Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 449/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 449/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100444
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00449/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 355/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 163/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ.
Recurrente /Recurrido: Edurne .
Abogado/a: JOSE MARÍA LÓPEZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrente /Recurrido: EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO.
Abogado/a: LUIS ÁNGEL MARTÍN PEYRÓ
Procurador/a: JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ.
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 449/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 355/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA LÓPEZ BLANCO, en nombre y representación de D.ª Edurne , y por el Sr. Letrado D. LUIS ÁNGEL MARTÍN PEYRÓ, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, contra la sentencia número 68/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA Nº 163/13, seguido a instancia de D. ª Edurne frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Edurne presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/14, de fecha 24 de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- Doña Edurne prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado desde el 18 de enero de 2.010, para el programa municipal de prevención de conductas adictivas del año 2.010, con la categoría profesional de técnico en prevención de drogo dependencia. SEGUNDO.- Dicho contrato fue prorrogado anualmente durante los años 2.011 y 2.012 en las mismas condiciones. TERCERO.- Con carácter previo la trabajadora había prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO en virtud de varios contratos temporales desde el año 2.006 y el 2.008, pasando a prestar servicio para la ASOCIACIÓN MIAJADEÑA DE AYUDA AL TOXICÓMANO entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2.008 y entre el 20 de enero y el 28 de febrero de 2.009. Suscribiendo un nuevo contrato con la Corporación demandada entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2.009, para el programa de prevención comunitaria en el marco del plan integral sobre drogas del año 2.009.CUARTO.- La antigüedad de la Sra. Edurne a efectos del despido es desde el 1 de abril de 2.009 y el salario bruto de 1.376,37 euros mensuales (45,88 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, atendiendo a la última nómina recibida. QUINTO.- El AYUNTAMIENTO DE DON BENITO comunicó a dicha trabajadora con fecha del día 4 de diciembre de 2.012 que, con fecha de 31 de diciembre de 2.012, quedaría rescindida la relación laboral causando baja en el Ayuntamiento. La Corporación demandada indemnizó a la trabajadora con la suma de mil veintinueve euros con cuarenta y siete céntimos (1.029,47 €) por la finalización del contrato. SEXTO.- La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores por el sindicato COMISIONES OBRERAS. SÉPTIMO.- Con fecha de 17 de enero de 2.013 la parte _ demandante presentó reclamación previa a la vía judicial ante el Ayuntamiento demandado, que puso fin a la vía administrativa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Doña Edurne contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a opción de la trabajadora despedida, la readmitan en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnicen en la cantidad de siete mil ciento treinta y ocho euros con veintisiete céntimos (7.138,27 euros), que deberá compensarse con la suma de mil veintinueve euros con cuarenta y siete céntimos (1.029,47 €) ya percibidos por la trabajadora. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Edurne y por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de Junio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima de forma sustancial la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando despido improcedente la comunicación de extinción de la relación laboral cursada por el Ayuntamiento de Don Benito con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2012, condenando a la demandada a las consecuencias de tal declaración y otorgando la opción entre la readmisión y el abono de la indemnización legal a la demandante en su condición de representante legal de los trabajadores, con compensación de la indemnización percibida por la extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado. Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, interponiendo sendos recursos de suplicación.
Comenzando por el que interpone la Corporación demandada, en un primer motivo de recurso, suponemos, pues no lo concreta, que amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la existencia de error sustancial en el hecho probado cuarto de la sentencia, por contradicción con el hecho probado primero, en tanto en cuanto estima que la antigüedad a tener en cuenta a los efectos del despido es la que consta en el hecho probado primero, de 10 de enero de 2010, y no la que se declara probada en el hecho probado cuarto, de 1 de abril de 2009, porque fue en la primera fecha en la que se suscribió el contrato por las partes para el desarrollo del Programa Municipal de prevención de conductas adictivas del año 2010, y en fechas anteriores ninguno de los contratos lo fue para dicha concreta actividad al no existir.
Y tal pretensión revisoría no puede prosperar. En primer lugar por cuanto que el hecho probado primero no se contradice con el cuarto pues el primero, el segundo y el tercero del relato fáctico los dedica el órgano de instancia a enumerar los distintos contratos de naturaleza temporal suscritos por las partes, narrando en el primero el último de ellos, en el segundo su prórroga para 2011 y 2012, que por cierto ya no podían tener por objeto el programa previsto para el año 2010, y en el tercero los contratos previos, y en el cuarto concluye concretando la antigüedad que considera ha de tenerse en cuenta junto con el salario a efectos de despido. Y esta última afirmación nos lleva a tener por no puesta la mentada antigüedad, pues tal no es un hecho sino una conclusión jurídica una vez analizados los tres precedentes, que narran los contratos habidos entre las partes y con la Asociación Miajadeña de Ayuda al Toxicómano. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados , y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
SEGUNDO:En un segundo motivo, que formalmente no ampara en apartado alguno del artículo 193 de la LRJS , la recurrente afirma, sin citar precepto alguno ni jurisprudencia infringidos, que 'la contratación temporal realizada por el Ayuntamiento cumple (aunque el Juzgador opine lo contrario) los requisitos referidos en el fundamento de derecho tercero último párrafo', considerando que de la documentación presentada por el Ayuntamiento se deduce que concurre la causa objetiva específicamente prevista como justificativa de la temporalidad que le es propia, cual es la realización, ejecución y desarrollo del Programa municipal de actuación en el que se contrató a la actora. Y así concluye este segundo motivo de recurso, que no podemos entrar a analizar por cuanto que no cita precepto sustantivo alguno infringido ni jurisprudencia, limitándose a afirmar que concurren los requisitos exigidos legalmente para la adecuación a derecho del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes, ni, por otra parte, solicita modificación en forma del relato fáctico, remitiéndose a los documentos aportados por la Corporación Local. Como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004 , aún con referencia al recurso de casación:
"1.-Tampoco concurre otro requisito esencial del recurso que nos ocupa, cuál es la designación de la infracción legal que se entiende cometida y la de su adecuada fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ artículo 222 de la LPL ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ]. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001-). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]".
TERCERO:En el tercer motivo de recurso, el disconforme, también sin amparo legal alguno, afirma que 'El fundamento jurídico quinto (básico y sustancial para la sentencia), dicho sea con todos los respetos, carece totalmente de la más mínima solidez y base jurídica', y a lo largo de ocho apartados identificados como del A) al I), analiza los razonamientos expuestos en el mentado fundamento de derecho, mostrando su disconformidad, olvidando, en primer lugar, que los recursos se dan contra el fallo, y en segundo lugar citando como únicos preceptos infringidos o jurisprudencia, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la concurrencia de fraude de ley,
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000 ,
26 de febrero de 1999 ,
3 de febrero de 1998 ,
20 de junio de 1991 ,
1 de febrero de 1990 y
2 de mayo de 1984 ,
artículo 103 de la CE , artículos 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de Régimen Local y
35 de la
Siendo el descrito el planteamiento del recurso, por las razones jurisprudenciales ya expuestas en relación al precedente motivo, únicamente hemos de dar respuesta a las infracciones denunciadas, que obran en el apartado A), F) y en las conclusiones finales que expone el recurrente.
CUARTO:Así en el mentado apartado A) sostiene el recurrente que no concurre fraude de ley en la contratación de la actora, pues para su apreciación se exige y así lo define el artículo 6.4 del Código Civil , que el recurrente no cita, la realización de actos al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, y tal y como alega la trabajadora recurrida, sí concurre fraude de ley en el supuesto examinado, en tanto en cuanto la contratación de la actora no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 y 15.1.a) del ET , porque la actividad en la que fue empleada la actora carece de la nota de temporalidad inseparable a este tipo de contratos para obra o servicio determinado, pues la relacionada con la prevención de conductas adictivas por parte del Ayuntamiento es competencia de éste, habiendo continuado con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de la actora, siendo propia de un contrato indefinido, y aquí radica la apreciación del fraude de ley en la contratación al haberse acogido la demandada a dicho contrato temporal para la realización de tareas ordinarias de la demandada, que se corresponderían con un contrato indefinido. En segundo lugar, tampoco hemos de olvidar que la apreciación del fraude de ley, tal y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 15 de abril de 2013, Rec. 1768/2012 , corresponde al órgano de instancia. Y desde luego, dicho pronunciamiento no infringe el artículo 103 de la CE , pues como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, Rec 685/2013 , '...ha de partirse de la diferenciación, sobradamente conocida ya, entre la condición de fijo de plantilla y de trabajador con carácter indefinido al servicio de una Administración Pública, implicando este último desde una perspectiva temporal, 'que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente, a un término', tal y como dijera nuestra sentencia de 21 de enero de 1998 (rcud 315/1997 ) y reiterase la de 29 de enero de 2009 (rcud 326/2008 )', y como nos enseña la última de las sentencias citadas,"en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97 ), en la que se establece que 'para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'. El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero 'implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero 'esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. De esta forma, la Administración afectada 'no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'".
Finalmente, y respecto de las cuestiones en las que esta Sala puede entrar a analizar, en efecto, tal y como mantiene la recurrente, en la dicción del
artículo 25.2.e) de la Ley 7/1985 , que enumera el elenco de competencias de las Corporaciones Locales, no se incluyen la prevención de las conductas adictivas, pero dicho precepto ha de completarse con lo dispuesto en el
artículo 35 de la
b) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
c) La creación de estructuras de coordinación local que fomenten el desarrollo de actividades de prevención en el ámbito municipal. (...)
2.- Caso de municipios con un número mayor de 10.000 habitantes, además de lo establecido en el punto anterior, tendrán las competencias de aprobar, ejecutar y evaluar los Planes o Programas Municipales de intervención en drogodependencias, de conformidad con los criterios establecidos en el Plan Regional elaborado por la administración autonómica, a través de las estructuras de coordinación local, teniendo especial relevancia los Servicios Sociales de Base del municipio'. Y dicha competencia en materia de prevención es claro corresponde al Ayuntamiento demandado, con independencia de que para su ejecución la Administración Autonómica pueda concederle o no una subvención, pues tal y como ha dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 25 de noviembre de 2002 , Rec."de la existencia de una subvención , no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'".
En conclusión, conforme a los inalterados hechos declarados probados por la resolución de instancia, el contrato no cumple con las condiciones previstas en el artículo 15.1.a) del ET , que finalmente cita el recurrente como infringido, en tanto en cuento la actividad para la que fue contratada está dentro de las competencias de la demandada, no estando limitada en el tiempo, a lo que es indiferente que sea subvencionada o no, dejando sentado, tal y como apunta la trabajadora, que cuando el órgano de instancia refiere que la comunicación de extinción del contrato de trabajo no reúne las condiciones previstas en el artículo 53 del ET , ello viene vinculado al supuesto en el que la causa esgrimida por el Ayuntamiento fuera la disminución de la subvención, que no es supuesto que finalmente aprecia la resolución de instancia.
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO:En lo que respecta al recurso que del propio modo interpone la trabajadora, en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa en primer lugar la modificación del hecho probado tercero de la resolución de instancia, solicitando sea sustituida la expresión 'pasando a prestar servicios para..', por 'formalizando seguidamente sendos contratos con....', en relación a la Asociación Miajadeña de Ayuda al Toxicómano, AMAT, citando como prueba que asienta tal los documentos 46 a 48 y 50, 51 y 59, consistentes en los contratos suscritos con AMAT y el informe de vida laboral de la demandante. Y a tal pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto, en primer lugar, de los documentos que cita el recurrente no se extrae que el Ayuntamiento de Don Benito fuera la verdadera empleadora figurando formalmente AMAT, pues en ellos se pacta que la demandante prestará servicios para esta segunda, y sus condiciones laborales; y, en segundo lugar, en dichos documentos se sustenta por el órgano de instancia el tenor del hecho que se pretende modificar, y es sabido que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
Y en segundo lugar, pretende la modificación del hecho probado cuarto a fin de modificar la antigüedad de la actora a efectos de despido, haciendo constar la de 23 de agosto de 2006, a lo que no hemos de acceder por las mismas razones que desestimamos la solicitud de la Administración Local de hacer constar una antigüedad menor a la declarada probada, es decir por ser una conclusión jurídica que ha de quedar extramuros del relato fáctico, debiendo tener por no puesta la declarada por el órgano de instancia, que encuentra su acomodo en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto en el fundamento de derecho séptimo, último párrafo. Finalmente en lo que atañe al análisis de la prueba practicada que efectúa el recurrente, en concreto las declaraciones testificales que apunta y los documentos que cita, en cuanto a las primeras, tanto antes como en la actualidad, dicha prueba no es hábil a los efectos pretendidos, pues con independencia de la obligación en cuanto a la documentación del acta de juicio que previene el artículo 89 de la LRJS , el artículo 193 b), en relación con el artículo 196.3 de la propia Ley sólo permite la revisión de los hechos declarados probados por la prueba documental y la pericial. Y en cuanto al resto de las alegaciones, desde luego, incumbiéndole a la parte actora la acreditación de la concurrencia de cesión ilegal que invoca, ex artículo 217 de la LEC , el disconforme no pretende introducir ningún dato en la declaración fáctica que asiente tal, siendo que la valoración de la prueba incumbe al órgano de instancia, tal y como ya hemos dejado expuesto, que ha considerado, frente a las declaraciones testificales y documentos que cita el recurrente, como relevante los contratos libremente suscritos por la trabajadora con AMAT, contratos aportados por ambas partes, conforme al artículo 319 de la LEC , al que se remite el artículo 326.1 de la propia Ley, y sin olvidar el mandato recogido en el apartado 2 del artículo 97 de la LRJS , que ordena al órgano de instancia, a motivar fácticamente de forma expresa los hechos declarados probados cuando no se recoja entre los mismos 'las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.
SEXTO:En el segundo motivo de recurso la trabajadora recurrente denuncia, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , al infracción del artículo 56.1.a) del ET y la jurisprudencia que cita en cuanto al computo del tiempo de servicios que se debe efectuar para el cálculo de la indemnización, manteniendo que no concurre interrupción significativa entre los contratos suscritos entre las partes, por cuanto que la que apunta el órgano de instancia, del 1 de septiembre de 2008 al 28 de febrero de 2009, periodo en el que prestó servicios para la AMAT, concurrió un supuesto de cesión ilegal, tal y como hemos visto al revisar el relato fáctico declarado probado, sosteniendo la recurrente que realmente continuó prestando servicios para el Ayuntamiento, siendo la Asociación citada mero empresario aparente. En cuanto a ello, debiendo significar al recurrente que el órgano de instancia sí entra a analizar dicha pretensión, haciendo constar expresamente que no ha sido debidamente acreditada en el acto de la vista por la prueba practicada, aún cuando apunte otros razonamientos tales como que AMAT no fue demandada, o que el contrato que serviría de cobertura a la cesión ilegal de trabajadores finalizó el 4 de marzo de 2009, por lo que habría prescrito la acción, en cualquier caso, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012, Rec 4.005/2011 , para reclamar en estos supuestos la cesión ilegal debe ser actual, y en el supuesto examinado habría concluido en el año 2009. En definitiva, el motivo habría de desestimarse por cuanto que no existen datos que asienten la invocada cesión ilegal, y tal y como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente, teniendo en cuenta el tenor del hecho probado tercero de la resolución de instancia, en el que se declara que la actora prestó servicios, por el periodo que en el mismo se expresa para la Asociación Miajadeña de Ayuda al Toxicómano, y no para el Ayuntamiento demandado.
SÉPTIMO:En el último motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1.196 del Código Civil y 56.1.a) del ET , al descontar el órgano de instancia de la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido la indemnización percibida por finalización del contrato para obra o servicio determinado, citando la sentencia del Tribunal Supremo, en apoyo de su pretensión, de 31 de mayo de 2006 .
Y sobre esta cuestión esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2013, RS 355/2013 , en sentido contrario a lo que invoca la recurrente, en concreto en el fundamento de derecho segundo, razonando, analizando la misma sentencia que invoca la trabajadora:
".... en efecto, tal y como mantiene la recurrida, aún cuando el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias de 31 de mayo de 2006, RCUD 1802/2005 y de 9 de octubre de 2006, RCUD 1803/2005 que en cuanto a las indemnizaciones abonadas por extinción de contratos temporales anteriores al vigente a la fecha del despido, no es aplicable la compensación con la indemnización que corresponde por despido improcedente, por no existir deuda alguna a compensar, y tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Las Palmas, número 715/2011, de 17 de mayo , entre otras que invoca el recurrente, en el presente supuesto, cuando se trata de cantidades abonadas por la extinción del contrato temporal vigente al momento del despido conforme al artículo 49.1.c) del ET que después no se considera tal sino que se califica como despido improcedente, solo puede dar lugar a una indemnización, la legal del artículo 56 del ET , y no a dos por el mismo acto extintivo pues ambos tienen la misma causa y las indemnizaciones son incompatibles entre sí, evitándose así un enriquecimiento injusto ( artículo 1895 del Código Civil ). En consecuencia se dan los requisitos exigidos para aplicar la compensación de deudas, conforme a los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , para que opere la compensación de créditos, el del actor y el de la demandada.....".
Es por todo lo hasta aquí expuesto que los recursos interpuestos han de ser desestimados y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, los Recursos de Suplicación interpuestos por D. ª Edurne y por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en sus autos nº 163/13 seguidos a instancia de D.ª Edurne frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Don Benito a la recurrente en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0..........., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
