Sentencia Social Nº 449/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 449/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2015 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100179

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1638


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000702/2015

NIG: 3803844420140005554

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000449/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000788/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Celso JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2016.

En el recurso de suplicación 702/15 interpuesto por D. Celso contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 788/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Celso contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de junio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El demandante, Celso , nacido el día NUM000 -60, con DNI: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como Conductor de Camiones. 2º) Iniciado expediente administrativo en fecha de 19- 04-10 a los efectos de determinar el grado de incapacidad permanente del actor, se dicta por el INSS Resolución de fecha 24-06-10 por la que se le reconocía una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dicha Resolución se apoyaba en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-05- 10, según el cual la parte actora padecía Cardiopatía Coronaria con Lesión de dos vasos y Síndrome Isquémico Coronario Agudo. Angioplastia con Stent sobre Coronaria Derecha. Taquicardia Supraventricular Paroxística que motivó ingreso en EneroÂ?09. Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño pendiente de tratamiento, lo que le provocaba limitación para actividades de riesgo para sí o terceros. Igualmente, según el Informe Médico Detallado de fecha 20-05-10, el demandante tenía como principal riesgo para su salud 'los que puedan derivarse de su obesidad más que los provocados por la situación cardiológica' e, igualmente, en cuanto a los déficits funcionales 'las dificultades de movilidad por la obesidad que padece'. 3º) Instada, de oficio, revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, transcurrido un año desde la inicial calificación, se dicta Resolución de fecha 17-11-11 por la que se determina que 'no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido'. Dicha Resolución se apoyaba en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-10-11, en el que se indicaba que el demandante padecía Cardiopatía Coronaria con Lesión de dos vasos y Síndrome Isquémico Coronario Agudo, Angioplastia con Stent sobre Coronaria Derecha. Taquicardia Supraventricular Paroxística que motivó ingreso en EneroÂ?09. Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño en tratamiento con CPAP, lo que no suponía una variación respecto a la valoración anterior y sí, en todo caso, un menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de conductor de camiones. Igualmente, según el Informe Médico Detallado de fecha 25-10-11, el actor presentaba, en cuanto a los déficits funcionales, limitación 'para actividades laborales que requieran riesgo para sí mismo o para terceros'. 4º) El demandante solicitó la revisión de grado en fecha de 08-04-14 por agravamiento e incoado el oportuno expediente administrativo por parte del INSS se dictó Resolución de fecha 28-05-14 por la que se denegaba la revisión de grado, confirmándose íntegramente el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido previamente. Dicha Resolución se apoyaba en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 15-05-14, según el cual el demandante padece 'Antecedentes de hipertensión arterial y diabetes Mellitus no insulino-dependiente en tratamiento médico. Cardiopatía coronaria con lesión de dos vasos y síndrome isquémico coronario agudo. Realizada angioplastia con stent sobre coronaria derecha y obtusa marginal en Enero/2009. En la actualidad se mantiene estable cardiológicamente. Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP, buena tolerancia en la actualidad. Síndrome ventilatorio restrictivo secundario a obesidad'. Igualmente, según el el Informe Médico Detallado de 30-04-14, el actor mantenía las mismas limitaciones para tareas que requieran riesgo para sí mismo o para terceros. 5º) Disconforme, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 08-07-14 que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 18-07-14; se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 29-08-14. 6º) Según Informe Clínico de Alta emitido con fecha 22-01-15 por el Hospital Universitario de Canarias, practicado estudio angiográfico coronario al demandante, éste presenta, respecto del implante de stent directo farmacoactivo en coronaria derecha distal, una evolución 'sin complicaciones y con buen resultado angiográfico' (folios nº 316 y 317 de las actuaciones). 7º) El demandante padece como deficiencias más significativas las que se recogen en el dictamen del EVI referido en el Hecho Probado 4º, anteriormente reseñado. 8º) Como consecuencia de las patologías antes descritas, el demandante se encuentra limitado para la realización de tareas que impliquen riesgo para sí mismo o para terceros.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente. 2. ABSUELVO al INSS y a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Celso , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor de Camiones derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ser declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 28 de mayo de 2014 que, tras revisar la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante a su instancia, así lo declaraba.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 párrafo 5 º y 143 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber quedado acreditado que el actor presenta nuevas patologías y complicaciones cardíacas y respiratorias de entidad suficiente como para impedirle el desempeño de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral, incluso aquellas livianas, sedentarias y sencillas, procede la estimación de la demanda rectora de autos.

Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

'.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'

(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ).

La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir:

de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,

de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión de Conductor de Camiones, en junio de 2010: cardiopatía coronaria con lesión de dos vasos, síndrome isquémico con implantación de Stent, taquicardia supraventricular paroxística y síndrome de apnea obstructiva del sueño, dolencias que lo limitaban para actividades de riesgo para sí o para terceros (hecho probado segundo).

En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación solicitada, el 28 de mayo de 2014) su cuadro patológico está constituido por: antecedentes de hipertension arterial y diabetes mellitus no insulino-dependiente, cardiopatía coronaria con lesión de dos vasos, síndrome isquémico coronario agudo y síndrome de apnea del sueño en tratamiento. El cuadro clínico expuesto limita al actor para la realización de tareas que impliquen riesgo para sí mismo o para terceros (hecho probado cuarto).

Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos objeto de comparación, hemos de concluir, indefectiblemente, que sus lesiones y limitaciones funcionales no han experimentado un sensible empeoramiento desde la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no habiéndose producido modificaciones justificativas de un cambio de criterio por parte de la Entidad Gestora.

Así, nos encontramos con que el Sr. Celso presenta una cierta agravación de las complicaciones derivadas de sus dolencias cardíacas, circulatorias y respiratorias, pero los valores funcionales en que las mismas se mueven y los buenos resultados derivados de la colocación de un stent, hacen que a día de hoy solo esté impedido para desarrollar actividades de riesgo para sí mismo o para terceros, conservando sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, así como la movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, estando por ello aun capacitado para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no impliquen la realización de los esfuerzos intensos antes referidos.

No dándose en la práctica los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente declarado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y la entidad de la nueva situación patológica a efectos de justificar la modificación del grado reconocido, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 788/2014, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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