Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 449/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 449/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100436
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000836/2014
NIG: 3803844420120004480
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000449/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000595/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Victoria
Recurrido AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente en funciones
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a dos de junio de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 836/2014, interpuesto por Dª. Victoria , frente a la Sentencia 214/2014, de 30 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 595/2012, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Victoria se presentó el día 4 de julio de 2012 demanda frente a Ayuntamiento de Candelaria solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera la existencia de fraude de ley en la contratación temporal suscrita entre la actora y el demandado, reconociendo a la demandante la condición de personal laboral fijo y subsidiariamente indefinido, de la reclamante con la administración con la categoría profesional 1, con los derechos laborales inherentes a la misma, entre ellos la antigüedad en la administración demandada de 1 de agosto de 2002.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 595/2013, la actora desistió de su pretensión relativa a reconocimiento de antigüedad, y en fecha 9 de junio de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando carencia sobrevenida de objeto litigioso al haber suscrito las partes un contrato por tiempo indefinido el 1 de julio del 2012, y que la cuestión sobre la legalidad o no de la cláusula resolutoria contenida en ese contrato debía ser examinada en caso de que la actora fuera despedida haciendo uso de tal cláusula; subsidiariamente negó la existencia de fraude en la contratación.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 30 de junio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Que APRECIANDO la excepción de falta de acción DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña. Victoria con DNI NUM000 frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'1º.- La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Candelaria a través de los siguientes contratos laborales:
Desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003 contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado para prestar servicios como TÉCNICO SUPERIOR (Agente de Empleo y Desarrollo Local), con jornada a tiempo completo y con objeto 'llevar a cabo la Resolución del Instituto Canario de Formación y Empleo de fecha 31-05-2002 por la que se le concede subvención de sesenta y dos mil veinte con cincuenta céntimos de euros al Ayuntamiento de Candelaria por la contratación de TRES AGENTES DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL, por período de un año, dentro del Programa Fomento del Desarrollo Local (I+E) O.M. 15/07/99 (B.O.E.) 31/07/99)' Dicho contrato fue objeto de tres prórrogas extendiéndose hasta el 31-07-2006 en que se dio por finalizado. (hecho no controvertido y folio 43 a 47 de autos)
Desde el 1 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado para prestar servicios como LICENCIADA EN DERECHO con categoría de Técnico Superior (Licenciada), con jornada a tiempo completo y con objeto PROGRAMA DE APOYO PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS INMIGRANTES (VICECONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES E INMIGRACIÓN)
La vigencia de dicho contrato se fue prorrogando hasta en doce ocasiones, siendo la última suscrita por el período comprendido desde el 01-04-2012 hasta el 30 de junio de 2012. (folios 49 a 62 de autos)
2º.- En fecha 2 de julio de 2012 se suscribe por las partes modificación de las condiciones de trabajo del último contrato suscrito con efectos del 1 de julio del 2012 pasando a establecerse como indefinido a tiempo completo, incluyéndose las siguientes cláusulas al mismo: (folio 63 de autos)
'Como objeto del contrato se establece el siguiente: 'Apoyo jurídico, administrativo y de gestión de la administración de los expedientes y cuantos asuntos relacionados con los mismos sean necesarios para el desarrollo de los servicios sociales especializados en el marco de los acuerdos y financiación otorgada por la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias.
Causas de extinción de contrato de trabajo modificado: 'Cuando se comunique fehacientemente la suspensión o eliminación de la subvención afectada a la prestación de los servicios objeto de este contrato se producirá la extinción del mismo en los términos de lo dispuesto en el art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores '
Las subvenciones a las que se vincula la modificación del contrato de trabajo son las siguientes: Plan concertado/PCI/ otras
3º.- Ese mismo día se suscribió idéntica modificación de sus contratos de trabajo con 4 trabajadores/as más del área de servicios sociales del Ayuntamiento de Candelaria. (folio 94 y 95 de autos y procedimiento 659/12 seguidos ante este mismo Juzgado)
4º.- La actora viene realizando, como mínimo desde noviembre del 2004, funciones propias de técnica superior licencia en derecho y en concreto de apoyo jurídico, administrativo y de gestión de los expedientes en la Concejalía de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Candelaria. (folios 105 a 315 de autos)
5º.- Con entrada en la corporación local en fecha 29-05-2012 se interpuso por la actora reclamación previa, sin que conste que haya sido contestada expresamente (folio 19 a 23 de autos)'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Victoria se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de Candelaria.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de octubre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de junio de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demandante solicitaba el reconocimiento de fraude de ley en sus contratos temporales suscritos con el ayuntamiento demandado, por lo que interesaba que se le reconociera la condición de trabajadora fija o, subsidiariamente, por tiempo indefinido, del demandado, con antigüedad desde el primer contrato. Posteriormente, sin embargo, se reconoció a la demandante por la administración la antigüedad reclamada, por lo que desistió de esa petición, y por otro lado las partes, tres días antes de presentarse la demanda, habían suscrito un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque con una cláusula que vinculaba la duración del contrato a la existencia de subvención suficiente, aplicando el artículo 52.e del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia, a la vista de ese contrato de trabajo, considera que la demanda presentada no tenía ningún objeto legítimo real y actual, ya que la pretensión declaratoria de ilicitud de la cláusula resolutoria considera que es meramente cautelar. La actora, disconforme con tal pronunciamiento, se alza en suplicación articulando un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por el demandado, solicitando que se desestime el mismo.
TERCERO.- La demandante considera que el pronunciamiento de instancia, al estimar que la demanda carecía de objeto legítimo actual, vulneró los artículos 24 de la Constitución , 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil , argumentando en resumidas cuentas que la introducción en el contrato de julio de 2012 de una cláusula resolutoria de conformidad con el artículo 52.e del Estatuto de los Trabajadores no subsanaría el fraude de ley en que incurrieron los contratos anteriores, por lo que la demandante tendría un interés tutelable en que se anulara dicha cláusula de su contrato.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar porque, como con acierto argumenta la sentencia de instancia, en el presente asunto la existencia de fraude de ley en la contratación temporal era puramente instrumental para la verdadera pretensión ejercitada, la de reconocimiento de una relación laboral fija o por tiempo indefinido aplicando el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Es decir, desde el punto de vista de los intereses de la demandante, no tenía sentido declarar en abstracto el carácter fraudulento de sus contratos temporales, sino exclusivamente como presupuesto para que la relación laboral de la demandante con el ayuntamiento demandado se reconociera fija o por tiempo indefinido.
QUINTO.- Es más, como la demandada es administración pública, en caso de apreciarse fraude de ley la relación laboral de la demandante no se podría declarar 'fija', sino simplemente 'por tiempo indefinido', en el sentido que a tal distinción dan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998 , 27 de mayo de 2002 , o 11 de noviembre de 2003 . Es decir, si se estimara la demanda, la relación laboral así configurada también estaría sujeta a una condición resolutoria, pues la actora habría de cesar en el momento en que la vacante fuera cubierta por personal fijo a través de los procedimientos reglamentariamente establecidos, percibiendo la actora al cese por esa causa, como señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, recurso 771/2013 , no una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sino solamente la prevista para la extinción de los contratos temporales en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores (que, además, se calcularía a razón de 8 días de salario por año de servicio, conforme a la legislación vigente al momento de iniciarse la relación laboral fraudulenta, por aplicación de la Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores ).
SEXTO.- Con el contrato suscrito en julio de 2012 la demandante no es meramente personal 'por tiempo indefinido' en el sentido jurisprudencial, sino verdaderamente 'fija de plantilla', con lo que su situación jurídica actual es mucho más ventajosa que si no se hubiera firmado la modificación contractual y la demanda de la actora hubiera sido estimada. Cierto que la suscripción del contrato fijo no enervaría un fraude de ley que se hubiera cometido en los temporales anteriores, pero, desde la perspectiva de la demandante y en el momento actual (otra cosa sería el derecho administrativo sancionador, que no es objeto de este procedimiento), ninguna utilidad práctica obtendría por el hecho de declararse que los contratos temporales se suscribieron en fraude de ley, pues tanto si se declarara ese fraude como si se concluyera que los contratos temporales fueron perfectamente lícitos, la situación de la actora no variaría ni un ápice, o quizás incluso podría empeorar algo de declararse el carácter indefinido de su contrato por fraude de ley.
SÉPTIMO.- Respecto a si esto, el que desde antes de presentarse la demanda la actora ya fuera personal fijo de plantilla, hace perder todo objeto legítimo a la demanda, pese a la existencia en el contrato de una cláusula que vinculaba su duración a la persistencia de subvenciones para financiarlo, debe en primer lugar recordarse que la desaparición de objeto legítimo de la demanda, por satisfacción extraprocesal de la pretensión o por otra causa, es motivo justificado para poner fin al proceso ( artículos 22 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991, de 8 de abril , si bien en el procedimiento laboral son admisibles las acciones declarativas puras, las mismas han de estar vinculadas a un interés digno de tutela, sin que corresponda a los tribunales de justicia 'la resolución de consultas hipotéticas planteadas por particulares que no tengan un interés inmediato en ellas', siendo necesario 'que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho. al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis. pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta el contenido de la cláusula del contrato de julio de 2012, ha de compartirse la opinión de la juzgadora de instancia respecto a que en el momento presente no tiene sentido pronunciarse respecto a si la misma es lícita o no, porque en realidad, ello solamente tendría interés si concurriera la doble circunstancia de ser la actora despedida por causas objetivas y además invocándose exclusivamente por el demandado la cláusula del 52.e del Estatuto de los Trabajadores, pues hasta tanto no se produzca esa situación (si es que se llega a dar; ni siquiera se insinúa por la recurrente una posibilidad cercana de la misma) la demandante seguiría siendo trabajadora fija a todos los efectos.
NOVENO.- En consecuencia, la aplicación de la cláusula litigiosa del contrato no deja de ser una mera hipótesis más o menos remota, e irónicamente mal hace la demandante en insistir en la falta de validez de esa cláusula, desincentivando su invocación por el ayuntamiento en ese hipotético despido, porque en realidad ni siquiera convendría al Ayuntamiento fundar tal despido objetivo en la causa del 52.e del Estatuto de los Trabajadores, ya que es más que dudoso que una administración pública pueda hacer uso de esa causa de despido, pensada para entidades sin ánimo de lucro pero no para administraciones. Sin embargo, la finalización y no renovación de subvenciones con las cuales se financiaba la contratación de la demandante sí que podría, sin particular dificultad, calificarse de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos, a partir de la cual el Ayuntamiento podría acordar el despido por causas económicas de la demandante amparándose en el artículo 52.c y Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores . Causa económica que afectaría a la demandante tanto si la cláusula litigiosa de su contrato es válida como si no (por no mencionar que la citada Disposición Adicional 20ª indica que en esos casos de despido objetivo habrán de amortizarse preferentemente los puestos de trabajo del personal no fijo, que no haya accedido a su puesto por procedimientos selectivos sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad; por ejemplo, por declararse que su contrato temporal incurrió en fraude de ley), y que, gracias a la insistencia de la demandante, es previsible que invoque el ayuntamiento, en lugar de la causa del 52.e del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de tener que despedir a la actora por agotamiento de las subvenciones gracias a las cuales la demandante ha sido contratada. Todas las razones invocadas implican la desestimación del recurso planteado.
DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Victoria frente a la Sentencia 214/2014, de 30 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 595/2012, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

