS IZQUIERDA DE CARÁCTER LEVE. ROTURA DE FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR Y ARTROSIS DEL SEMILUNAR RESUELTA CON ARTROMÍA Y LIMPIEZA ('03)-.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: NO SE EVIDENCIASN LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES QUE LE IMPIDAN LA REALIZACION DE SU TRABAJO. QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 06-04-06 denegó a la demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente por considerar que no alcanzan sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.La actora presentó una reclamación administrativa previa en la que indicaba que la contingencia es de accidente de trabajo (folio 16), que fue desestimada en resolución dicta por el INSS de fecha 30-06-06, sin hacer mención sobre la contingencia. La demandante solicita se le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora dimanante de la contingencia profesional de accidente de trabajo. SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es 61 euros. SÉPTIMO.- En el expediente de incapacidad permanente no ha tenido audiencia, ni intervención la Mutua FREMAP. OCTAVO.- Hubo un expediente de Incapacidad Permanente derivado de AT en 2000, en relación con un accidente de trabajo sufrido por la actora el 21-01-99, por el que se produjo un esguince de muñeca al coger un caldero (f. 113). Entonces la Mutua que daba cobertura era FREMAP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO (.) TERCERO.- (.)Al examinado el modelo de solicitud de incapacidad permanente que rellenó la demandante se aprecia que no se indica con una cruz que la posible causa de incapacidad fuese accidente de trabajo. Hay por ello alteración sustancial en la demanda, dado que no coincide con lo solicitado por el actor en la solicitud de prestación de incapacidad permanente, y además da lugar a un defecto en la tramitación del expediente en el que no se dio audiencia a la Mutua. El origen de este defecto proviene de la no designación en la solicitud de la posible contingencia de accidente de trabajo, máxime cuando se tenía como antecedente próximo un último proceso de IT de enfermedad común. Ello indica que existe un error o incongruencia de la demandante en cuanto a la designación de la contingencia determinante desde el inicio del expediente, lo cual es el origen de este defecto que genera indefensión a la mutua. (...)
FALLO Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a incapacidad permanente total de accidente de trabajo interpuesta por D.ª Purificacion , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FREMAP, y contra empresa REVYROD, S.L.; y estimando la alegación de indefensión opuesta por la defensa de la Mutua, debo declarar y declaro la nulidad del expediente administrativo para que se cumpla el tramite con audiencia de la Mutua demandada, manteniendo todas las actuaciones que puedan conservarse.'
TERCERO.- La actora ha cotizado a la Seguridad Social 4516 días. CUARTO.- El día 15/12/2008 se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de Doña Purificacion . El día 19/01/2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual del demandante como artroscopia 09/04/03 de muñeca izquierda. Rotura fibrocartílago triangular y artrosis semilunar. Neuropraxia cubital izquierda intensidad leve (17/01/08) sin repercusión funcional actual. Cefaleas mixtas y trastorno ansioso depresivo sin repercusión clínica actual. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que en el paciente no había limitación para realizar su actividad habitual. Proponiendo en definitiva que no se calificara a Doña Purificacion como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral. QUINTO.- El día 20/01/09 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente de Doña Purificacion por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEXTO.- Doña Purificacion padece un cuadro artroscopia de muñeca izquierda. Rotura fibrocartílago triangular y artrosis semilunar. Neuropraxia cubital izquierda intensidad leve (17/01/08) sin repercusión funcional actual. Cefaleas mixtas y trastorno ansioso depresivo sin repercusión clínica actual. Conserva la movilidad articular de muñeca izquierda y derecha, con limitación izquierda leve al forzar ángulos de flexión palmar y dorsal. Movilidad articular de hombros conservados con limitación leve izquierda al forzar ángulos de abducción y rotación externa. Dichas afecciones no le impiden desarrollar las funciones propias de su profesión de limpiadora de restaurante. SEPTIMO.- La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente asciende a 61 euros. OCTAVO.- El día 27/02/2009 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue desestimada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la excepción de falta de legitimacion pasiva de Revyrood, S.L. y desestimando la excepcion de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Purificacion y , en consecuencia absuelvo a los codemandados de las peticiones en su contra contenida en el suplico de la demanda y en su ampliación.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Purificacion , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social recurre la representación de la demandante por vulneración del art. 97.2 de dicha ley , aunque por error señala la ley de procedimiento laboral, art. 24 de la Constitución Española y articulo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva. Entiende dicha parte que la Juzgadora no se ha pronunciado respecto de si las dolencias padecidas por la trabajadora tiene su origen en un accidente acaecido en 1999.
Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
Es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias:"... hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa pretendí', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'.
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'
Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93 , 14-marzo- 94 , 9-mayo-94 , 23-octubre-95 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13-diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30- octubre-98 y 11-diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre ; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.
Más concretamente, la STS 13-mayo-1998 expresa -cita literal que 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11-marzo ). Como dice la STC 91/1995 (19-junio ), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 91/1995, de 19-junio ). El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 ), como afirma la Sentencia 85/1996, de 21-mayo , según la que 'Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión tuvo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo: por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991 )'. Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14-marzo , cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )'."
Si bien la Sentencia podría haber sido más explicita respecto de la controversia planteada, no es menos cierto que implícitamente está resolviendo a cerca de la misma en tanto en cuanto desestima la pretensión por lo que no reconoce que las lesiones tengan su origen en el accidente que dice la trabajadora por lo que es evidente que no existe indefensión para la misma y que a mayor abundamiento otra nulidad únicamente generaría una dilación en el procedimiento cuando la demanda data del año 2009, por lo que no existiendo la incongruencia denunciada procede entrar en los motivos siguientes.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 de la invocada ley procesal recurre dicha parte para revisar el hecho probado primero y se haga constar: 'PRIMERO.- Doña Purificacion , nadie el NUM000 /1951, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo categoría profesional de limpiadora de restaurante, a la que se dedica de forma habitual. La actora sufre el 24 de enero de 1999 al 21 de octubre de 2009. La patología que ocasionó dicho accidente laboral fue esguince de muñeca derecha que evolucionó a un síndrome túnel en muñeca derecha con sospecha de rotura del ligamiento triangular de la muñeca izquierda'.
Se apoya en el testimonio de los autos 425/99 del Juzgado de lo Social número Cuatro.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'
El motivo no ha de acogerse por ser intrascendente para el fallo.
Solicita la revisión hecho probado sexto con el siguiente alternativo: 'Sexto.- La demandante, de profesión limpiadora de hostelería, presenta las siguientes dolencias y secuelas:
A) Dolencias:
-Rotura fibrocartílago triangular muñeco izquierda
-Artrosis semilunar de muñeca izquierda.
-Epicondilitis codo izquierdo
-Síndrome de túnel radial izquierdo.
-Tendinitis calcificaste del supraespinoso hombro izquierdo
-Epicondilitis codo derecho
-Tendinitis de De Quervain bilateral
-Síndrome depresivo.
B) Secuelas tras el tratamiento:
Incapacidad para la realización de actividades físicas que suponga esfuerzo físicos de pequeña, mediana y elevada intensidad con el miembro superior izquierdo, por la disminución de fuerza que presenta y por las dificultades para realizar con destreza los movimientos articulares de muñeca, codo y hombro izquierdo, en unas articulaciones por dolor (codo y muñeca) y en otros por limitación de movilidad y dolor (hombro).
Con anterioridad al accidente laboral sufrido en enero de 1999, se desprende que la actora no padecía patologías previas que causaran incapacidad laboral en los miembros superiores'.
Se apoya en un informe médico del Dr. Jacinto .
El motivo está abocado al fracaso por cuanto dicho informe no evidencia el error pretendido frente a lo valorado por la Juzgadora.
TERCERO.- En vía de censura jurídica y a tenor del art. 193 c) del la ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte ro infracción del art. 115. 2 g) de la Ley General de la Seguridad Social y 137.2 de dicho texto legal .
La parte recurrente dice que la primera de las infracciones se ha producido porque las lesiones actuales derivan de un accidente laboral sufrido en el año 1999 y que dicha lesiones además le incapacitan para desarrollar su trabajo de limpiadora de un restaurante.
El art. 115. 2 g) de la Ley Reguladora de S .S.indica: '2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.'
La parte recurrente pretende que se declare que la contingencia es derivada de accidente de trabajo puesto que a partir del accidente acaecido en el año 1999 es cuando la demandante comienza a sufrir los padecimientos que tiene en la actualidad. No hay que olvidar que lo que se está discutiendo es que se declare a la trabajadora en incapacidad permanente total y que ésta no reúne los períodos mínimos de cotización exigidos en los artículos 124.2 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social , tal y como se constata en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, luego necesariamente solicita que la contingencias sea de accidente laboral puesto que en ese caso no operaria si se cumplen o no los períodos de cotización necesarios.
Lo cierto es que el convencimiento de la Juzgadora no se ha desvirtuado a través del recurso de suplicación por cuanto la Sentencia examina todos los informes médicos y se decanta por el del médico de síntesis, de manera que ni las lesiones que padece ni las limitaciones alcanzarían el grado de invalidez solicitado. Igualmente el informe de la Mutua fremap concluye que las secuelas no le impiden llevar a cabo su trabajo, siendo pruebas coincidentes que avalan el convencimiento de la Magistrada de instancia, tal y como puede deducirse del escrito de impugnación de la representación de la referida Mutua. Es por ello que la Sentencia ha de confirmarse dado que no puede accederse a lo instado por la parte por lo que ello conllevaría también, evidentemente a que no alcanzado el grado de invalidez solicitada no puede declararse que la contingencia sea derivada de accidente de trabajo acaecido en el año 1999, cuando a mayor abundamiento igualmente tampoco hay constancia de que las lesiones actuales deriven de ese accidente y que la Juzgadora viene, de la misma forma a rechazar implícitamente, al desestimar la demanda.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Purificacion contra la Sentencia 000400/2011 de 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
